REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º

PARTE ACTORA (TERCERO): ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO GARCÍA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.740.768, V-9.320.957 y V-5.638.085, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA (TERCERO): NEXY IVET ASBATI BARRIOS, y ANA HILDA CARRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.600, y 63.187, respectivamente.
PARTE CODEMANDADA: URBANIZADORA LA TRINIDAD C.A., sociedad mercantil, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1951, anotado bajo el Nº 970, tomo 4-A.; MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.145.872 y V- 11.733.275, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: RAFAEL GONZÁLEZ MARTIN, ALFREDO GONZÁLEZ MARTIN, SUHAILA HAMED abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.913, 51.313, y 131.186, respectivamente.
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0633 -12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-R-2006-000003.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Tercería de fecha 28 de febrero de 2005 incoada por los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, FRANCISCO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD C.A., y los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO (folios 2 al 54 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se declaró incompetente de la pretensión propuesta por la cuantía, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2005 y ordenó remitir el presente expediente. (Folio 155 al 156 de la primera pieza).
En fecha 18 de marzo de 2005, recibió en virtud de la distribución de Ley, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le correspondería conocer de la pretensión de tercería, siendo que también se declaró incompetente porque lo accesorio debe seguir lo principal, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior. (Folio 196 al 197 de la primera pieza)
En fecha 14 de abril de 2005, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer el conflicto de competencia al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró competente por la cuantía el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio planteado de tercería. (Folio 202 al 208).
En fecha 13 de mayo de 2005, mediante auto el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la pretensión propuesta de tercería (folio 217 al 218 de la primera pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de las partes demandadas al proceso.
En fecha 30 de septiembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte codemandada, consignó escrito de cuestiones previas de los numerales 1º, 3º, 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 241 al 243 de la primera pieza).
En fecha 7 de octubre de 2005, compareció una de las partes demandantes, y consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (Folio 300 al 308 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 7 de octubre de 2005, compareció una de las partes demandantes, mediante el cual confirió poder apud-acta a la abogada ANA HILDE CARRERO VERA, para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. (Folio 329 de la primera pieza).
En fecha 7 de octubre de 2005, el Tribunal, declaró mediante sentencia interlocutoria, sin lugar la cuestión previa de numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 330 al 336 de la primera pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Tribunal, declaró mediante sentencia interlocutoria, la subsanación del numeral 3º, y sin lugar la cuestión previa de los numerales 4º, 6º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24 al 38 de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (Folio 40 al 44 de la segunda pieza).
En fecha 8 de diciembre de 2005, comparecieron tanto el apoderado judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante, quienes consignaron escritos de promoción de pruebas (Folio 50 al 132 de la segunda pieza).
En fecha 14 de diciembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito donde convinieron, opusieron e impugnaron las pruebas presentadas por la parte codemandada (folio 127 al 132).
En fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal, examinó los escritos de pruebas, donde declaró debidamente promovidos los escritos de pruebas, así como la oposición formulada por las apoderadas judiciales de los demandantes. (Folio 133 al 139 de la segunda pieza).
En fecha 10 de enero de 2006, comparecieron las apoderadas judiciales de los demandantes, y mediante diligencia apelaron del auto de fecha 19 de diciembre de 2005. (Folio 145 de la segunda pieza).
En fecha 13 de enero de 2006, el Tribunal, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de los demandantes y ordenó expedir copias certificadas de 72 folios útiles conjuntamente se libró oficio. (Folio 146 de la segunda pieza).
En fecha 17 de marzo de 2006, comparecieron las apoderadas judiciales de los demandantes, y consignaron escrito de informes. (Folio 198 al 202 de la segunda pieza). Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (Folio 204 al 208 de la segunda pieza)
En fecha 28 de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó escrito de observaciones a los informes. (Folio 210 al 213 de la segunda pieza).
En fecha 29 de marzo de 2006, comparecieron las apoderadas judiciales de los demandantes, consignaron escrito de observaciones de los informes. (Folio 215 al 222 de la segunda pieza).
En fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal, mediante el cual se dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de tercería. (Folio 224 al 260 de la segunda pieza).
En fecha 3 julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia definitiva de fecha 30 de junio 2006. (Folio 263 de la segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal, oyó en ambos efectos, remitió el expediente mediante el oficio Nº 0970, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 264 al 265 de la segunda pieza).
En fecha 26 de julio de 2006, recibió el expediente de tercería el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abocó al conocimiento de la misma y fijó la oportunidad para presentar informes. (Folio 267 de la segunda pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, consignó escrito de informes. (Folio 274 de la segunda pieza).
En reiteradas oportunidades, la parte demandada apelante, mediante diligencias, solicitó dictar sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 10 de agosto de 2010. (Folio 16 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 19). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0575, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 12 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0633-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 20).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 21).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 13 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1.Que el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, es el legítimo propietario de un lote de terreno, ubicado en Las Minas de Baruta, Calle Misoa, con Calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyos linderos particulares son los siguientes: partiendo del punto Nº1 hasta el punto Nº2, en línea recta con Calle Misoa, desde el punto Nº2 al punto Nº3, en línea recta con terrenos que son o fueron de la Cooperativa Las Minas; siguiendo el punto Nº3 al punto Nº5, en línea quebrada con la zona verde y Calle Victoria; y siguiendo el punto Nº5 al punto Nº1, con casa número 1513923 de la Familia Padrón. según consta en el documento de compraventa.
2.Que de igual forma el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, es propietario de unas bienhechurías, ubicadas en la calle Mirador con calle El Colegio Americano, identificada con el Nº 1-51-39-24, denominada ESTACIONAMIENTO EL NARANJELITO, S.R.L., de la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, constituida por cuatro (4) galpones, los cuales están identificados de la siguiente manera: Galpón Nº 1: mide 219,71 M2, consta de estructura de viga para techo, láminas de zinc, tres (3) paredes y un portón corredizo en tubo 2x1, un baño con ducha y poceta, una oficina, instalaciones eléctricas y pisos de cemento. Galpón 2: mide 54 M2, consta de estructura de viga y tubos 2x1, láminas de zinc e instalaciones eléctricas. Galpón Nº 3: mide 403 M2, estructura de viga y tubo 2x1 para techo, láminas de zinc, consta de tres (3) oficinas, tres (3) baños con poceta, duchas y lavamanos, instalaciones eléctricas y pisos de cemento. Galpón 4: mide 267,30 M2, consta de cuatro (4) paredes, un portón, láminas y tubos 2x1, pisos de cemento, instalación eléctrica y láminas de zinc.
3.Que por otra parte los ciudadanos FRANCISCO GARCIA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO, le compraron un lote de terreno de menor extensión al ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO.
4.Que en el mencionado terreno comprado al ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, construyeron unas bienhechurías, que han constituido su hogar y fuente principal de sus negocios, toda vez que en el mismo funciona el Establecimiento TALLER Y MULTISERVICIOS NEW MILLENIUM Y.F., C.A., donde tiene el asiento permanente de sus funciones.
5.Que cursa un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., en contra de los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, que posee un interés legitimo en el inmueble objeto de ese procedimiento del cual lo apoderados judiciales de la URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., estaban conscientes de la posición jurídica que ostentan en la actualidad.
6.Que es el hecho que acarrea una flagrante violación de sus derechos, que les ocasionó un grave perjuicio en su esfera patrimonial, ya que en fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de juez comisionado, se constituyó a los fines de practicar una medida de secuestro, desde ese momento comenzaron los atropellos y violaciones a sus derechos.
7.Que están legitimados para actuar por tercería, en el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que se sigue sobre el terreno de su propiedad.
8.Que a sabiendas tanto de los apoderados judiciales de URBANIZADORA LA TRINIDAD. C.A., así como los demandados MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, del derecho de propiedad que tienen sobre el inmueble y que los ciudadanos identificados supra, abandonaron el inmueble una vez que se produjo la venta.
9.Que demandan por tercería, a la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., por una parte y por la otra a los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO.
10.Que son los propietarios del inmueble objeto de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de la venta que realizaron, en fecha 23 de marzo de 2001, así como la liberación de hipoteca debidamente registrada.
11.Que se oponen a que las sentencias del juicio principal, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sea ejecutada; se suspenda la medida de secuestro sobre el inmueble ya identificado, y se les deje en posesión del inmueble de su propiedad.
12.Que sean condenados en costas y costos del proceso.
13.Que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados en tercería, a fines de garantizar las resultas del juicio.
14.Que se decrete prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del juicio.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1.Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en este procedimiento de tercería, tanto en sus supuestos de hecho como en los de derecho.
2.Que los codemandantes afirman erróneamente, que el lote de terreno objeto del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., ellos son los propietarios.
3.Que el lote de terreno que adquirió el codemandante en tercería, según consta en el documento de adquisición se encuentra en ubicado en Minas de Baruta, Calle Misoa, con Calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuyos linderos ya identificados; a diferencia de los linderos del lote de terreno de propiedad de la codemandada la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, son los siguientes: Norte: con la prolongación de la Calle El Colegio (El Colegio Americano) del Barrio Cultura, según una línea mixta de ochenta y tres metros con sesenta centímetros (83,60 Mts); Sur: en una línea mixta de ciento nueve metros con veinte centímetros (109,20 Mts), con terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A., Noreste, con terrenos que son o fueron de la Secesión del Dr. Alfonso Espinosa, en cincuenta y tres metros (56 Mts); Oeste: con casa y callejón del Barrio Cultura y terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, C.A., en ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75 Mts).
4.Que en su oportunidad la URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., adquirió un gran lote de terreno de seiscientas cincuenta hectáreas (650 Hcts), que antiguamente formaban parte de las Haciendas Cartagena y La Trinidad, y que hoy en día constituyen la Urbanización Ciudad Satélite La Trinidad.
5.Que en el presente juicio se encuentra involucrados distintos lotes de terreno. Y que el lote de terreno de los codemandantes de tercería no son el mismo lindero del lote de terreno, del objeto del juicio principal.
6.Que el lote de terreno, objeto del juicio principal, se les arrendó a los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, (hijo y hermano) del tercerista ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO.
7.Que las bienhechurías construidas ilegalmente en el lote de terreno de la URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., el codemandante tercerista ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO pretende hacer valer como suyo por encontrarse dentro del presunto terreno de su propiedad.
8.Que llama la atención que los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, parientes del codemandante tercerista ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, no han hecho oposición hasta la fecha.
9.Que si verdaderamente los demandantes fueran los propietarios del lote de terreno arrendado, y que el lote de terreno arrendado fuera el mismo inmueble que está contenido en el documento de propiedad que los demandantes aportaron a los autos, no estarían pidiendo al Tribunal que los declare propietarios del terreno.
10.Que se oponen a lo solicitado por los codemandantes al pago en costas y costos de este proceso.
11.Que no puede prosperar la medida preventiva de embargo, pues la demanda versa sobre la propiedad de un lote de terreno, en consecuencia, no existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
12.Que pide al Tribunal se sirva decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos lotes de terreno, propiedad de los codemandantes.
13.Que existe un procedimiento penal relativo al forjamiento de ciertos documentos utilizados en la Declaración Sucesoral de la Sucesión Álvarez Pino, quien dio en venta al ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, el lote de terreno que se presume propiedad del tercerista.
14.Que el precio de adquisición del lote de terreno, objeto de este juico, ha sido de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) actualmente DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), cantidad muy inferior a lo que hoy considera el tercerista que vale sólo una pequeña parte del mismo TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,00) actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
15.Que se han intentado más de veinte (20) procedimientos entre demandas, denuncias, recursos de amparo, tercerías, oposiciones y apelaciones, que cuyos autores siempre han sido los mismos ciudadanos que ahora intentan la presente causa de tercería, que en ninguno de los casos han sido favorecidos por los jueces de la República ni por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que han conocido la causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA
1.Que sobre la perención, se cometió un grave atentado contra la uniformidad de criterios en el sistema jurídico venezolano y en perjuicio el Estado de derecho.
2.Que la representada judicial de Urbanizadora La Trinidad, había solicitado al momento de la contestación de la demanda, y luego lo había ratificado en el escrito de informes, que el Tribunal de la causa decretará la extinción de la instancia, por cuanto habían transcurrido más de los treinta (30) días.
3.Que la verdad de lo que había sucedido fue que el Tribunal suspendió la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal, los codemandantes abandonaron el temerario procedimiento de tercería, y que luego se vieron obligados a continuar cuando la parte demandada apeló del auto que suspendía la ejecución de la decisión, consistente de la entrega del inmueble.
4.Que la sentencia es incongruente entre lo que solicitaron los actores en su libelo de la demanda, en lo dispuesto en el fallo apelado y la diferencia de los linderos por tratarse de dos (2) lotes de terreno distintos.
5.Que los actores, pidieron a los codemandados, que convinieran o en su defecto a ello, fuera establecido por el Tribunal de la causa, que los actores son los propietarios de un lote de terreno, según consta de dos documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, y según los actores afirman erróneamente, se refieren al mismo lote de terreno objeto del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la sociedad mercantil Urbanizadora La Trinidad, C.A.
6.Que los actores pidieron a los codemandados, convinieran según lo establecido por el Tribunal de la causa, ya que se oponían formalmente a que la sentencia del juicio principal, fueran ejecutadas, debido a que la demanda de tercería aparecía fundada en instrumento público, debidamente protocolizado ordenando en consecuencia la suspensión de la medida de secuestro.
7.Que el lote de terreno de los terceristas son distintos al lote de terreno propiedad de Urbanizadora La Trinidad, C.A.
8.Que los actores, son presuntos propietarios de un lote de terreno distinto al que ocupan de forma ilegal, por haberlo invadido con posterioridad a la práctica de la medida de secuestro.
9.Que de la inspección judicial evacuada durante la etapa probatoria del juicio, se desprende que el lote de terreno que ocupan los terceristas es el mismo que les había arrendado Urbanizadora La Trinidad, C.A., a los ciudadanos Manuel Isidro Carvalho y Manuel Fátima Ribeiro Carvalho (Padre y hermano, respectivamente), del tercerista ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, por coincidir en los linderos y las medidas.
10.Que la sentencia definitivamente firme, contra la que se intenta la demanda de tercería, no ordenaba secuestro o restitución, lo que ordenaba era la entrega definitiva a Urbanizadora La Trinidad, C.A., del lote de terreno arrendado objeto de la causa principal.
11.Que hay medios probatorios pendientes, relacionadas a que aún existen procedimiento penal relativo al forjamiento de ciertos documentos utilizados en la declaración sucesoral del ciudadano Álvarez Pino, quien le dio en pago al ciudadano Giuseppe Palumbo, quien, a su vez le vendió al ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, el lote de terreno que se presume propiedad de los terceristas, pero el Tribunal de la causa, negó la admisión de determinadas pruebas tendientes a esclarecer dicha situación y que dictó sentencia sin tomar en consideración dichos alegatos.
12.Que dichas pruebas negadas y otras promovidas por la parte actora, pueden llegar a ser admitidas, pues aún está pendiente la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, relativa a la negativa de la admisión de los medios de pruebas.
13.Que de los documentos que acreditan la propiedad de Urbanizadora La Trinidad, C.A., como legítima propietaria del lote de terreno en el que se encuentra el inmueble arrendado, la parte actora, como defensa procesal desconoció el documento de adquisición y demás documentos que acreditan la propiedad de Urbanizadora La Trinidad, C.A., que forma parte de una gran extensión de terreno, y que a pesar de haberlos tenido en otros expedientes que contienen juicios relativos al mismo lote de terreno, y que por tratarse de documentos extensos y antiguos no son fáciles de consecución en el Registro competente.
14.Que en su debida oportunidad, consignó los originales de los documentos desconocidos.
15.Que de las declaraciones de los testigos, además de ser inadmisibles, lo único que demostraron fue que los codemandados ocupan el lote de terreno que había arrendado Urbanizadora La Trinidad, C.A., y que dichos terrenos se encuentran en el barrio La Minas de La Urbanización La Trinidad, que no prueban nada distinto a lo dicho por la codemandada.
16.Que nada dice la recurrida, de la falta de evacuación de la prueba de confesión solicitada por la codemandada, de que los codemandantes no dicen la verdad, que tal prueba hubiese servido también para demostrar, que los codemandantes ocupan el terreno de la codemandada que invadieron ilegalmente. Y que si los actores verdaderamente ocupan el inmueble que presuntamente adquirieron, no habría razón alguna para haberse escondido y evadido así la evacuación de la prueba de confesión.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.Marcado “B” y cursante a los folios 13 al 96, copia certificada de inspección ocular, realizada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº S-0646, de fecha 19 de junio de 2003, solicitado por el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, a fines de probar que es el legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la calle Mirador, Estacionamiento El Naranjalito, Las Minas de Baruta del Estado Miranda. A través de esta prueba no se puede demostrar la titularidad de la parte actora sobre el inmueble. Por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
2.Documento de Compraventa, inserto a los folios 27 al 31. Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 04, Protocolo Primero, y aclaratoria registrada por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 07, Tomo 09, Protocolo Primero. De tal prueba se desprende que el ciudadano GIUSEPPE PALUMBO M, le vendió al ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, un inmueble propiedad de este último, constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, con una extensión de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts 2), ubicado en Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por cuanto es una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3.Marcado “C” y cursante a los folios 97 al 106, Copia Certificada de Inspección Ocular, realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el Nº 153-00, de fecha 2 de mayo de 2000, solicitado por el ciudadano PEDRO JOSÉ ALVARES, para que se dejara constancia que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, no tenía notas marginales, y tal documento era copia exacta del documento llevado en esa Oficina. Esta juzgadora observa, que dicha prueba es una copia simple emanada de una autoridad que merece fe pública, sin embargo tal documental no se le otorga valor probatorio por cuanto fue solicitada por un tercero totalmente ajeno al proceso y no es pertinente al presente caso. Así se declara.
4.Marcado “D” Documento de Compraventa, inserto a los folios 147 al 148. Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 07, Protocolo Primero. De tal prueba se desprende que el ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, le vendió a los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, un inmueble constituido por un lote de terreno de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241,00 Mts 2), que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda. Por tratarse de una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
5.Marcado “E” y cursante a los folios 107 al 110, Copia Certificada de documento de Liberación de Hipoteca de Primer grado, autenticado ante la Notaría Pública y posteriormente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 06, protocolo Primero. Cuya copia fue emitida por el funcionario en fecha 27 de agosto de 2004. Por tratarse de un documento público, el cual no fue desconocido por la parte contraria. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
6.Marcados “E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26 y E27”, insertos a los folios 111 al 137, Letras de Cambios, emitida por los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO GARCÍA DELGADO, libradas por motivo de pago de la obligación de la venta de una parte del terreno del ciudadano ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO (todos ellos demandantes de tercería en el presente caso). Esta juzgadora observa, que tales pruebas no son pertinentes, en vista que no está en disputa el pago del bien inmueble vendido entre los demandantes, y por tal razón no guarda relación al presente caso.
7. Marcado “F” y cursante a los folios 138 al 146, Copia Certificada de Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 22, Tomo 04, protocolo Primero; a favor de los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, sobre una bienhechuría construida sobre terreno ubicado en Las Minas de Baruta, calle Misoa con calle Cultura, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un área aproximada de doscientos cuarenta y un metros cuadrados (241,00 Mts 2).
Con respecto a la valoración probatoria del título supletorio ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 100 del 27 de abril de 2001, caso: Carmelina Provenzali Yusti c. Romelia Albarrán de González,
“que la misma depende de la ratificación de su dicho por parte de los testigos que participaron en la constitución de tal prueba constituida”.
De la revisión de las actas, esta Juzgadora constata que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por lo tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Por otra parte, este Juzgado tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, como se aprecia en la decisión antes citada, que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad sobre un inmueble, por cuanto es un documento judicial, cuyo valor probatorio dentro del proceso es condicional, no pudiendo ser asimilable al documento de propiedad protocolizado y con efectos erga omnes.
En vista de lo aquí establecido, vemos que el titulo supletorio no es idóneo para acreditar el hecho de que la parte coactora era propietario del inmueble cuya acción es demandada. Por tal razón, tal documento debe ser desechado del proceso. Así se decide.
8.Original de Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta, el 27 de junio de 2001, solicitada por los ciudadanos YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO, para fines legales respecto con la posesión de buena fe, sobre el inmueble objeto de la presente causa de tercería. De la revisión de las actas, esta Juzgadora observa, que no fueron llamados al presente juicio aquellos testigos, que participaron en dicha declaración, para ratificar lo declarado en la mencionada Notaria y es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
9.Copia Simple de Inscripción de la Sociedad Mercantil Taller y Multiservicios New Millenium YF, C.A., insertos a los folios 171 al 176 de la primera pieza, autenticado por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de agosto de 2002, anotado bajo el Nº 14, Tomo 285-A-VII. Donde se desprende que tal sociedad mercantil tiene su asiento permanente de sus funciones en la Calle Colegio Americano y final de la calle Cultura, local 1, Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda. Por tratarse de un documento público, Esta juzgadora, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
10.Copias Certificadas de las Sentencias por Resolución de Contrato, inserta a los folios 177 al 190 de la primera pieza, emanadas del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de julio de 2004, en donde se desprenden que el mencionado fallo se declaró sin lugar, la apelación interpuesta por los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Noveno de Municipio, en fecha 13 de agosto de 2002, con motivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, incoara URBANIZADORA LA TRINIDAD C.A., contra de los ciudadanos ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO. Tal prueba se evidencia que guarda relación con la presente causa, y por tratarse de un instrumento público, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad en lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código civil. Así se declara.
11.Copia Simple de Levantamiento Topográfico Planimétrico, inserto al folio 191 de la primera pieza. Del levantamiento se evidencia que se trata del espacio donde se encuentra ubicado el terreno objeto del presente juicio, donde se señala coordenadas generales de los terrenos del Santísimo de Baruta. De la revisión de las actas, esta Juzgadora observa, que no fue llamado al presente juicio aquel que realizó dicho plano topográfico, para ratificar lo establecido en el mencionado plano y es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
12.Marcado “C” Originales de Constancias de Cédula Catastral, inserta al folio 124 de la segunda pieza, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Departamento de Catastro; con los siguientes datos: propietario: ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO; Número de Ficha 99001567; Nombre del inmueble: Galpones 1, 2, 3 y 4; Dirección: Barrio Las Minas, calle El Mirador, Galpón Estacionamiento El Naranjito; Protocolizado ante el Registro Segundo, 25 de octubre de 2000, bajo el Nº 10, Tomo 4, Protocolo Primero, valor de adquisición 12.000.000,00; linderos actuales: Norte: con la calle Misoa, Sur: con zona verde y calle Victoria; Este: con terrenos que son o fueron de Cooperativa Las Minitas; Oeste: con casa Nº 1613923 de la familia Padrón, Cédula Catastral Nº 661; se promovió a fines de demostrar la ubicación del inmueble y que efectivamente existe dicha propiedad.
Sobre tal documento Observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13.Marcado “D” Originales de Constancias de Cédula Catastral, inserta al folio 125 de la segunda pieza, emitida por la Alcaldía del Municipio Baruta, Dirección de Planificación Urbana y Catastro, Departamento de Catastro; con los siguientes datos: propietarios: YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO; Número de Ficha 200463404; Nombre del inmueble: Galpón; Dirección: Barrio Las Minas, calle Misoa con calle Cultura, Galpón; Protocolizado ante el Registro Segundo, 23 de marzo de 2001, bajo el Nº 40, Tomo 7, Protocolo Primero, valor de adquisición 50.500.000,00; linderos actuales: Norte: con la calle Misoa, Sur: con zona verde y calle Victoria; Este: con terrenos que son o fueron de Cooperativa Las Minitas; Oeste: con casa Nº 1513923 de la familia Padrón, Cédula Catastral Nº 293; se promovió a fines de demostrar la ubicación del inmueble y que efectivamente existe dicha propiedad.
Sobre tal documento Observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
14.Marcados “E” Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, inserto al folio 126 de la segunda pieza, emitido por C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 5 de diciembre de 2005, a nombre del ciudadano YOVANNI ANTONIO BARRETO y FRANCISCO GARCÍA DELGADO. Tal prueba fue promovida a fines de confirmar la ubicación del inmueble en cuestión y que el inmueble está a nombre de ellos son. Esta juzgadora observa, que tal prueba no fue desconocida por la parte contraria ni tachada y con base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.
15.Promovió la declaración de Cuatro (4) testigos, siendo estos los ciudadanos MANUEL ANTONIO FERREIRA MARTÍNEZ, RAÚL VILLAMIZAR RANGEL, JOSÉ AVELINO TEXEIRA y JESÚS GUERRERO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad con los Nros. V- 10.180.609, V- 5.325.036, V- 16.677.219, y V- 4.000.227, respectivamente. Respecto de la evacuación de los testigos vemos lo siguiente:
A. Para la evacuación de los testimonios de los mencionados ciudadanos, lo realizó por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La deposición de los testigos se llevó a cabo, en las respectivas fechas: 24 de enero de 2006, (folios 152 al 154 de la segunda pieza); el 25 de enero de 2006; (folios 157 al 159 y 162 al 164 de la segunda pieza), y de 2 de febrero de 2006, (folios 185 al 189 de la segunda pieza).
De las declaraciones de dichos ciudadanos, se puede extraer lo siguiente: a) que tienen más de veinte (20) años viviendo en la zona de Las Minas de Baruta.; b) que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARLINDO CARVALHO, YOVANNI y FRANCISCO GARCÍA.; c) que los testigo conocen un lote de terreno situado en la calle Mirador con calle Colegio Americano de las Minas de Baruta, ubicado entre las propiedades de la familia Padrón y Cooperativa Las Minas.; d) que si conocen y les constan que los ciudadanos ARLINDO CARVALHO, YOVANNI y FRANCISCO GARCÍA, son los propietarios del lote de terreno antes descrito.; e) que les constan que el ciudadano ARLINDO CARVALHO les vendió una parte del lote de terreno a los ciudadanos YOVANNI y FRANCISCO GARCÍA.; f) que no son parientes directos ni lejano de ninguno de los propietarios del lote de terreno.; g) que el lote de terreno del presente litigio no se encuentra ubicado en la Urbanización La Trinidad, sino en las Minas de Baruta.; h) que si tienen conocimiento por ser vecinos del sector, que funciona un estacionamiento y un taller mecánico.; i) que tienen conocimiento por ser vecinos del sector, que en el referido inmueble hay dos (2) viviendas familiares.
A las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ AVELINO TAIXEIRA, y JESÚS MARÍA GUERRERO OVIEDO: se les hizo una pregunta más la cual fue la siguiente: que si sabían y que si les constan que los mencionados ciudadanos han construidos bienhechurías en el referido lote de terreno.
Respecto a la testimonial del ciudadano MANUEL ANTONIO FERREIRA MARTÍNEZ, se le realizó repreguntas, de las cuales se puede extraer lo siguiente: a) que el testigo vino a declarar porque quiso.; b) que él se ofreció a declarar en el presente juicio.; c) que se le ofreció declarar a los ciudadanos ARLINDO CARVALHO, YOVANNI y FRANCISCO GARCÍA.; d) que se ofreció a declarar con la finalidad de que él vio el primer desalojo, vio los documentos de propiedad de los ciudadanos antes mencionados y que le pareció un abuso siendo los dueños los desalojaran.; e) que quiere que se haga justicia.; f) que no tiene ningún lazo de amistad con los codemandantes sino que son vecinos.; g) que vio hace cuatro años el documento de propiedad de los mencionados ciudadanos y no sabe de dónde emana.; h) que la razón social que funciona en el mencionado inmueble es un taller y un estacionamiento.; i) que entiende qué razón social es la actividad que se ejerce dentro de local o dentro del inmueble.; j) que la calle Misoa, también se le denomina calle Mirador, y que la calle Colegio Americano, es la que va bajando hacia Las Minas de Baruta, no tiene nada que ver con la calle Misoa.; k) que le consta que la calle Misoa se denomina calle Mirador, porque tiene treinta y seis (36) años viviendo en la zona y que en la esquina de su casa hay un letrero que dice Las Minas calle Mirador.; y l) ¿qué como ha habido una venta entre los codemandantes, si en la zona de la Urbanización La Trinidad no existe documento de parcelamiento? Respondió: que vio el documento.
Visto las declaraciones de los testigos, esta Juzgadora observa, que los testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimoniales no fueron contradictorias y por ende, acuerda otorgarles valor, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
16. Inspección Judicial, cursante a los folios 166 al 167 de la segunda pieza, realizada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2006; en la calle Misoa o Mirador, casa o bienhechurias sin identificación, al lado del lindero identificado Nº 151-3923, Las Minas de Baruta, Estado Miranda; en lo cual se observó lo siguiente: 1) que el inmueble donde se encuentra el tribunal, está constituido en la calle Mirador, según identificación que se encuentra al inicio de la calle en un inmueble que tiene una placa de metal donde se lee: “Las Minas, calle Mirador”, igualmente se observó que en el mismo inmueble con el que se inicia la calle Mirador posee un aviso en metal que identifica la calle que baja, donde se lee: “Las Minas calle Colegio Americano”. en el inmueble ubicado en la calle Mirador, el Tribunal observa que se inicia con el lindero Nº 151-3923, que da su frente a la calle Mirador y hacia la parte trasera, se observaban áreas verdes y algunas bienhechurías que dan con su frente a la calle Victoria; por la calle Mirador termina el inmueble inspeccionado con una pared de bloque que lo divide de otro local y está identificado con una placa de madera con el número de catastro 99001567. Que el inmueble está en un lote de terreno constituido por una casa sin identificación, construida de ladrillos, que consta de planta baja y tres pisos de construcción, sigue un área sin techo donde funciona un taller mecánico (sin identificación). Luego dividido por una pared de bloque se observaba un área techada, que a decir de los promoventes también funciona como taller; y finalmente termina el terreno con una área de estacionamiento donde al inicio se observaban una bienhechurías de ladrillo y bloque. 2) que le brindaron acceso a la casa identificada en autos, y quienes habitaban el inmueble eran las siguientes personas: Gihamberly Barreto Aguilar de 12 años, Giovanni Barreto Aguilar de 9 años, Flor Alicia Vella de Bastidas, María Julia Alvarado de Villa, Heidy josefina Villa Alvarado, Enmanuel Soid Brito Villa, Jeimar Alicia Bastida Alvarado y Jeideiher Villa de 19 meses.; igualmente el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Arlindo de Carvalho Ribeiro manifestó vivir en una habitación de las bienhechurías construidas en el área del estacionamiento, antes identificado. 3) el abogado Rafael González Martin, dejo expresa constancia, que uno de los linderos del lote de terreno, objeto de inspección, tiene como colindante a una calle o avenida, que los otros tres linderos son de terrenos o construcciones. Siendo que fueron debidamente cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de esta prueba, y por cuanto la misma aporta elementos de convicción para la decisión de la presente causa, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.Copias certificadas de Planos Topográficos, cursante a los folios 182 y 183 de la segunda pieza, expedido por el Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar, tal documental fue promovida para evidenciar la ubicación real del inmueble objeto de este litigio y que la calle mirador es la misma calle Misoa. Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado del Instituto Geográfico de Venezuela, Simón Bolívar de un organismo adscrito a la Administración Pública Nacional, específicamente al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio, con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.Marcado “A” copia simple de contrato de arrendamiento y cursante a los folios 53 al 55, debidamente autenticado ante La Notaria Pública Trigésima tercera de Caracas, en fecha 4 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 34 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De tal prueba se desprende que los ciudadanos Manuel Isidro De Carvalho y Manuel Fátima Ribeiro Carvalho suscribieron un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil “Urbanizadora La Trinidad”, un terreno, debidamente cercado, de la Urbanización La Trinidad, con una extensión aproximada de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 Mts2), y cuyos linderos son: Norte, prolongación de la calle El Colegio del Barrio Cultura, según línea mixta de ochenta y tres metros con sesenta centímetro (83, 60 mts); Sur, con terreno de la Urbanizadora La Trinidad, según línea mixta de ciento nueve metros con veinte centímetros (109, 20 mts); Noreste, con terrenos que fueron de la sucesión del ciudadano Espinosa en cincuenta y tres metros (53 mts); este lindero forma parte del lindero general de los terrenos de la Urbanizadora La Trinidad, y Oeste, con casa y callejón del barrio Cultura, los de la Urbanizadora La Trinidad, C.A., con ocho metros con sesenta y cinco centímetros (8,65 Mts), todas estas medidas son aproximadas. Por cuanto es una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
2.Marcado “B” copia simple de contrato de compraventa y cursante a los folios 56 al 84, debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Cuarto Trimestre de 1955, en fecha 4 de agosto de 1992, quedando anotado bajo el Nº 4, folio 5, Tomo 11, Protocolo Primero. De tal prueba se desprende que el ciudadano Rafael González Rincones, dio en venta real, pura y simple a la compañía Urbanizadora La Trinidad, C.A., y con una superficie total de seiscientos cincuenta hectáreas (650 hctas), aproximadamente, situada en el Municipio Baruta, y que le pertenece según consta de títulos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en Petare el de “La Trinidad” el día 4 de abril de 1919 bajo el Nº 5 al Protocolo 1º y el de “Cartagena” el día 23 de diciembre de 1920, bajo el Nº 63 del protocolo 1º. Por cuanto es una copia simple de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
3.Marcado “C” Copia certificada de Expediente de Registro de Procedimiento de Deslinde, folios 85 al 97, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1967, quedando anotado bajo el Nº 54, folio 268 Vto., Tomo 49, Protocolo Primero. De tal prueba se desprende el juicio de deslinde incoado por Urbanizadora La Trinidad, C.A., contra el ciudadano Jesús Morillo, propietario del fondo Las Minas, con una extensión de trescientos ochenta metros con veinte centímetros linda por el Este la propiedad del ciudadano Jesús Morillo, a los fines que se estableciera el lindero común de ambos inmuebles. Esta Juzgadora observa, que tal documental fue emanada de una autoridad competente para hacerlo, lo cual se tiene como fidedigna, sin embargo no guarda relación con el objeto del presente juicio, por lo que, se desecha de la presente causa. Así se declara.
4.Marcado “D” Plano general del parcelamiento del Barrio Cultura Las Minas, y cursante al folio 98, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 30, folio 53, Cuarto Trimestre de 1955, señalado en el documento de propiedad. Esta Juzgadora observa, que dicho plano emana de la misma parte y por cuanto nada tiene que ver con los linderos del inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Como hemos visto en la síntesis de la litis, la presente controversia versa sobre un recurso de apelación interpuesto el 3 de julio de 2006, por la parte demandada la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., en contra de la decisión dictada el 30 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda por tercería presentada en fecha 28 de febrero de 2005, por ARLINDO CARVALHO RIBEIRO, FRANCISCO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO en contra de la sociedad mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. y los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO y MANUEL FÁTIMA RIBEIRO CARVALHO, respectivamente.
-PUNTO PREVIO-
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Se observa que constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por haberse paralizado la causa por un período de tiempo determinado previamente por el legislador adjetivo, sin realizarse algún acto de impulso procesal. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000237 del 1º de junio de 2011, caso Mirian Rodríguez c. Sucesión Pérez San Luís, ha establecido lo siguiente:
“Con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción” (Énfasis añadido).
Ahora bien, examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora, que una vez que los actores introdujeron la demanda, se realizó acto procesal tendiente a lograr que se practicara la citación personal de los codemandados en el presente juicio de tercería, como así se evidencia en su escrito de fecha 19 de mayo de 2005, donde la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se libraran las compulsas a los demandados; en fecha 27 de mayo de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado en el auto de admisión de la demanda, esto es la elaboración de las compulsas una vez que fueron consignadas las copias simples y su entrega a la oficina de Alguacilazgo; y así en fecha 8 de julio de 2006, la apoderada judicial de los actores dejó constancia de haber entregado las diligencias necesarias para la citación de los demandados, al alguacil respectivo; también se evidencia en autos que la parte demandada estuvo presente en todo el transcurso del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses.
En este orden de ideas, este Juzgado, debe resaltar el criterio reiterado por la Sala Constitucional Decisión Nº 50 de fecha 13 de febrero de 2012. Exp.11-0813 caso: Inversiones Tusmare C.A., donde estableció siguiente:
(…)
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
(…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“… no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
Visto lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa, que la parte demandada actuó en cada etapa del proceso, tan es así que en el desarrollo del mismo se constata que la parte demandada, opuso cuestiones previas, contestó la demanda, promovió pruebas e inclusive presentó escrito de informes y, observando los criterios de la Sala Constitucional, se evidencia que los actos procesales se materializaron, lo cual pone de manifiesto que se cumplió con el fin de que las partes participen y estén a derecho en todo el proceso. Por tal razón le resulta forzoso a esta juzgadora, declarar sin lugar la perención breve de la instancia. Así se declara.
-FONDO DE LA CONTROVERSIA-
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2006, proferida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“… Con Lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, FRANCISCO ANTONIO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO, contra URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., y los ciudadanos MANUEL ISIDRO CARVALHO, ambos identificados supra,…”.
Se desprende del informe del apelante, que el lote de terreno objeto de marras, no es el mismo lote de terreno alegado por los terceristas y que en dicho lote se haya practicado una medida de secuestro.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar el material probatorio que trajo a los autos el apelante en su informe de apelación, lo cual se evidencia documento de propiedad protocolizado, donde se acredita a la Urbanizadora La Trinidad, C.A., ser propietaria de SEISCIENTOS CINCUENTA hectáreas (650 hect.) aproximadamente situada en el Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, que conformaba las haciendas “La Trinidad” y “Cartagena”, se observa, que el documento de propiedad del apelante (Urbanizadora la Trinidad) no es el mismo que poseen los terceros en el presente juicio, además queda demostrado que la parte apelante no trajo elementos que fundamentaran lo alegado en su escrito de informes.
Visto lo anterior, esta Juzgadora observa que el Juez Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se basó en los medios probatorios promovidos por los actores lo cual fueron la inspección evacuada donde quedó demostrado que el inmueble y las bienhechurías construidas por los demandantes se encuentran ubicadas en esta última localidad, es decir en Las Minas de Baruta. Igualmente del dicho de tres (3) de los testigos evacuados, también quedó como un hecho cierto que los demandantes en tercería fueron desalojados del terreno ubicado en Las Minas de Baruta, más no de alguno ubicado en la Urbanización La Trinidad, tal como había sido decidido por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En virtud, que los tercerista trajeron suficientes elementos de convicción, para así demostrar que el lote de terreno de que se acreditan ser propietarios, es el mismo lote donde el Tribunal de la causa se constituyó, y constató dos (2) de los linderos identificados en los documentos de propiedad de los terceristas quedando demostrado que el lote de terreno se encuentra ubicado en la Urbanización Las Minas de Baruta del Estado Miranda y no en la Urbanización La Trinidad, es por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercida por LA URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN BREVE, opuesta por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A., debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1951, anotado bajo el Nº 970, tomo 4-A.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la Sociedad Mercantil URBANIZADORA LA TRINIDAD, C.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 30 de junio de 2006.
TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el fallo dictado en fecha 30 de junio de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos ARLINDO DE CARVALHO RIBEIRO, FRANCISCO GARCÍA DELGADO y YOVANNI ANTONIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.740.768, V-9.320.957 y V-5.638.085, respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte codemandada-recurrente, por cuanto la decisión recurrida fue confirmada en todas y cada una de sus partes, esto según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
Abg. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0633-12
Exp. Antiguo Nº: AH15-R-2006-000003.
ASM/SR/YZ.