REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: ALEJANDRO ACOSTA OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.232.118.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA LIDIA PITA VIERA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.396.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR y RUTH KATHERINE GUDIÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-6.895.254, y V-11.515.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANET MARGARITA MARVAL FUENMAYOR y EMILIA LOBO QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.558 y 121.756, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE NÚMERO: 0589-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO NÚMERO: AH16-V-2005-000005.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
La actual controversia se inició mediante demanda por nulidad de documento, presentada ante el Juzgado distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de agosto de 2005, la cual fue incoada por el ciudadano Alejandro Acosta Orozco, en contra de Oscar Emilio Marval Fuenmayor y Ruth Katherine Gudiño Hernández (folios 1 al 11); realizada la distribución de ley le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 27 de enero del 2006 (folio 80), ordenando la citación de los demandados; posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2006, se libraron compulsas.
En fecha 13 de julio de 2006, se dictó auto mediante el cual en vista de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados, se ordenó su citación por medio de carteles publicados en prensa (folio 101). Por medio de nota de secretaría de fecha 05 de octubre de 2006, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas para la citación de las partes (folio 107).
Los demandados se dieron por notificados mediante diligencia en fecha 31 de octubre de 2006, debidamente asistidos por la abogada Janeth Marjal, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.558, a quien le otorgaron poder apud acta en ese mismo acto (folio 108).
Mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2006, los demandados dieron contestación a la demanda (folio 111 al 114).
En fecha 18 de enero de 2007, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por las partes, y por medio de sentencia de fecha 25 de enero de 2007, se decidió oposición a pruebas (del folio 129 al 146).
Posteriormente en fecha 8 y 10 de mayo de 2008, la representación judicial de los demandados y la parte actora, respectivamente; consignaron escritos de informes para sentencia (del folio 175 al 187).
En fecha 30 de junio de 2009, la Jueza temporal de Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Mediante auto, el Juzgado Sexto ordena la notificación de la parte demandada en virtud del abocamiento de fecha 30 de junio de 2009.
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, las partes mediante diligencias, solicitaron sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 17 de febrero de 2014 (folio 243).
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 239). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 068, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante nota de secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el número 0589-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 241).
En fecha 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 242).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante, de fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
1. Que entre el ciudadano Alejandro Acosta Orozco, y la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa, se suscribió documento privado de opción de compraventa sobre un inmueble de las siguientes características: apartamento destinado a vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la torre sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da y 3ra o últimas etapas, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
2. Que el referido inmueble es propiedad de la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa, según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 5 de abril de 1993, bajo el número 49, tomo 03, Protocolo Primero.
3. Que en el referido documento privado se pactó determinadas obligaciones a cumplir entre las partes con un término o plazo máximo de noventa (90) días continuos siguiente al mes de marzo de 2001.
4. Que durante los noventa (90) días continuos otorgados no hubo manifestación alguna de la vendedora en otorgar el documento definitivo de venta por ante el Registrador Subalterno respectivo.
5. Que frente a lo infructífero de las innumerables gestiones y diligencias practicadas para que se cumpliera con lo acordado, el ciudadano Alejandro Acosta Orozco, se vio en la imperiosa necesidad de demandar por Incumplimiento de Contrato a la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa.
6. Que previo los trámites de distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándosele a la causa el número 20.526; donde por cuestiones involuntarias ese Juzgado despachó muy pocas veces, lo cual determinó la extensión del proceso sin el avance que debería tener un proceso de ese tipo.
7. Que solicitó en reiteradas oportunidades se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pero continuó el procedimiento en el cuaderno principal por considerar excesivo el monto de la fianza exigida.
8. Que activada la causa y encontrándose en estado de nombramiento de Defensor Judicial tuvo conocimiento el demandante, que la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa había enajenado el apartamento objeto de litigio, a terceras personas, violentando así la contratación dolosamente, con engaño y fraude, causándole un grave daño y perjuicio.
9. Que los compradores Oscar Emilio Marjal Fuenmayor y Ruth Catherine Gudiño Hernández, tenían motivos suficientemente notorios para conocer la insolvencia de la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa.
10. Que al momento de enajenar el inmueble objeto de negociación a terceras personas, la prominente vendedora MELANIE MENDOZA, demostró una actitud fraudulenta en su contra, aunado a la intención de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio, y responsabilidad civil.
-ALEGATOS DE LOS CODEMANDADOS-
1. Que en fecha 9 de febrero de 2005, suscribieron Melanie Mendoza Esclusa y Oscar Emilio Marjal Fuenmayor con Ruth Catherine Gudiño Hernández, un documento privado de opción a compra del inmueble apartamento destinado a vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la torre sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da y 3ra o últimas etapas, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda
2. Que efectiva la cancelación de la diferencia del precio total acordado, se registró el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 48, tomo 12, protocolo primero, en fecha 6 de mayo de 2005.
3. Que tal y como consta en la tradición del inmueble registrado, el mismo estaba libre de gravámenes, y la vendedora se comprometió al saneamiento de Ley conforme a Derecho.
4. Que no existe prueba alguna de la supuesta insolvencia de la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa, y que no puede considerarse un indicio de tal situación la deuda que pudiese poseer con la Compañía de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), por lo que mal puede decirse que la enajenación efectuada es fraudulenta.
5. Que no existe en los asientos de registro del inmueble gravamen alguno que haga constar el derecho de terceros sobre el inmueble.
6. Que la única acreencia exigible por el demandante a la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa, sería la cláusula penal del supuesto contrato suscrito entre ellos, ante el presunto incumplimiento de ésta, y por tanto no existiría pretensión alguna en contra de su persona por no ser parte de dicha relación jurídica.
7. Que en su petitorio solicitan se declare improcedente la petición del demandante por carecer de causa jurídica.
8. Que se declare que el demandante actúa de mala fe al estimar su demanda en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00), actualmente doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), cuando la presunta deuda que pudiese reclamar del supuesto incumplimiento derivado del contrato de opción de compra venta asciende a doce mil bolívares (Bs. 12.000,00), tal y como se desprende de sus propias afirmaciones.
9. Que teniendo en cuenta que el demandante no promovió argumentos que establezcan alguna vinculación entre ellos, la acción emprendida puede entenderse como maliciosa.
10. Que se condene al demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-
La parte actora, ciudadano ALEJANDRO ACOSTA OROZCO, con el libelo de la demanda, y en la etapa probatoria, promovió:
1. Copia simple y original de documento de compra-venta (del folio 8 al 9, y del 131 al 134), marcado con la letra “A” tanto con el libelo, como en el escrito de promoción de pruebas. Documento suscrito por los ciudadanos Melanie Mendoza Esclusa y Alejandro Acosta Orozco, ambos plenamente identificados al inicio de la presente decisión; mediante el cual se comprometen a la venta y adquisición del inmueble distinguido: apartamento destinado a la vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la Torre sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el alto parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da. y 3ra. o últimas etapas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, aunado a que se refiere al bien inmueble objeto de litigio se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2. Copia simple y original de depósito bancario número 000000449 (folios 1 y 135), marcado con la letra “B”, tanto con el libelo, como en el escrito de promoción de pruebas; documento de fecha 16 de marzo de 2001, suscrito por la entidad bancaria Banco Provincial, mediante el cual se lee que se depositó en la cuenta número 0108-01630117-7, a nombre de Melanie Mendoza Esclusa, la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00); con lo cual se pretende dejar constancia del pago estipulado en la cláusula séptima de la supuesta promesa bilateral de compra-venta.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominadas tarjas, cuya característica particular de éstas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, en caso que ello fuese necesario en el caso bajo estudio, y aunado al hecho cierto que no es materia decisoria el pago de cantidades de dinero por parte del aquí demandante, es por lo cual resulta forzoso no otorgarle valor probatorio alguno al referido documento por no tener relación con lo debatido, así se establece.
3. Copia simple y estado de cuenta original a nombre del ciudadano Acosta Orozco Alejandro, de fechas 25 de octubre y 02 de agosto de 2001, emitido por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A. (folio 11, y 136 al 137), promovidos adjunto al libelo de la demanda, así como en pruebas.
4. Copia simple de estado de cuenta emanada del departamento de tributos de la alcaldía del Municipio Autónomo Sucre (del folio 12 al 13), marcado con la letra “D”, contribuyente INVERSIONES ALTO CONVENTO, dirección de inmueble: Urbanización El Marques, avenida principal, bifurcación B, residencias Alto Convento, Torre Sur, apartamento 5-4, piso 5.
A dichas pruebas, no se les otorga valor probatorio por cuanto no tienen relevancia para el presente caso, así se decide.
5. Copia certificada emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, contentiva del juicio que por Incumplimiento de Contrato es seguido por Alejandro Acosta contra Melanie Mendoza, de fecha 28 de septiembre del 2005 (del folio 14 al 71), marcado con la letra “E”.
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento público, mediante el cual se da fe pública de la existencia y tramite del referido juicio. Visto esto, se establece que el documento expuesto es emitido por las autoridades correspondientes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dichas copias son consideradas como fidedignas del original, por no haber sido impugnadas por el adversario, y así se decide.
6. Copia simple de documento de compra suscrito entre Melanie Lourdes Mendoza Esclusa, Oscar Emilio Marval Fuenmayor, y Ruth Katherine Gudiño Hernández, sobre el inmueble distinguido: apartamento destinado a la vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la Torre sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el alto parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da. y 3ra. o últimas etapas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2005, registrado bajo el número 48, Tomo 12, Protocolo Primero (del folio 72 al 77), marcado con la letra “F”.
Con respecto a la anterior promoción, podemos verificar que nos encontrarnos frente a documento de naturaleza pública, que guarda relación directa con la controversia y es el fundamento de la pretensión, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
7. Constancia expedida por CANTV (folio 78), marcado con la letra “G”, de fecha 01 de noviembre de 2001, donde se dejó constancia que el número privado residencial a nombre de LUIS ENRIQUE DELGADO; con lo cual se pretende dejar constancia de la deuda acumulada al supuesto número del apartamento objeto de litigio.
Al respecto esta juzgadora observa, que la prueba fue promovida junto al libelo de la demanda, para demostrar que la demandante se encontraba insolvente, por cuanto dicho documento no aporta ningún otro hecho relevante para la causa, no se le otorga valor probatorio alguno, y así se decide.
8. Copia simple de estado de cuenta emanada del departamento de tributos de la alcaldía del municipio autónomo sucre (folio 79), marcado con la letra “h”, contribuyente Melanie Mendoza Esclusa, dirección de inmueble: Urbanización El Marques, avenida principal, bifurcación B, residencias Alto Convento, Torre Sur, apartamento 5-4, piso 5.
De la revisión efectuada a la prueba ante transcrita, se evidencia que dicho documento no presenta sobre sí sellos, firmas o signos que demuestren su procedencia, ni tampoco es relevante para el presente caso, es por lo que no se le puede otorgar valor probatorio alguno y así se decide.
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, ciudadanos OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR y RUTH KATHERINE GUDIÑO HERNÁNDEZ, al momento de la contestación de la demanda, y en la etapa probatoria, promovieron:
1. Copia simple y original de borrador de documento de compra (folio 115 al 118 y 169 al 171), marcado con la letra “A” y “C”, respectivamente; documento suscrito entre Melanie Lourdes Mendoza Esclusa, Oscar Emilio Marval Fuenmayor y Ruth katherine Gudiño Hernández, sobre el inmueble distinguido: apartamento destinado a la vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la Torre Sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el alto parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da. y 3ra. o últimas etapas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado simple, el cual no fue tachado ni desconocido por la contra parte, aunado a que se refiere al bien inmueble objeto de litigio se le otorga valor probatorio según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
2. Copia simple y certificada de documento de compraventa suscrito entre Melanie Lourdes Mendoza Esclusa, Oscar Emilio Marval Fuenmayor y Ruth Katherine Gudiño Hernández, sobre el inmueble distinguido: apartamento destinado a la vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la Torre sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el alto parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da. y 3ra. o últimas etapas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2005, registrado bajo el número 48, Tomo 12, Protocolo Primero (del folio 119 al 124 y del 149 al 161), marcado con la letra “B” y “A”, respectivamente.
3. Copia simple y certificada de documento de liberación de hipoteca especial de primer grado suscrito entre Melanie Lourdes Mendoza Esclusa, Oscar Emilio Marval Fuenmayor y Ruth katherine Gudiño Hernández, sobre el inmueble distinguido: apartamento destinado a la vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la Torre Sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el alto parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da. y 3ra. o últimas etapas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (del folio 162 al 168), marcado con la letra “B”.
Con respecto a las pruebas anteriores, nos encontrarnos frente a documentos de naturaleza pública que guardan relación con la controversia y que son fundamentales para la pretensión, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
-IV-
- MOTIVA -
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La teoría de las nulidades es quizás uno de los puntos más controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios en la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa; haciendo una precisión terminológica la nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres”.
Así pues, la nulidad se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal; la doctrina ha distinguido las nulidades en nulidad absoluta y nulidad relativa, que se producen en el contrato, en el caso de la nulidad absoluta, surge como una figura en función de la protección del interés público y tiene como notas específicas: a) que es imprescriptible, porque los vicios que afectan al contrato no desaparecen en el tiempo, criterio sostenido por Casación, algunos autores como el doctor Francisco López Herrera, señala que esa imprescriptibilidad cede frente a la prescripción decenal de las acciones personales del artículo 1977 del Código Civil, porque no se puede mantener una imprescriptibilidad ad eternum, es decir, que pasen generaciones y todavía pueda reclamarse la nulidad; b) que es insubsanable por confirmación, tal como lo preceptúa el artículo 1352 del Código Civil.
En este mismo orden, debemos afirmar que las nulidades absolutas son de interpretación restrictiva; la regla general es la nulidad relativa y la excepción es la nulidad absoluta; el principio general aceptado por la doctrina es que la nulidad da derecho al propietario legítimo de reivindicar la cosa incluso contra los terceros poseedores, planteándose en sus efectos variables bien se trate de terceros o de las partes. En el caso de las partes, cualquiera de las sustituciones que se haya que hacer, estas están incluidas en la demanda, por la naturaleza misma de la nulidad y el efecto general que ella produce al ser declarada con lugar, de manera que el Juez debe considerarlas en la sentencia porque son un efecto de iure de la decisión, es decir, también proceden de oficio. No incurrirá en ultrapetita si el Juez decreta las restituciones así no hayan sido solicitadas, bastará que conste en autos que fueron realizadas las obligaciones; y para el supuesto de que se trate de terceros, se debe decir, que en la misma demanda de nulidad deba solicitarse como consecuencia la reivindicación, contra quien tenga la cosa.
Bajo tales premisas, observa esta juzgadora que en el presente caso el actor solicita la anulación del documento de venta del contrato de compra-venta, suscrito entre la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa y los ciudadanos Oscar Emilio Marval Fuenmayor y Ruth Katherine Gudiño Hernández, sobre un apartamento destinado a vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la torre sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da y 3ra o últimas etapas, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 12, protocolo primero, en fecha 6 de mayo de 2005.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los artículos antes descritos, establecen los principios que rigen la carga de la prueba, a saber: 1) Actori incumbit onus probando: No significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor. Al reo también le corresponderá en varias ocasiones, justificar hechos. La máxima expresa únicamente que el actor debe probar primero. Es a él, ordinariamente, a quien corresponderá demostrar la exactitud de los hechos que sirven de base a su demanda. Es el actor el primero en pretender; a él, por lo tanto, corresponde probar en primer término; 2) Reus in exceptione fit actor: Se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, como lo es: “Contradecir o desconocer los hechos y, por lo tanto, los derechos que de ella derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Así las cosas, tenemos que en principio la carga de la prueba en el presente caso correspondía únicamente al actor, del material probatorio consignado a los autos no se desprende que el mismo hubiere demostrado que la venta realizada a los codemandados por la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa, haya sido realizada de mala fe, ya que solo se limitó a afirmar que la venta efectuada a los nombrados codemandados fue de manera fraudulenta, sin producir la prueba necesaria para demostrar que en el transcurso del proceso la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa vendió a los hoy demandados el inmueble objeto de litigio; se observa que desde el 07 de noviembre de 2001 fecha en que interpone la demanda, hasta el 06 de mayo de 2005, fecha en que se registra la venta entre la ciudadana Melanie Mendoza Esclusa, y los demandados transcurrieron más de 3 años, tiempo suficiente para que en caso de considerarlo necesario el accionante insistiese en su demanda, o solicitara una medida cautelar que le protegiese de futuras ventas ante el registrador inmobiliario competente.
En este sentido y en atención a lo establecido anteriormente, este Juzgado considera que los documentos presentados por los codemandados, demuestran que la posesión que tienen sobre el inmueble objeto del juicio debe tenerse como legítima, más aún, cuando se desprende que los mismos son compradores de buena fe; en consecuencia, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, debe esta juzgadora, declarar sin lugar la demanda que por Nulidad de Documento fue incoada por el ciudadano Alejandro Acosta Orozco, en contra de los ciudadanos Oscar Emilio Marval Fuenmayor y Ruth Katherine Gudiño Hernández. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO incoara el ciudadano ALEJANDRO ACOSTA OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.232.118, en contra de los ciudadanos OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR y RUTH KATHERINE GUDIÑO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-6.895.254, y V-11.515.662, respectivamente.
SEGUNDO: Quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe, por los ciudadanos OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR y RUTH KATHERINE GUDIÑO HERNÁNDEZ, permaneciendo como válida la venta descrita a continuación:
•Contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos MELANIE DE LOURDES MENDOZA ESCLUSA, por una parte, y por la otra OSCAR EMILIO MARVAL FUENMAYOR y RUTH KATHERINE GUDIÑO HERNÁNDEZ. Tal documento, versa sobre apartamento destinado a vivienda tipo “B”, distinguido con las siglas TS-5-4, situado en el ángulo noroeste de la torre sur del edificio denominado Residencias Alto Convento, ubicado en el parcelamiento “Quinta Altamira”, 2da y 3ra o últimas etapas, en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; y fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 48, tomo 12, protocolo primero, de fecha 6 de mayo de 2005.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ALEJANDRO ACOSTA OROZCO, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ.,
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0589-12.
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2005-000005.
ACSM/SR/08.
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