REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 156º
PARTE ACTORA: DAVID ANTONIO BAPTISTA CURVELO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.447.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO MILIANI BALZA y ANA SOBEIDA FIGUEREDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 11.778 y 45.099, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 137-A-Pro y GUSTAVO ENRIQUE RÍO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.900.
APODERADA JUDICIAL DE INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A.: DOLORES CAMPINHO PITA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 29.942.
APODERADOS JUDICIALES DE GUSTAVO ENRIQUE RÍO RAMÍREZ: ARTURO LEÓN PIÑANGO y KATIUSKA ISABEL GALINDEZ DATICA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 18.030 y 45.288, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0741-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2008-000247
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por FRAUDE PROCESAL de fecha 03 de febrero de 2006, incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO BAPTISTA CURVELO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RÍO RAMÍREZ (folios 1 al 382 de la Pieza 1, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 20 de febrero de 2006), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006 le designó Defensor Judicial a la parte demandada en la persona de Cristina Parra, abogada en ejercicio (folio 463 de la Pieza 1). Sin embargo, en fechas 18 de enero de 2007 y 23 de enero de 2007, se hicieron presentes en el juicio el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RÍOS RAMÍREZ y la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., respectivamente (folios 465 y 466 de la Pieza 1).
Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2007, la co-demandada INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda (folios 470 al 473 de la Pieza 1). De igual manera, el co-demandado GUSTAVO ENRIQUE RÍOS RAMÍREZ consignó su escrito de contestación en fecha 05 de febrero de 2007 (folios 2 al 11 de la Pieza 2).
Abierta la causa a pruebas, vemos que en fecha 15 de marzo de 2007, la co-demandada INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 47 al 51 de la Pieza 2). Igualmente, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 18 al 21 de la Pieza 2), respecto de tales pruebas la mencionada co-demandada consignó escrito de oposición en fecha 21 de marzo de 2007 (folios 53 al 54 de la Pieza 2). Todo ello fue debidamente proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007.
Respecto de tal auto interpuso recurso de apelación la co-demandada INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (folio 57 de la Pieza 2). Tal recurso fue oído en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 02 de abril de 2007 (folio 58 de la Pieza 2).
Fenecida la instrucción de la causa, la parte actora y la co-demandada INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., consignaron sus escritos de informe en fecha 06 de junio de 2007 (folios 63 al 91 de la Pieza 2). De igual manera, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la mencionada co-demandada en fecha 18 de junio de 2007 (folios 92 al 94 de la Pieza 2).
El recurso interpuesto por INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa, fue conocido y decidido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2007, declarándose con lugar el recurso, admitiéndose en consecuencia los medios probatorios promovidos por la recurrente que no habían sido admitidos por la recurrida (folios 152 al 168 de la Pieza 2).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 23 de marzo de 2011 (folio 194 de la Pieza 2).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 201 de la Pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 159, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 17 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0741-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 203).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 204).
En fecha 10 de marzo de 2015, se hizo presente en el proceso la parte actora y mediante diligencia desistió de la demanda por el presentada, solicitando que se diese por consumado el acto y se procediese a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de marzo de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Dentro de la dogmática procesal vemos que el curso de un proceso puede finalizar de diversas formas. La forma normal o regular es una sentencia de mérito, que resuelva definitivamente el conflicto interpersonal sometido a la consideración del Juzgador o Juzgadora. Sin embargo, hay otros mecanismos en los que la terminación del proceso no se da por una declaración final del Juez, sino por una declaración de voluntad –unilateral o bilateral– de las partes involucradas unidas en litigio, mecanismos llamados de autocomposición procesal, entre los cuales tenemos al convenimiento, desistimiento y transacción. Tal posibilidad viene reconocida por nuestro legislador al establecer en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”. (Énfasis añadido).
Ahora, específicamente sobre el desistimiento se ha dicho, que es considerado como el acto procesal mediante el cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción, o a cualquier trámite del procedimiento, incluyéndose los recursos. En efecto, el procesalista español Víctor Fairén Guillén, establece que el desistimiento es una actividad compleja, cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Ahora, sobre el desistimiento ha establecido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Énfasis añadido).
La doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterada por nuestro actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para la procedencia a la homologación del desistimiento, se deben dar ciertos requisitos: 1) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de voluntad del actor o del demandado; 2) Que tal acto sea realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y 3) Que la parte que declara desistir esté asistida o representada por medio de abogado y, que en el último de estos casos, al apoderado judicial se le haya otorgado la facultad para desistir en base a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vid., entre otras, Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 134 del 27 de abril de 2000, caso José Ramón Rodríguez García c. Vittorio Piaccentini Pupparo y Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RH.00149 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A. c. María Yolanda Sgambato de Gamboa y Otro).
Visto lo anterior, y específicamente en lo que se refiere al desistimiento de la acción también denominado desistimiento de la demanda, vemos que el mismo tiene un efecto definitivo, por cuanto deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse nuevamente en el futuro. A esto debe adicionarse que por propia disposición del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la autorización de la parte demandada para el desistimiento de la acción.
Con respecto a los requisitos que deben ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, señalan los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Énfasis añadido).
De tal manera, vemos que en definitiva el desistimiento de la acción equivale al abandono del interés sustancial con carácter definitivo e irrevocable, teniendo por efecto principal el que la pretensión no podrá ser intentada de nuevo en un futuro, al menos por los mismos hechos en que ha acaecido, ya que el acto homologatorio tiene carácter de cosa juzgada.
Ahora, y en el caso bajo examen, observa esta Juzgadora que de una simple lectura a la diligencia suscrita por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DAVID ANTONIO BAPTISTA CURVELO se desprende la voluntad pura y simple de tal ciudadano de desistir de la acción intentada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., conjuntamente con el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE RÍO RAMÍREZ, por motivo de FRAUDE PROCESAL.
Igualmente se evidencia que el abogado tiene plenas facultades para llevar a cabo tal acto, por cuanto el instrumento poder a él otorgado en fecha 03 de marzo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual riela a los folios 391 al 393 de la Pieza 1, establece: “En ejercicio del presente poder, otorgo a los prenombrados abogados [Alberto Miliani Balza y Ana Sobeida Figueredo, a quienes se les otorgó el poder en forma conjunta] las facultades siguientes: Demandar y contestar demandas y reconvenciones; citar y darse por citado, notificar y darse por notificado; promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a las que les sean opuestas; oponer, subsanar y contradecir cuestiones previas; solicitar se decreten medidas preventivas o ejecutivas, oponerse o solicitar sean suspendidas o levantadas las medidas que se decreten en contra de mi poderdante; ejercer recursos de cualquier naturaleza ya sean ordinarios o extraordinarios, inclusive de casación; convenir, desistir y transigir; sostener los juicios en todas las instancias, grado, trámites e incidencias hasta sentencia definitiva; nombrar árbitros arbitradores o de derecho; sustituir éste poder en todo o en parte en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio; y en fin realizar todas las diligencias y trámites que estimen procedentes, en el entendido que las facultades que aquí se les confiere, son meramente enunciativas y en ningún caso taxativas” (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal). En la misma forma, vemos que al ser titular del derecho controvertido, el ciudadano DAVID ANTONIO BAPTISTA CURVELO tiene capacidad plena para disponer de su derecho de acción.
Así bien, siendo que ha sido verificada la capacidad del ciudadano DAVID ANTONIO BAPTISTA CURVELO, así como que el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, quien actuó en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, estaba debidamente facultado para desistir de la presente acción, se observa entonces que en el caso bajo estudio, se han cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la simplificación y uniformidad del trámite del proceso judicial, cumpliéndose así con el fin de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem. Por lo antes expuesto, se declara homologado el desistimiento. Y así expresamente se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado por el ciudadano DAVID ANTONIO BAPTISTA CURVELO de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.447.506, parte actora en el presente juicio. En consecuencia, se declara extinguida la demanda incoada por el mencionado ciudadano en contra de INVERSIONES RÍO DE LAS MERCEDES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 137-A-Pro y GUSTAVO ENRIQUE RÍO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.223.900. pasando en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora DAVID ANTONIO BAPTISTA CURVELO, por haber desistido de la demanda, en base a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
El SECRETARIO ACC
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARIO ACC
Abg. JOEL E. GÓMEZ M.
Exp. Itinerante Nº: 0741-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2008-0000247
ASM/JG/01
|