REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 156º)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA MARMO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 05 de abril de 1979, bajo el Nº 25, Tomo 20-A-Sgdo; reformada en fecha 6 de septiembre de 1988, quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 73-A-Pro.

APODERADOS Ciudadana MARIA CANCINO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359.
JUDICIALES:
DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el No. 32, Tomo 12-A-pro, en la persona de su presidente ciudadano RAFAEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-2.146.667.
APODERADOS
JUDICIALES: Ciudadanos FIDEL GUTIERREZ MAYORCA, OLIVER LAPREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.649 y 76.345, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0134.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 05 de noviembre de 1999, por el ciudadano JOZSEF LAJOS KOVACS, actuando en nombre y representación de la empresa ADMINISTRADORA MARMO S.R.L, y debidamente asistido por la abogada FRANCELINA RIVAS, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, por juicio Daños y Perjuicios. (f. 01 al 06).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.(f.32).
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.48).
En fecha 09 de marzo de 2000, el alguacil del Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación personal del ciudadano RAFAEL PEÑA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. (F.61).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F.62).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenó la citación de la demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en la persona de su representante legal, ciudadano RAFAEL PEÑA, por correo certificado con aviso de recibo. (f.63).
En fecha 26 de abril de 2000, compareció el abogado FIDEL A. GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles.(f.68 al 73).
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles (F.90).
Por auto de fecha 11 de julio de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas y admitió y providenció el escrito de pruebas presentado por la parte demandada. (F.118).
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de fecha 11 de julio de 2000. (F.120), cuya apelación se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir cal Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para su distribución a un Tribunal de dicha instancia, a objeto de la resolución de dicha apelación. (F.121).
En fecha 07 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes, constante de nueve (09) folios útiles (F.128).
Mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2001, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación ejercida por Administradora Marmo, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2000. (Folios 64 al 73 de cuaderno de apelación).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.(F.154).
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (f.156).
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes. (f.157).
En fecha 18 de octubre de 2012, el secretario del Juzgado dejó constancia de que fue fijado tanto en la sede del Juzgado como en la sede del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cartel de notificación del Abocamiento del ciudadano Juez Dr. Cesar Humberto Bello.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 23 de junio de 1994, el ciudadano José Marmo Yapicca, actuando en representación de la ADMINISTRADORA MARMO S.R.L, adquirió una camioneta modelo Blazer, marca chevrolet, placa XWI-430, que por motivo de un accidente se encontraba en estado de deterioro, registrado por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO como pérdida total y que fuere propiedad de los señores Kirchner, asegurados de la compañía.
Que dicha camioneta fue vendida a su representada, por dicha empresa de seguro por intermedio de la concesionaria de esta, INEVERSIONES PIERGIORGIO, C.A, por un precio de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.450.000, 00), hoy día (Bs.450, 00).
Que dicha empresa administraba el estacionamiento, ubicado en el sector de Ruiz Pineda donde se guardaban los carros chocados y declarados de pérdida total por la aseguradora, y que la misma funcionaba como punto de venta de estas chatarras y que a fin de realizar la venta de los vehículos deteriorados, SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, contrató a la empresa INVERSIONES PIERGIORGIO, C.A, según consta de contrato de concesión.
Que para poner el vehículo a funcionar, el cual se encontraba en estado de deterioro e inutilidad, su representada realizó una serie de reparaciones.
Que en fecha 04 de octubre de 1.995, se efectuó el traspaso de vehículo a nombre de su representada.
Que posteriormente, el ciudadano José Marmo, llevó el automóvil Blazer a la División de vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial situado en Quinta Crespo y que al haber terminado dicha experticia, los funcionarios de la PTJ le informaron que el vehículo tenia alteraciones en sus seriales ocultos y la chapa identificadora y que aún se encuentra en poder de las autoridades, en el estacionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la urbanización de Filas de Mariche.
Que en fecha 09 de junio de 1.994, fue recibido por el departamento de Gerencia de automóviles, acuse de recibo de la comunicación dirigida a la compañía de seguros en fecha 06 de junio de 1994, con los fines de dejar constancia que el carro blazer, placa: XWI-430, entre otros diez vehículos; no poseía la chapa identificadora.
Que los tanto los empleados como el concesionario de SEGUROS NUEVO MUNDO, sabían de las alteraciones del vehículo Blazer, placa: XWI-430, y dieron su consentimiento para la venta del mismo, recayendo sobre ellos una responsabilidad civil por Dolo, producto del silencio mantenido por sus representantes sobre el vicio ante el comprador.
Que la demandante realizó innumerables diligencias a fin de recuperar el vehículo y que su representada se dirigió a la vendedora de automóvil a fin de solicitar la nulidad de la venta y que fuera resarcida por los daños y perdidas causados a ella.
Que su representada adquirió el vehículo, con el propósito de ser utilizado para transportar los clientes y visitantes de las empresas que se encontraban bajo la administración de la actora.
Que su representada tuvo que cancelar cantidades de dinero a un contratista de transporte, que se encargó de este servicio, las cuales arrojan la cantidad de (Bs.11.965.800, 00) hoy día (Bs.11.965, 80).
Que la respuesta de la empresa demandada, fue que no tenia responsabilidad alguna por no haber tenido ningún vinculo jurídico con la actora.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.142, 1.146, 1.154, 1.159 y 1.185 del Código Civil Venezolano.
Que la demandada le ocasionó a su representada un daño material y que para el momento en que se formuló el reclamo, correspondía la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 3.257.583,00), hoy día TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.3.257, 58).
Que consta de documentos de venta notariados de fechas 22 de septiembre de 1995 y 4 de octubre de 1995, respectivamente, que la empresa de seguros vendió el vehículo a la sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A y esta a su vez lo traspasó a la parte actora.
Pretende Primero: Que se determine en la sentencia que la demandada debe pagar a su representada, la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.22.872.728, 00) hoy día (Bs.22.872, 72), por concepto de indemnización de daños y perjuicios correspondientes, repartido entre los diferentes conceptos de la siguiente manera: Bs. 7.500.000,00, hoy día Bs.7.500,00), por el valor de un vehículo equivalente a lo que su representada había adquirido de la demandada, Bs. 1.496.928,00, hoy día Bs.1.496,92, por lo que se debe al estacionamiento donde esta depositado el vehículo detenido, Bs. 1.480.000,00, hoy día Bs.1.480,00, en el periodo comprendido entre el 19 de febrero y 11 de abril de 1.996; Bs. 2.390.000,00, hoy día Bs.2.390,00, en el periodo comprendido entre el 15 de febrero y 31 de mayo de 1997; Bs.3.092.000,00, hoy día Bs. 3.092,00 durante el periodo comprendido entre el 15 de junio y 30 de agosto de 1997; Bs. 5.003.800,00, hoy día Bs. 5.003,80 en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y 31 de octubre de 1998, Segundo: Los Gastos y Costas, Tercero: Los gastos en que incurrirá hasta la cancelación definitiva de las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios causados, y solicitó la corrección monetaria del monto que deba recibir su mandante por la depreciación y devaluación de la moneda, calculados estos desde la fecha en que se hagan exigibles las indemnizaciones solicitadas, hasta la fecha del pago definitivo, de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Estimó el valor de la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100, (Bs.30.000.000, 00), hoy día TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00).
Solicitó se practicara embargo preventivo sobre bienes propiedad de los demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que la administradora Grupo Profesional Neutrón, C.A, no es parte en la presente causa.
Que el ciudadano JOZSEF LAJOS KOVACS, introdujo la demanda, alegando ser apoderado judicial de la firma mercantil la Administradora Marmo S.R.L, asistida por la abogada en ejercicio Dra. Francelina Rivas y que pudieron constatar que el ciudadano JOZSEF LAJOS KOVACS, no es abogado y es por lo que carece de postulación para actuar como apoderado judicial de la sociedad ADMINISTRADORA MARMO.S.R.L.
Opuso la cuestión previa de falta de cualidad pasiva contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 22 de septiembre de 1.995, su mandante dio en venta a todo riesgo a la sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A , el vehículo identificado en el libelo de la demanda, y posteriormente, la sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A, actuando en su propio nombre y no como mandataria de su representada, dio en venta mediante documento autenticado, el referido vehículo, por cuanto entre su poderdante y la parte actora, jamás existió una relación contractual de compra venta, ni de forma directa ni por medio de mandatario, y que en el supuesto negado de que la sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A, tuviese mandato de su poderista, el negocio jurídico entre esta y la parte actora, lo realizó en su nombre propio.
Que la abogada MARIA C.CANCINO P., no estaba facultada para actuar como apoderada de la parte actora, con un poder de administración.
Impugnó formalmente todas las fotocopias simples consignadas por la parte actora en su libelo de la demanda.
Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda, tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Negó el hecho de que en fecha 23 de junio de 1.994, la parte actora, adquirió la camioneta modelo Blazer, marca Chevrolet, placa XWI-430.
Negó que INVERSIONES PIERGIORGIO C.A, haya actuado como concesionaria de su mandante.
Negó que INVERSIONES PIERGIORGIO C.A, haya administrado el estacionamiento ubicado en el sector Ruiz Pineda, donde se guardaban los vehículos chocados y declarado perdida total por su poderdante.
Negó que su mandante haya contratado a INVERSIONES C.A para realizar en nombre de esta, venta de carros chocados.
Negó que el vehículo vendido por INVERSIONES PIERGIORGIO C.A, a la parte actora, haya tenido alteraciones en sus seriales ocultos, ni que se haya encontrado detenido y en poder del C.T.P.J.
Negó que la parte actora, deba por concepto de estacionamiento, hasta la fecha 05 de agosto de 1999, la suma de Bs. 1.496.928,00.
Negó que la división de vehículos del C.T.P.J, haya citado al ciudadano JOSE MARMO, para interrogarlo en relación a la venta del vehículo realizada a la parte actora, por INVERSIONES PIERGIORGIO C.A.
Negó que representantes de su mandante hayan tenido conocimiento de los hechos ilícitos narrados en el libelo.
Negó el hecho de que la demandante, le haya comprado el vehículo a INVERSIONES PIERGIORGIO C.A, con el fin de transportar los clientes y visitantes de la empresa.
Negó que la actora, haya tenido que pagar a un contratista de transporte la suma de Bs.11.965.800, 00, hoy día Bs.11.965, 80.
Negó que su mandante tenga la obligación de pagarle a la parte actora, la suma de Bs. 22.872.728,00.
Negó el pedimento de los daños materiales por Bs. 7.500.000,00, hoy día Bs. 7.500,00.
Negó el pedimento de los daños emergentes por la suma de Bs.1.496.928, hoy día Bs.1.496, 92, por concepto de deuda con el estacionamiento hasta el 5 de agosto de 1999; Bs. 1.480.000,00, hoy día Bs.1.480, 00 por concepto de transporte ejecutivo en el periodo comprendido entre el 19 de febrero y el 11 de abril de 1996, Bs. 2.390.000,00, hoy día Bs. 2.390,00 en el periodo comprendido entre el 15 de febrero y 31 de mayo de 1997; Bs. 3.092.000,00, hoy día Bs.3.092,00 en el periodo comprendido entre el 15 de junio y el 30 de agosto de 1997; Bs. 5.003.800,00, hoy día Bs. 5.003,80, en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y 31 de octubre de 1998.
Negó el pedimento de Daño Moral por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, hoy día Bs.5.000, 00.
Rechazó la estimación de la demanda.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Este Tribunal considera necesario pronunciarse en relación a la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandada alegada por la representación judicial de la parte accionada en la litis contestatio, con el argumento de que su mandante dio en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO,C.A el vehículo identificado en el libelo de la demanda y que posteriormente la sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A, actuando en su propio nombre y no como mandataria de su representada, lo dio en venta mediante documento autenticado y que por lo tanto que la parte demandante en ningún momento contrató con su representada, ya que su única relación fue con la sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO,C.A, y que correspondería, en este caso , a la vendedora, la Sociedad mercantil INVERSIONES PIER GIORGIO,C.A, de resarcirlo, y no a su patrocinada.

Ahora bien, en este estado, considera este Juzgador necesario conceptualizar lo que es la Parte, y a tal efecto, la Colección Jurídica Opus en su Tomo IV, reseña:
“Parte. Es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión. Así pues, tiene calidad de parte aquel que como actor o demandado pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso”

Asimismo, la supra mencionada Colección Jurídica en su Tomo II, al definir el término de Cualidad, señala:
“Cualidad. La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. (…) La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes. El Proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Resaltado del Tribunal).

Con respecto al instituto procesal de la cualidad, el autor patrio, Arístides Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, sostiene lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Tomando la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte. Al respecto, el autor Luís Loreto señala lo siguiente:

“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción”.

Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que la cualidad o legitimación, es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio.
En este sentido se ha expresado la jurisprudencia suprema, al estimar que: la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia No. 102 del 06/02/2001). Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este Tribunal que la legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal.
Con respaldo a la tesis esgrimida por la Sala Constitucional, este sentenciador observa de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, consta en auto que la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A contrató directamente con la firma INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A, tal como consta de contrato notariado por ante la Notario Trigésimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 DE MARZO DE 1.994, y por otra parte efectivamente consta en autos, documento de venta de fecha 22 de septiembre de 1.995, por ante la Notaría Publica Quinta de Caracas, que el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, dio en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A, representada en dicho acto, por su apoderado , ciudadano GIUSEPPE PORCARELLO LOVOI, el vehículo propiedad de su representada, identificado como CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1.993, MODELO: BLAZER, SERIAL DE CARROCERIA: TC1T6ZPV306092, SERIAL DEL MOTOR: ZPV306092, PLACA: XWI-430, COLOR:AZUL, DESTINADO A USO: PARTICULAR.
Por otra parte consta en autos la posterior venta de dicho vehículo realizada por INVERSIONES PIER GIORGIO, C.A a la ADMINISTRADORA MARMO S.R.L, en fecha 04 de octubre de 1.995.
De esta manera, no quedó demostrada la existencia de la relación contractual entre La empresa ADMINISTRADORA MARMO, S. R.L y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., y por ende no tiene cualidad para someterse a juicio como parte demandada, conforme lo estipula el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda, en consecuencia, se declara inadmisible, la pretensión contenida en la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la empresa ADMINISTRADORA MARMO, S .R. L., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° 12-0134
CHB/EG/Nv.