REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1959, bajo el Nº 78, Tomo 8-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI, MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004, 6.755 y 11.804, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1974 bajo el Nº 46, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GUEVARA MATA, CECILIA ACOSTA MAYORAL, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, ROMAN JOSÉ DUQUE CORREDOR, JOSÉ PEDRO BARNOLA QUINTERO, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MANUELA TOMASELLI MOCCIA, NANCY BOSSA MORENO, YULENA SANCHEZ HOET, MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN y LUIS YGNACIO BOSSA QUINTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.544, 26.442, 5.688, 466, 1.185, 31.496, 66.500, 14.059, 66.501, 68.361 y 123.490 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACLARATORIA DE LA SENTENCIA)
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0064-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-M-1998-000001

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 31 de julio de 2014, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la potestad otorgada por las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictó sentencia definitiva en la causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL inició la Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A. En dicha sentencia, esta Juzgadora declaró CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad activa y en consecuencia declaró SIN LUGAR la acción interpuesta.
Posteriormente, en fecha 20 de abril de 2015 compareció por ante éste Tribunal la abogada en ejercicio NANCY BOSSA MORENO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignando diligencia mediante la cual, solicitó la ACLARATORIA de la citada decisión en cuanto al particular TERCERO de la dispositiva ya que a su dicho, había una contradicción, por error de transcripción al establecerse lo siguiente:
“Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas”.

-II-
-DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACLARATORIA SOLICITADA-

Antes de proceder a dar resolución a la solicitud de aclaratoria interpuesta por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, esta Juzgadora debe realizar algunas consideraciones generales sobre esta figura e igualmente establecer si la misma es admisible o inadmisible en el presente supuesto:
En primer lugar, debe esta Juzgadora hacer referencia a que la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBÁN, C.A., por medio de su apoderada judicial la abogada en ejercicio NANCY BOSSA MORENO en su diligencia de fecha 20 de abril de 2015 estableció lo siguiente:
“En horas de despacho, del día de hoy veinte (20) de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la Dra. Nancy Bossa Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.881.582, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.059 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Centro Comercial Montalbán, C.A., expone: ‘Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2014, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción que por nulidad de asiento registral intentó la Sociedad Mercantil Fincas del Este, C.A., en contra de mi representada, solicito respetuosamente se sirva CORREGIR el contenido de dicha sentencia por error de copia o transcripción, específicamente en el particular TERCERO de la parte DISPOSITIVA del mencionado fallo, por cuanto lo expresado es un el error (Sic.) de transcripción que puede producir una contradicción. En efecto, el señalado particular TERCERO, dice: “Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas”. (subrayado nuestro). Significo al Tribunal que la mención subrayada por ser contradictoria pueden (Sic.) conllevar a un fallo inejecutable que atenta contra la congruencia de la decisión y el Principio de la Seguridad Jurídica.
(…)
A todo evento y de manera subsidiaria, en caso de que este Tribunal no considere de oficio procedente la corrección del error que adolece la sentencia que nos ocupa, solicito la corrección de la misma por vía de la aclaratoria de la sentencia. Es todo terminó, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, sobre la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia junto con la ampliación, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Énfasis, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Partiendo de tal norma, la autora Roxana Medina López, nos refiere lo siguiente:
“La aclaratoria de la sentencia, como lo sugiere su nombre, estaría referida al esclarecimiento que hace el propio juez de su decisión, en cuanto norma jurídica individualizada, respecto a aquello que pudiere parecer obscuro, ambiguo o simplemente difícil de comprender. Se trata de una verdadera interpretación auténtica, pues emana del mismo órgano que pronunció el fallo. Al igual que las otras hipótesis del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no da lugar a la revocatoria ni modificación del fallo, sino tan sólo a su esclarecimiento en aquello que pudiere parecer de difícil comprensión” (MEDINA LÓPEZ, Roxana (2005). La Aclaratoria y la Ampliación de la Sentencia. Caracas: Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pág. 18).
En vista de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración lo dispuesto en la cita doctrinaria aquí transcrita, es claro para esta Juzgadora que la solicitud de aclaratoria puede realizarse a petición de parte para aclarar aquellos puntos dudosos o salvar las omisiones que aparecieren, o se reflejaren en la sentencia dictada. De ello se evidencia que, tanto la aclaratoria como la ampliación de la sentencia, son expresión del derecho procesal constitucional referido a la tutela jurisdiccional efectiva.
Dentro de este orden de ideas, y a los fines de establecer si una aclaratoria es o no admisible, hay que atender a dos requisitos: 1) La temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria; y 2) El alcance de la petición de aclaratoria.
Con respecto al primero de los requisitos, esto es, la temporalidad de interposición de la solicitud de aclaratoria, es menester acotar que el propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso hábil para la interposición de la aclaratoria, al establecer que la misma debe ser solicitada en el día de la publicación de la sentencia, o bien al día siguiente. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la mencionada norma es de estricto cumplimiento para las sentencias que sean dictadas dentro del lapso respectivo, donde las partes se encuentran a derecho y no se amerite la notificación de las mismas.
En el presente caso, es evidente que la sentencia fue dictada fuera del lapso establecido en la Ley adjetiva, lo cual justificó en un principio que la presente causa entrase en el ámbito de competencia otorgado a este Tribunal mediante las Resoluciones 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo de ello, es imperante concluir que en casos como el presente, en donde la sentencia fue dictada fuera del lapso respectivo, el término indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse desde el día en que la misma ha sido notificada o el día siguiente al que esta se haya verificado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 319 del 09 de marzo de 2001, (caso: Simón Araque), al establecer lo siguiente:
“En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”. (Énfasis añadido).
En el presente caso se nota que la parte demandada mediante la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2014, se dio expresamente notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, solicitando a su vez la notificación de la parte actora. Dicha notificación de la parte actora se practicó mediante cartel de notificación de fecha 24 de marzo de 2015, consignada en el expediente de fecha 07 abril de 2015. En virtud de lo anterior, en fecha 27 de abril de 2015 se estampó nota de secretaría donde se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes. La solicitud de aclaratoria fue realizada en fecha 20 de abril de 2015, con ello se evidencia que aunque la solicitud de aclaratoria fue interpuesta anticipadamente, la misma es admisible por cuanto los actos anticipados son expresión de la voluntad del peticionante a que se realicen los actos subsiguientes, tal como lo puede ser el ejercer un recurso o promover pruebas de forma anticipada, tal como lo ha venido reiterando la jurisprudencia (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº RC.00089 de 12-04-2005 caso: Mario Castillejo Muelas Vs Juan Morales Fuentealba). En conclusión, la solicitud de aclaratoria aunque fue interpuesta anticipadamente, la misma es admisible por cumplir con el requisito de temporalidad. Así se decide.
En lo que respecta al alcance de la petición de aclaratoria, vemos que la solicitante circunscribió su solicitud a que existe un error de transcripción que puede llevar a una contradicción de la sentencia por cuanto se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el juicio según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y, seguidamente se estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem no había condenatoria en costas.
Ahora bien, como hemos visto antes, la aclaratoria tiene como función el esclarecer puntos dudosos, obscuros o de difícil entendimientos, presentes en el dispositivo del fallo o bien en las motivaciones para decidir, siempre que tenga incidencia en la suerte del dispositivo, esto para tener una sentencia que sea perfectamente ejecutable. Entonces, partiendo de ello, considera esta Juzgadora que lo peticionado por la parte actora, es plenamente admisible, por cuanto alude a un punto dudoso sobre las condenatorias en costas del proceso decidido.
En vista de lo antes establecido, esta Juzgadora declara admisible la solicitud de aclaratoria formulada por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A. Así se decide.

-III-
-DE LA PROCEDENCIA DE LA ACLARATORIA SOLICITADA-

Establecida la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria, esta Juzgadora debe en primer lugar hacer transcripción del dispositivo de la decisión emitida por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014, en la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR excepción perentoria de falta de cualidad activa interpuesta por la parte demandada, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1974 bajo el Nº 46, Tomo 22-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción que por nulidad de asiento registral intentó la Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1959, bajo el Nº 78, Tomo 8-A, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de marzo de 1974 bajo el Nº 46, Tomo 22-A.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.” (Destacado nuestro)
De la transcripción realizada se evidencia que efectivamente este Tribunal incurrió en un error material involuntario, al establecer luego de la condenatoria en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio, que no habría condenatoria a las mismas según lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el mencionado artículo hace especial referencia a la condenatoria de las costas a quien haya apelado de una sentencia que se haya confirmado en todas sus partes lo cual de ninguna forma es aplicable al presente caso. Por lo que, observa esta Juzgadora que el particular TERCERO supra transcrito es contradictorio debido a que, condena al pago de las costas y al mismo tiempo absuelve del pago de las mismas, aplicando en dicho particular dos normas totalmente distintas y autónomas, donde la única aplicable al presente caso es la del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora declara la procedencia de la aclaratoria solicitada por la abogada en ejercicio NANCY BOSSA MORENO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A., estableciéndose que se corrige el error material del dispositivo tercero de la sentencia dictada por este Juzgado, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
“TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
De igual manera, se deja expresamente determinado que en lo restante, la sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 31 de julio de 2014, permanecerá en los mismos términos. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
ÚNICO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio NANCY BOSSA MORENO inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 14.059 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A. En consecuencia, se corrige el dispositivo TERCERO de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2014 causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL inició la Sociedad Mercantil FINCAS DEL ESTE, C.A en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL MONTALBAN, C.A. quedando el mismo redactado de la siguiente manera:
“TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ
Exp. Itinerante Nº: 0064-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-M-1998-000001
ASM/SR/01