REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 156º
PARTE ACTORA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 1986, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ANTEQUERA PARILLI, RICARDO ALBERTO ANTEQUERA HERNÁNDEZ, KAREN INCERA DE BILBAO, NHAIKELLY SALÁZAR BLANCO, MARÍA EUGENIA RONCAYOLO MEDINA, DAYANA RODRÍGUEZ BENÍTEZ y ANDRÉS BRANDT VON DER OSTEN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 6.147, 54.439, 99.062, 84.675, 110.194, 125.707 y 139.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad Araure, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. Al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1º de enero de 1995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1995, bajo el Nº 1, folios 1 vto. Al 5 del Libro de Registro Nº 104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIEGO BUSTILLOS, MARIO CALOSSO, ANTONELLA SCIUBBA DAMIANO, HENRY TORREALBA, JOSÉ HENRIQUE D’APOLLO, ALEJANDRO LARES DÍAZ, EDMUNOD MARTÍNEZ RIVERO, IRENE RIVAS GÓMEZ, EDUARDO QUINTERO MÉNDEZ, GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, JOHANAN RUÍZ, LEONARDO BRITTO y BLAYNER VEREA SARRÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 12.063, 5.206, 34.810, 11.568, 19.692, 17.680, 17.912, 46.843, 62.692, 71.182, 112.077, 112.839 y 138.439, respectivamente.
MOTIVO: INFRACCIÓN DE MARCA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0767-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH18-M-2008-000032
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por INFRACCIÓN DE MARCA, de fecha 08 de agosto de 2008, incoada por la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en contra de la empresa INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.) (Folios 1 al 136 de la Pieza 1, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 137 al 138 de la Pieza 1), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 01 de junio de 2009, se hizo presente en el presente juicio la parte demandada, consignando su escrito de contestación a la demanda (folios 210 al 266 de la Pieza 1, con anexos). Tal escrito fue ratificado en fecha 11 de junio de 2009 (folios 272 al 329 de la Pieza 1, con anexos).
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada consignó escrito mediante el cual promovió sus medios probatorios en fecha 26 de junio de 2009 (folios 331 al 333 de la Pieza 1). Por otro lado, la parte actora consignó su respectivo escrito en fecha 29 de junio de 2009 (folios 335 al 338 de la Pieza 1). Seguidamente, la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 340 al 344 de la Pieza 1). Todo ello fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2009 (folios 345 al 348 de la Pieza 1).
Fenecida la instrucción probatoria, la parte actora consignó escrito de informes en fecha 26 de octubre de 2009 (folios 380 al 412 de la Pieza 1). De igual manera, la parte demanda consignó su escrito de conclusiones en fecha 29 de octubre de 2009 (folios 414 al 431 de la Pieza 1). De igual manera, la parte demandada y la parte actora consignaron escritos de observaciones a los informes de su contraparte en fechas 04 de noviembre de 2009 (folios 439 al 442 de la Pieza 1) y 09 de noviembre de 2009 (folios 446 al 464 de la Pieza 1).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 28 de octubre de 2011 (folio 18 de la Pieza 2).
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 19 de la Pieza 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0148, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 18 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0767-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 21 de la Pieza 2).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 23 de la Pieza 2).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 23 de enero de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 23 de enero de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-
La parte actora CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., estableció en su escrito libelar los siguientes alegatos:
1. Que una de sus marcas más importantes es la de Santa Ana Parboiled, en el ramo del arroz, la cual se ha comercializado en el país por más de 20 años, siendo posiblemente la más reconocida en el mercado venezolano, manteniendo altos niveles de aceptación y recordación por parte de los consumidores.
2. Que en torno a dicha reconocida marca, ha construido y nucleado una familia de marcas dentro de las cuales se destacan los siguientes registros: Parboiled, registro Nº F75669 para identificar alimentos e ingredientes alimenticios, especialmente granos en general; Arroz Santa Ana Parboiled, registro Nº P259069 para identificar arroz; y Arroz Santa Ana Parboiled y logotipo, registro Nº P259070, igualmente para identificar arroz.
3. Que como consecuencia natural de las facultades que otorgan estos registros marcarios, ella tiene el derecho exclusivo de uso sobre signos distintivos, así como la potestad de prohibir a terceros su utilización, para distinguir productos idénticos o similares.
4. Que tienen conocimiento de que se están llevando a cabo una serie de actos preparatorios para la introducción, venta y comercialización en el mercado venezolano de productos alimenticios que contiene la marca Parboiled o deformaciones de ésta como Parbolizado.
5. Que estos actos preparatorios se materializan por el conocimiento que han tenido de trámites solicitados por ante las autoridades sanitarias competentes, para la obtención de los permisos sanitarios y de libre venta y consumo para productos alimenticios identificados con la marca “Arroz Mary Parboiled”, en nombre de la empresa Industria Alimenticia Nacional de Cereales y Harinas, C.A. (IANCARINA, C.A.).
6. Que IANCARINA, C.A., ha presentado a trámite por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 26 de junio de 2007, dos solicitudes de registro para los signos “Arroz Mary Parboiled” y “Arroz Mary Parbolizado”, ambos en clase 30, para distinguir específicamente arroz, identificados con los trámites Nros. 2007-14864 y 2007-14865, respectivamente.
7. Que una infracción o un acto preparatorio dirigido al uso indebido de la marca Parboiled o cualquiera de sus derivaciones, por ejemplo, Parbolizado supone no solo un daño directo en perjuicio del empresario titular de la marca registrada, o un grave riesgo de que se produzca, sino también una confusión por parte de los consumidores, al pensar que todos los productos Parboiled y/o Parbolizado, tienen el mismo origen empresarial, siendo que pertenecen exactamente al mismo rubro (arroz) y cuya identidad en la designación trasciende el tema estrictamente marcario, incluso por competencia desleal, todo lo cual hace configurar los supuestos de infracción prohibidos por la legislación vigente, de forma tal que, se justifica plenamente la medida de protección cautelar a favor de Cargill, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de julio de 2008.
8. Que ante estas circunstancias de hecho, interpuso una solicitud de protección cautelar por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de analizados los recaudos y el petitorio, decretó en fecha 03 de julio de 2008 protección cautelar por infracción de propiedad industrial a su favor.
Por todo lo anterior, es por lo que demandó a INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
A. Que se prohíba a la demandada la violación de los derechos exclusivos sobre la marca Parboiled, registro Nº F75669 para identificar alimentos e ingredientes alimenticios, especialmente granos en general, Arroz Santa Ana Parboiled, registro Nº P259069 para identificar arroz y ARROZ SANTA ANA PARBOILED & LOGOTIPO, registro Nº P259070, conforme a previsto en el artículo 44 del ADPIC y en artículo 241, literales a) y f) de la Decisión 486.
B. Que en consecuencia, se le ordene definitivamente a la demandada inhibirse de fabricar, distribuir, importar, exportar y en alguna forma comercializar el producto con la marca Parboiled, por tanto no podrá promocionar y en cualquier forma publicitar por medios impresos, radio, televisión, internet y otros, el referido producto que mencione o incluya el signo distintivo Parboiled para la clase 30 del Clasificador Internacional de Niza.
C. Que se ordene el retiro de los circuitos comerciales y la destrucción de los productos, que contengan o estén identificados con la marca Parboiled, en la clase 30 del Clasificador Internacional de Niza así como todo tipo de productos, papelería, documentación, avisos y otros medios de identificación o publicidad relacionados con productos en la citada clase, conforme a lo previsto en el artículo 46 del ADPIC y en el artículo 241, literales c) y d) de la Decisión 486, distintos a los que produzca nuestra mandante o la misma haya autorizado.
D. Que se ordene la publicación a costa de la demandada, de la sentencia condenatoria y su notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, literal g) de la Decisión 486.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada, INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), estableció los siguientes alegatos:
1. Que su núcleo de actividad agrícola y comercial se encuentra en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, sede industrial de la compañía, dedicándose no solo a comercializar el arroz, sino además a cosecharlo en sus propios sembradíos.
2. Que niegan, rechazan y contradicen la demanda intentada por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., tanto en los hechos alegados como en el derecho que de ellos se pretende derivar.
3. Que niega que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. sea la única empresa o persona natural legitimada para comercializar arroz parbolizado, parboiled o vaporizado en el país.
4. Que niega que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. ostente el derecho al uso exclusivo de las palabras parboiled o parbolizado en los empaques de los productos que comercializa o que pueda impedirle a ella o a cualquier otro distribuidor de arroz el uso de esas palabras en sus empaques.
5. Que niega que las palabras parboiled o parbolizado, por ser términos descriptivos, sean susceptibles de ser registrados como marca comercial para identificar arroz.
6. Que niega que pretenda beneficiarse de la fama o buen nombre de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., siendo ella la principal productora y distribuidora de arroz en Venezuela desde hace casi 50 años, por lo que no tiene necesidad de beneficiarse de la fama de un competidor que no disfruta de sus niveles de ventas y aceptación del público consumidor.
7. Que niegan que haya infringido derechos marcarios de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
8. Que la parte actora pretende una protección marcaria con respecto a una palabra de origen anglosajón y sus derivados castellanos que constituyen términos descriptivos para identificar la cualidad, procesamiento o tipo de un producto que tanto la actora como ella distribuyen en el país: arroz.
9. Que en efecto, las palabras parboiled o parbolizado significan vaporizado o sancochado y constituyen una característica específica que define uno de los tipos de arroces que se producen en el mercado de ese producto, es decir, parboiled o parbolizado son términos descriptivos que identifican a uno de los diversos tipos de arroces que existen en el mercado.
10. Que en consecuencia tal término no puede ser susceptible de exclusividad por parte de ningún particular.
11. Que no existe ninguna duda, y cualquier persona que adquiera alimentos en este país así lo sabe, que las palabras parboiled o parbolizado en un empaque de arroz constituyen términos descriptivos del tipo de arroz que se vende en dicho empaque y no forman parte de la marca comercial del empaque ni pueden ser considerados como tal marca comercial.
12. Que la distintividad de la marca no se logra cuando se pretende utilizar como marca comercial una palabra que describe la cualidad del producto mismo y que comparten todos los productos existentes en el mercado, independientemente del que los distribuya.
13. Que los nombres parbolizado, vaporizado o parboiled no son susceptibles de crear en el público consumidor la capacidad de diferenciar el producto de un comerciante del producto a otro comerciante, porque para el consumidor diferencia un producto de otro es por su marca: Mary en su caso y Santa Ana en el caso de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L..
14. Que el uso de la palabra parboiled o parbolizado en un empaque de arroz tiene como fin informar al consumidor que dicho empaque contiene un tipo específico de arroz, de color ámbar, bajo en calorías y que permite una menor absorción de grasas, además del sabor particular que posee este tipo de arroz, todo lo cual lo diferencia de los restantes tipos de arroz existentes en el mercado.
15. Que entonces resulta improcedente que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., pretenda una protección marcaria frente a otros productores de arroz con respecto a una palabra que constituye un término descriptivo utilizado para distinguir un tipo o característica del producto que vende, y es por eso que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., obvió por completo hacer referencia en su demanda al hecho de que ella solicitó el registro de la palabra parboiled como marca comercial en clase 30 para distinguir el producto arroz bajo la inscripción Nº 1998/020248.
16. Que en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 482, Tomo III, de fecha 25 de octubre de 2006, apareció publicada la Resolución del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Nº 1473 de fecha 15 de diciembre de 2005 que estableció la negativa de registro de la marca Parboiled en clase 30, por cuanto el signo solicitado era descriptivo del producto.
17. Que dicha resolución no fue recurrida ni impugnada por Cargill ni en sede administrativa ni en sede jurisdiccional, quedando firme la negativa de registro marcario.
18. Que lo cierto es que el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual expresamente negó a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., el registro de la marca para la clase correspondiente al arroz por considerarla un término descriptivo en relación con el arroz.
19. Que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., no podría bajo ningún concepto solicitar la protección marcaria que aquí pretende, ya que el órgano competente para el otorgamiento de registros marcarios en Venezuela expresamente declaró a la palabra “parboiled” como un término descriptivo del producto, lo cual automáticamente excluye la posibilidad de que cualquier particular pueda solicitar su registro marcario.
20. Que el Ejecutivo Nacional a través de sus órganos ministeriales se ha encargado en varias oportunidades de calificar al arroz parboiled o parbolizado como un tipo específico de arroz y no como una marca comercial, como pretende la solicitante, cada vez que ha publicado en Gaceta Oficial los precios regulados del arroz en el país.
21. Que si bien es cierto que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. es titular del registro Nº F075669 para el término Parboiled para identificar alimentos e ingredientes alimenticios especialmente granos en general, no es menos cierto que dicho registro está sujeto a nulidad absoluta por cuanto fue concedida en violación a lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 33 de la Ley de Propiedad Industrial y en el artículo 135 de la Decisión 486.
22. Que si el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial considerase que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ostenta dicho derecho exclusivo en el ramo de arroz, no le hubiese negado la solicitud de registro marcario de dicha palabra para comercializar arroz, como en efecto hizo, ni mucho menos habría declarado a dicha palabra como un término descriptivo en dicho ramo del arroz.
23. Que lo que resulta aún más sorprendente es que por un lado CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., aceptó la determinación de la autoridad administrativa de que el término parboiled es descriptivo para identificar arroz ya que no impugnó la resolución que negó su solicitud de registro de dicha marca para identificar arroz por considerarla descriptiva, pero por otro lado CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. acude ante la jurisdicción ordinaria solicitando protección de unos supuestos derechos marcarios sobre la marca parboiled y sus derivados castellanos, cuando aceptó que la misma es un término descriptivo y aceptó que el órgano administrativo le negara la solicitud de registro de esa marca por tales motivos.
24. Que lo registros marcarios que la solicitante posee tanto del logotipo como del empaque para su producto arroz Santa Ana Parboiled no generan derecho a protección marcaria por la palabra parboiled, así como tampoco lo generan por la palabra arroz que está incluida en el logotipo como en el empaque.
25. Que la marca que se registra en ambos casos es Santa Ana, así como la marca que tiene ella registrada en ambos casos es Mary.
26. Que es absurdo que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., pretenda hacer creer que tiene registrada la palabra parboiled para arroz sólo por el hecho de que dicha palabra está incluida en el empaque y en el logotipo de su marca Santa Ana.
27. Que dichos registros sobre el logotipo y el empaque surgen de las solicitudes Nros. 1998-20249 y 1998-20250 presentadas en conjunto con la solicitud Nº 1998-20248, relativa a la marca parboiled para distinguir arroz, que le fue negada a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., por tratarse de un término descriptivo.
28. Que si el término parboiled fue negado por descriptivo, es imposible que dicho término esté incluido en los derechos exclusivos concedidos para el logotipo y el empaque de la marca Santa Ana.
29. Que de las solicitudes de registro marcario realizadas por ella, no procede una demanda por infracción marcaria, como lo ha hecho CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ya que la vía idónea para ello era por la presentación de una oposición al registro marcario solicitado.
30. Que es obvio que la mera solicitud de un registro marcario no implica violación alguna a derechos marcarios de terceros, ya que dicha solicitud simplemente conlleva una aspiración de derechos que pueden o no ser concedidos por el órgano administrativo.
31. Que si el tercero que se considere con mejor derecho que el solicitante puede hacer oposición a la solicitud y corresponderá al registrador de la propiedad industrial decidir si la solicitud es procedente o no.
32. Que contra las solicitudes de registro marcario que ella ha realizado y que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., considera inadecuadas, lo único procedente es la oposición al registro marcario solicitado ante el registro de la propiedad industrial.
33. Que la ley no habilita al particular e intentar acciones por infracción marcaria únicamente porque otro particular haya ejercido su derecho a solicitar un registro marcario y se encuentre a la espera de que el órgano administrativo competente responda su solicitud, acordándola o negándola.
Por todo lo anterior, es por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demandada intentada en su contra por infracción marcaria.
-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:
1. Formato impreso de resultado de búsqueda de marca, en donde se dispone la información del registro Nº F075669, correspondiente a la marca “Parboiled” para la clase 30 (folios 92 al 93 de la Pieza 1).
En el presente supuesto estamos ante un formato impreso de un mensaje de datos emitido o signado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a través de su página web www.sapi.gob.ve, en donde se muestran los resultados de búsqueda de una marca. Observa entonces esta Juzgadora que estamos ante un mensaje de datos en formato impreso, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” tal como lo estableció la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Orion Reality, C.A. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 460 del 05 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A.) y que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
2. Copia simple de solicitud de renovación Nº 04974 del 24 de marzo de 2004 en donde se muestra que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., solicitó la renovación de la marca Parboiled, clase 30, Registro Nº F-75669 de fecha 16 de abril de 1974 (folio 94 de la Pieza 1).
3. Copia simple de solicitud de cambio o modificación del nombre del titular, en donde se evidencia que CARGILL DE VENEZUELA, C.A., solicitó el cambio de titularidad de la marca Parboiled, a los fines de que el titular actual fuese CARGIL DE VENEZUELA, S.R.L. (folio 95 de la Pieza 1).
4. Copia simple de solicitud de cesión de marca en donde se muestra que Arrocera Santa Ana, C.A., solicitó la cesión de la marca Parboiled a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (folio 96).
Sobre tales documentos observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un servicio autónomo adscrito al entonces denominado Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
De tales documentos se deriva el tránsito que había tenido la marca Parboiled hasta la fecha de interposición de la demanda.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tales documentos, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5. Copia simple de contrato de cesión de marca firmado entre Arrocera Santa Ana, C.A. y CARGILL DE VENEZUELA, C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos en fecha 28 de octubre de 1994, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría (folios 97 al 102 de la Pieza 1).
En el presente caso estamos ante un documento privado autenticado, del cual se evidencia la cesión de derechos marcarios realizada por Arrocera Santa Ana, C.A. a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Vista la pertinencia del medio y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444 ejusdem. Así se decide.
6. Copia simple de certificado de marca comercial expedido por el Registro de Propiedad Industrial adscrito al Ministerio de Fomento, en donde se dejó constancia del registro de la marca comercial Parboiled en la clase 46, para identificar alimentos e ingredientes alimenticios en general, confiriendo a su titular Antonio Hernández Rodríguez el derecho exclusivo durante 15 años para disfrutar de dicha marca comercial (folios 103 al 106 de la Pieza 1).
En este supuesto estamos ante la copia de un documento público, el cual acredita que para la fecha la marca comercial Parboiled estaba inscrita en el registro de la propiedad intelectual. En vista de ello y por cuanto el documento promovido no fue en alguna forma impugnado o tachado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 39 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se decide.
7. Formato impreso de resultado de búsqueda de marca, en donde se dispone la información del registro Nº P-259069, correspondiente a la marca Arroz Santa Ana Parboiled, correspondiente a la clase 30 internacional (folios 107 al 109 de la Pieza 1).
En el presente supuesto estamos ante un formato impreso de un mensaje de datos emitido o signado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a través de su página web www.sapi.gob.ve, en donde se muestran los resultados de búsqueda de una marca. Observa entonces esta Juzgadora que estamos ante un mensaje de datos en formato impreso, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” tal como lo estableció la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Orion Reality, C.A. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 460 del 05 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A.) y que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
8. Copia simple de relación de derecho de registro a cancelar, emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en donde se identificaba a la marca Arroz Santa Ana Parboiled (folio 110 de la Pieza 1).
Sobre tales documentos observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un servicio autónomo adscrito al entonces denominado Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9. Copia simple de escrito presentado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual por Ricardo Enrique Antequera Hernández en nombre de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., mediante el cual notificaba el cambio de denominación social de CARGILL DE VENEZUELA, C.A., a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (folios 111 al 112 de la Pieza 1).
En el presente caso estamos ante la copia simple de un documento privado simple, documento el cual no puede ser presentado en dicha forma en el expediente, a la luz de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, esta Juzgadora desecha el mencionado documento del presente juicio. Así se decide.
10. Copia simple de solicitud de signo distintivo Santa Ana Parboiled, Nº020249 para la clase internacional 30, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (folio 113 de la Pieza 1).
De tal prueba se evidencia la forma en la que fue registrado el signo distintivo de Santa Ana Parboiled. Sobre tales documentos observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un servicio autónomo adscrito al entonces denominado Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11. Formato impreso de resultado de búsqueda de marca, en donde se dispone la información del registro Nº P-259070, correspondiente a la marca Arroz Santa Ana Parboiled, correspondiente a la clase 30 internacional (folios 115 al 117 de la Pieza 1).
En el presente supuesto estamos ante un formato impreso de un mensaje de datos emitido o signado por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a través de su página web www.sapi.gob.ve, en donde se muestran los resultados de búsqueda de una marca. Observa entonces esta Juzgadora que estamos ante un mensaje de datos en formato impreso, cuya valoración “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley” tal como lo estableció la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 274 de fecha 30 de mayo de 2013, caso: Orion Reality, C.A. En ese sentido, el referido artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Visto esto y por cuanto el mensaje de datos impreso tiene la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 460 del 05 de octubre de 2011, caso: Transporte Doroca, C.A. c. Cargill de Venezuela, S.A.) y que la misma no fue impugnada en su debida oportunidad por la parte contraria, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio alguno. Así se declara.
12. Copia simple de relación de derecho de registro a cancelar, emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, en donde se identificaba a la marca Arroz Santa Ana Parboiled (folio 110 de la Pieza 1).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un servicio autónomo adscrito al entonces denominado Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13. Copia simple de escrito presentado ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual por Ricardo Enrique Antequera Hernández en nombre de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., mediante el cual solicitaba el registro de la marca Arroz Santa Ana Parboiled a nombre de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., dado el cambio de denominación de la compañía (folios 119 al 120 de la Pieza 1).
En el presente caso estamos ante la copia simple de un documento privado simple, documento el cual no puede ser presentado en dicha forma en el expediente, a la luz de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, esta Juzgadora desecha el mencionado documento del presente juicio. Así se decide.
14. Copia simple de solicitud de registro de signos distintivos, mediante el cual IANCARINA, C.A. solicitó el registro de la marca Arroz Mary Parboiled, para identificar arroz, en la clase 30 internacional (folio 123 de la Pieza 1).
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un servicio autónomo adscrito al entonces denominado Ministerio de la Producción y el Comercio, hoy denominado Ministerio del Poder Popular para el Comercio, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
15. Legajo de copias de la solicitud de protección cautelar marcaria interpuesta por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 126 al 136 de la Pieza 1).
En este caso nos encontramos ante unos documentos públicos los cuales emanan de una autoridad judicial y que acreditan realmente que CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., recibió la protección cautelar anticipada en materia de Derecho de Marcas regulada por la Ley Sobre el Derecho de Autor. Con ello y por cuanto los presentes documentos no fueron impugnados por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio en base a lo dispuesto en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
16. Promovió prueba de informes en donde solicitó al Tribunal que oficiase al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), a los fines de que informase sobre lo siguiente: A) Si la empresa IANCARINA, C.A. ha intentado algún recurso, objeción o impugnación de las siguientes marcas: Parboiled, registro Nº F75669 para identificar alimentos e ingredientes alimenticios, especialmente granos en general; Arroz Santa Ana Parboiled, registro Nº P259069 para identificar arroz; y Arroz Santa Ana Parboiled & Logotipo, registro Nº P259070, igualmente para identificar arroz. Tal prueba fue debidamente admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de julio de 2009, para lo cual se remitió en fecha 30 de julio de 2009 el oficio Nº 2009-0321, el respectivo oficio a los fines de la evacuación de dicha prueba.
De tal oficio se recibió respuesta del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 25 de septiembre de 2009 (folios 370 al 372 de la Pieza 1), en donde se estableció lo siguiente: A) Que el registro de la marca de producto Parboiled, registrada bajo el Nº F-75669, en la clase 46 nacional y que distingue alimentos e ingredientes alimenticios, especialmente granos en general, cuyo titular es la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., tiene vigencia hasta el 16 de abril de 2014 y que en fecha 22 de abril de 2008, fue presentada solicitud de nulidad, la cual se encuentra pendiente de decisión; B) Que el registro de la marca de producto Arroz Santa Ana Parboiled, registrada bajo el Nº P-259069, en la clase 30 internacional y que distingue arroz, cuyo titular es la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., tenía vigencia hasta el 09 de febrero de 2015 y que en fecha 13 de enero de 2009 fue presentada solicitud de nulidad, la cual se encuentra pendiente de resolución; y C) Que el registro de la marca de producto Arroz Santa Ana Parboiled (Diseño), registrada bajo el Nº P-259070, en la clase 30 internacional y que distingue arroz, cuyo titular es la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., tenía vigencia hasta el 09 de febrero de 2015 y que en fecha 13 de enero de 2009 fue presentada una solicitud de nulidad, la cual se encontraba pendiente de decisión.
Habiendo sido debidamente evacuada la presente prueba de informes, y por cuanto la misma tiene una pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que se le da pleno valor probatorio, sometiéndose su análisis al criterio de la sana crítica, lo cual será reflejado al momento de establecerse las motivaciones para decidir, de conformidad establecido por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
La parte demandada IANCARINA, C.A., en el curso del proceso promovió los siguientes medios probatorios:
1. Cúmulo de impresiones de diversas páginas web en donde se narran las características y el proceso para la producción del arroz parbolizado (folios 230 al 238 de la Pieza 1).
En el presente caso estamos ante una serie de mensajes de datos en formato impreso, las cuales están reguladas por la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Sin embargo, esta Juzgadora considera que tales instrumentos no aportan elemento de convicción alguno para la resolución de la causa, la cual versa estrictamente sobre una supuesta infracción marcaria. Por tal razón, es por lo que se desechan tales instrumentos del juicio. Así se decide.
2. Copia simple del Boletín de la Propiedad Intelectual Nº 482, Tomo III/IV, emitido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (folios 247 al 251).
En este supuesto estamos ante una copia de documento público, en donde se acredita que el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual negó la inscripción del término Parboiled en la clase 30, para identificar arroz, por cuanto el signo solicitado es descriptivo del producto. En vista de ello y por cuanto el documento promovido no fue en alguna forma impugnado o tachado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 39 de la Ley de Propiedad Industrial. Así se decide.
3. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 39027 de fecha 30 de septiembre de 2008, en donde está contenida la Resolución mediante la cual se fijaba en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), del arroz blanco de mesa y el Precio Mínimo de Venta, del arroz paddy, pagado al productor, en los términos que en ella se indicaban (folios 252 al 253).
En este supuesto estamos ante un documento público el cual se encuentra regulado por el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Sin embargo, esta Juzgadora considera que tal instrumento no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la causa, la cual versa estrictamente sobre una supuesta infracción marcaria. Por tal razón, es por lo que se desechan tales instrumentos del juicio. Así se decide.
4. Copia simple de Gaceta Oficial Nº 38.912 de fecha 17 de abril de 2008, en donde está contenida la reimpresión por error material del ente emisor, la Resolución mediante la cual se fijaba en todo el territorio nacional el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), del arroz blanco de mesa y el Precio Mínimo de Venta, del arroz paddy, pagado al productor, en los términos que en ella se indicaban (folios 254 al 256).
En este supuesto estamos ante un documento público el cual se encuentra regulado por el artículo 14 de la Ley de Publicaciones Oficiales. Sin embargo, esta Juzgadora considera que tal instrumento no aporta elemento de convicción alguno para la resolución de la causa, la cual versa estrictamente sobre una supuesta infracción marcaria. Por tal razón, es por lo que se desechan tales instrumentos del juicio. Así se decide.
5. Oficio Nº DHA-DRA-076429 de fecha 29 de octubre de 2007, en donde el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, autorizaba la libre venta y consumo el Arroz Parboiled de marca Mary, elaborado por IANCARINA, C..A.
Sobre tal documento observa esta Juzgadora, que el mismo ha emanado de un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, razón por la cual tiene cualidad de documento administrativo. De tal documento se deriva que se realizó una autorización a favor de IANCARINA, C.A., para comercializar un arroz tipo parbolizado elaborado por IANCARINA, C.A., quien hace notar de tal documento que el mencionado término fue utilizado en forma genérica.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6. Copia simple de escrito consignado por Antonio Hernández Rodríguez ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual se solicitaba la nulidad de la marca Parboiled, Registro Nº 75.669-F, de fecha 16 de abril de 1974, clase 46 nacional (folios 260 al 266).
En el presente caso estamos ante la copia simple de un documento privado simple, documento el cual no puede ser presentado en dicha forma en el expediente, a la luz de lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, esta Juzgadora desecha el mencionado documento del presente juicio. Así se decide.
7. Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo ello que favoreciere su posición procesal.
Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.
-IV-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso nos encontramos ante una demanda por infracción marcaria en donde CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., pretende que se realicen una serie de actos impeditivos o prohibitivos para que la solicitud de inscripción de una marca por parte de IANCARINA, C.A. no infrinja los derechos marcarios que ella posee sobre los términos Parboiled, Arroz Santa Ana Parboiled y Arroz Santa Ana Parboiled (Diseño). Por su parte, IANCARINA, C.A., alegó que no había infracción alguna ya que el término Parboiled es un signo descriptivo genérico que alude a una característica de productos alimenticios como que es precocido e igualmente estableció que la simple solicitud de registro o inscripción de una marca no constituía en modo alguno una infracción marcaria.
Ahora bien, antes de proceder a la resolución de la presente disputa, esta Juzgadora debe hacer referencia a que la República Bolivariana de Venezuela ya no forma parte de la Comunidad Andina de Naciones, en virtud de haber denunciado el Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena” el 22 de abril de 2006, lo cual significa que nuestro país ya no es sujeto de los derechos y obligaciones que había adquirido con dicha comunidad, salvo el derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricciones los productos originarios de los países miembros por espacio de cinco (5) años, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo.
No obstante ello, esta Juzgadora considera que al haber sido inscritas las marcas que son objeto de la demanda de CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., fueron inscritas bajo la vigencia del Acuerdo de Cartagena y por cuanto la protección cautelar anticipada a ella otorgada se fundamentó en tal acuerdo y, específicamente, en la Decisión 486, es por lo que la presente demanda será resuelta tomando en consideración las normas de tal mecanismo de integración, las cuales son aplicables rationae temporis.
Ahora bien, pasando al fondo de lo debatido, vemos que en este caso se está demandando la infracción de marcas representativos de productos que pertenecen al rubro arroz y que fue inscrita por CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., en la clase 46 nacional, la cual está establecida en el artículo 106 de la Ley de Propiedad Intelectual de la manera siguiente:
“Artículo 106. A los fines del registro de marcas comerciales, se establece la siguiente clasificación:
46. Alimentos e ingredientes alimenticios”.
Este rubro abarca en una sola clase un gran espectro de productos, los cuales, en comparación, están repartidos en el Clasificador Niza entre varias clases.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que en el presente supuesto partiendo de la clasificación establecida en el artículo 106 de la Ley de Propiedad Industrial arriba citado, que incluye el rubro de los arroces, se tiene en discusión si las solicitudes de inscripción iniciadas por IANCARINA, C.A. por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, constituyen una infracción marcaria.
Ahora bien, la Decisión 486 Sobre el Régimen Común de la Propiedad Intelectual, dictada por la Comisión de la Comunidad Andina, define a las marcas en su artículo 134, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 134. A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marca los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro”.
En forma similar, el artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, establece una definición de marca en los términos que a continuación se exponen:
“Artículo 27. Bajo la denominación de marca comercial se comprende todo signo, figura, dibujo, palabra o combinación de palabras, leyenda y cualquiera otra señal que revista novedad, usados por una persona natural o jurídica para distinguir los artículos que produce, aquellos con los cuales comercia o su propia empresa”.
Así, las normas arriba citadas establecen como principal característica de las marcas la novedad y la distintividad. Es por ello que la marca se diferencia de los signos simples genéricos o descriptivos los cuales por regla general no son registrables ni protegidos por un derecho exclusivo.
En otro orden de ideas, por infracción marcaria se entiende el uso inadecuado o no autorizado de una marca comercial de tal forma que probablemente provoque confusión con respecto al origen de ese producto a la vista del consumidor. La infracción marcaria lesiona directamente a la cualidad de distintividad que es fundamental en la marca y comporta un riesgo de confundibilidad, que es lo que influiría en la percepción del consumidor (Sobre el riesgo de confundibilidad, Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00514 del 29 de marzo de 2001, caso: The Coca Cola Company). Como es evidente, la infracción marcaria se manifiesta a través de un uso indebido o inadecuado, esto es, se trata de un acto materialmente exteriorizado, con lo que el Derecho de la Propiedad Intelectual no se activa ante el simple riesgo de infracción.
En el presente caso, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., ha accionado en contra de IANCARINA, C.A., por cuanto su familia de marcas entre las cuales se destacan Parboiled (registro N° F75669), Arroz Santa Ana Parboiled (registro N° P259069) y Arroz Santa Ana Parboiled y logotipo (registro N° P259070), aseverando que IANCARINA, C.A., presentó a trámite por ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 26 de junio de 2007, dos solicitudes de registro para los signos “Arroz Mary Parboiled” y “Arroz Mary Parbolizado”, ambos en clase 30 internacional (Clasificador de Niza), para distinguir específicamente arroz, identificados con los números de solicitudes 2007-14864 y 2007-14865, respectivamente.
De tal fundamentación, esta Juzgadora concluye que lo alegado por la parte actora CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., no constituye en sí una infracción marcaria, ya que no ha establecido que efectivamente haya habido un uso indebido de marca sin su autorización, sino que llega a hablar expresamente de un riesgo de daño o de un acto preparatorio que constituiría una infracción, lo cual en consideración de quien decide la solicitud de inscripción de una marca no constituye en sí una infracción marcaria.
Adicionalmente, las normas de propiedad intelectual establecen que el registrador (el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, -SAPI-) puede negar el registro de una marca que se parezca gráfica y fonéticamente a otra ya registrada (artículo 33 de la Ley de Propiedad Intelectual), estando abierta además la posibilidad de que cualquier persona pueda objetar la solicitud de inscripción de la marca y oponerse a la concesión de la misma (artículo 77 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual). Con ello, es evidente que el ordenamiento jurídico en esta materia otorga a los interesados una forma eficaz de impedir el registro de una marca que pueda confundirse con la que ellos poseen y que está amparada por un derecho exclusivo.
Así entonces, al no existir una situación en la que realmente se haya infringido una de las marcas de que es propietaria CARGILL DE VENEZUELA, C.A., por actuación de IANCARINA, C.A., es por lo que la pretensión incoada por CARGILL DE VENEZUELA no puede prosperar en Derecho. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INFRACCIÓN DE MARCA incoó CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. (antes denominada Cargill de Venezuela, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 07 de marzo de 1986, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 114-A Sgdo., modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 28 de noviembre de 2003 e inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el Nº 71, Tomo 176-A-Sgdo, contra INDUSTRIA ALIMENTICIA NACIONAL DE CEREALES Y HARINAS, C.A. (IANCARINA, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad Araure, Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ahora llevado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 1975, bajo el Nº 527, folios 56 vto. Al 60 del Libro de Registro de Comercio Nº 5, fusionada en fecha 1º de enero de 1995, inserta en el Juzgado antes citado el día 20 de enero de 1995, bajo el Nº 1, folios 1 vto. Al 5 del Libro de Registro Nº 104.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte actora, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, en base a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ.
En esta misma fecha siendo las 11:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. SAYRELIS RAMÍREZ.
Exp. Itinerante Nº: 0767-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-M-2008-000032
ASM/SR/01
|