REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 204° y 156°


PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Ejecutivo Nº540, el 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, el 22 de marzo de 1985, regido conforme al Decreto Ley Nº 3228 del 28 de octubre de 1993, publicado el Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4649 Extraordinaria el 19 de noviembre de 1993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS MILLÁN PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.206.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERÍA LA INDUSTRIAL C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil, en fecha 09 de febrero de 1967, bajo el Nº 97, Tomo 59-A-Pro, representada por su Director Gerente AGUSTÍN CEDEÑO ARCIA, obligado principal, avalista solidario y principal pagador, y ciudadana NANCY MARGARITA DE CEDEÑO, avalista solidaria y principal pagadora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 471.072 y 4.158.253, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN GEORGE GUZMÁN RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.848.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PAGARÉ).

EXPEDIENTE Nº: 12-0918.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERÍA LA INDUSTRIAL C.A., obligada principal representada por su Director Gerente ciudadano AGUSTÍN CEDEÑO ARCÍA, en condición de avalista solidario y principal pagador y la ciudadana NANCY MARGARITA DE DE CEDEÑO, en su carácter de avalista solidaria y principal pagadora. (F. 1 al 13).
En auto de fecha 17 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, admitió la demanda, emplazó a los demandados, comisionando al Juzgado del Distrito de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (F. 9 y 10).
En fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, dictó decisión Declarándose incompetente por la cuantía para seguir conociendo la causa, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia conforme a la Resolución 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 31-01-96, a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción judicial, remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de turno, oficio Nº 0219-99. (F. 11 y 12).
En fecha 21 de abril de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada, por ser admitida el 17-02-99, a fin de interrumpir la prescripción, por el Juzgado de Municipio, ordenó emplazamiento de la demandada, comisionando al Juzgado del Distrito de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (F. 13).
En diligencia del 27 de abril de 1999, la representante legal de la parte actora, solicitó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informe de lo requerido, siendo acordado por el Tribunal, el 13 de mayo de 1999, librándose oficio Nº 430, al citado ente público a fin que informe lo conducente y el 22-06-99, recibió resultas de lo solicitado. (F. 14 al 22).
En diligencia del 05 de agosto de 1999, la parte actora solicitó oficiar a la Onidex, a fin de solicitar información del último domicilio de los demandados, siendo acordado por auto el 21-09-1999, librándose oficio Nº 901 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, quien posteriormente el 14-01-2000, dio respuesta a lo solicitado. (F. 23 al 25 y 28).
Posteriormente el 10 de enero de 2000, la representación legal de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa, el Tribunal, se abocó el 11-01-2000. (F. 26 y 27).
Mediante diligencia del 01 de febrero de 2000, la representante legal de la actora, solicitó la citación de la parte demandada en Guácara Estado Carabobo, librar compulsas y comisionar a un Tribunal competente, siendo ordenado el 02 de febrero de 2000, y comisionado el Juzgado de Municipio San Joaquín Distrito Guácara Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Guácara), oficio Nro. 0097. (F. 29 al 33).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guácara, recibió comisión proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de Caracas, y cumplida como fue la comisión, remitió la misma a su Tribunal de origen, el 15 de marzo de 2000, oficio Nº 100-00. (F. 69).
En fecha 22 de mayo de 2000, la parte actora solicitó citación por carteles de la parte demandada, el 02-06-2000, por auto el Tribunal A quo, libró Cartel a los demandados, siendo retirado por la actora, el 08-06-2000, librado nuevamente cartel el 06-02-2001 y retirado por la actora, el 13-02-2001. (F. 71 al 75 y 80).
El 27 de noviembre de 2000, la representación legal de la parte actora solicitó el abocamiento de la causa, el Tribunal, se abocó el 29-11-2000. (F. 76 y 77).
En diligencia del 16 de abril de 2001, la actora, consignó cartel de notificación debidamente publicado, solicitó comisionar al Juzgado Segundo de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guácara, para la fijación del cartel de citación, el 04 de mayo de 2001, se acordó lo solicitado, oficio Nº 0852, ratificado y acordado nuevamente, oficio Nº 1435, asimismo el 08-03-2001, cumplida la comisión por el Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Guácara, fue enviada al Juzgado de Origen, el 28-01-2002, con oficio Nº 2320-35, dándosele entrada. (F. 81 al 99).
En fecha 10 de mayo de 2002, la representación de la parte actora, solicito defensor judicial a la parte demandada, en auto se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó defensa judicial a la parte demandada recayendo el cargo en la persona del abogado Jonathan Guzmán, librándose la correspondiente boleta de notificación. (F. 106 al 109).
En fecha 12 de junio de 2002, el defensor judicial Jonathan George Guzmán Rivas, se dio por notificado del nombramiento, el 17-05-2002, aceptó el cargo recaído en su persona y el 15-07-2002, se dio por notificado para la contestación de la demanda. (f.110, 111 y 116).
En fecha 07 de agosto de 2002, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (f.117 al 119).
Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el 08-01-2003. (F. 120 al 123).
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2003, la Dra. Angelina M. García Hernández, se abocó al conocimiento de la causa, admitió pagaré Nº 90.298, emitido por Mueblería La Industrial C.A., el 27 de marzo de 1992, cedido por Fogade y se libró boleta de notificación a las partes. (F. 124 al 127).
En fechas 14 y 21 de junio de 2003, se dieron por notificados las partes del abocamiento y admisión del pagaré. (F. 128 y 130).
En reiteradas oportunidades la parte actora solicitó el abocamiento de la causa y dictar sentencia, el 18-02-2008, el Abg. Luis Tomás León Sandoval, se abocó al conocimiento de la causa, libró boletas de notificación a las partes, la parte actora se dio por notificada del auto, solicitó notificar a la demandada, siendo librada el 04-06-2008 y se dio por notificada el 04-07-2008. (F. 131 al 143).
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, la Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa, y libró boleta de notificación a las partes. (F. 144).
En fecha 09 de noviembre de 2009, la representante judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto del 21-05-09 y solicitó notificación de la parte demandada, siendo librada en fecha 17-12-09. (F. 146 al 149).
En diligencia del 13 de mayo de 2010, la parte actora, solicitó dictar sentencia en la causa, el 10-06-10, el Tribunal dictó auto absteniéndose de emitir resolución alguna hasta que no conste en autos la notificación de la parte demandada (F. 151 y 152).
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, dictó auto solicitando información a la Coordinadora de Alguacilazgo Civil de Caracas, libró oficio Nº 1032, dando respuesta el 03-09-11 (F. 156 al 158).
En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dando cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.
En nota secretarial de fecha 04 de Abril de 2014, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, asimismo el Dr. César Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa dejando constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes.

Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, alegó la representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que la sociedad mercantil MUEBLERÍA LA INDUSTRIAL C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil el 09 de febrero de 1.964, bajo el Nº 97, Tomo 59 A-Pro, emitió el 27 de marzo de 1993 a favor del Banco LA GUAIRA S.A.C.A. (en liquidación), un pagaré identificado con el Nº 90298, marcado “B”, con fecha de vencimiento 24 de junio de 1993, por la cantidad de Bs. 1.700.000,00 hoy día Bs. F. 1.700,00, estricto carácter comercial, con interés variable o ajustable y un interés inicial de 68%.
Que se estableció que en caso de mora dicho pagaré causaría a favor del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A. (en liquidación) intereses a la tasa del 3% anual adicional sobre la tasa de interés que de acordara términos previstos en el mismo aplicable, dicho pagaré fue avalado por AGUSTÍN CEDEÑO ARCIA y NANCY MARGARITA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 471.702 y 4.158.253, respectivamente, según constaba en dicho pagará, librado para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Que dicho préstamo fue cedido a su representado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), conforme al artículo 32 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera con ocasión del convenio de ratificación de transferencia de propiedad derivada de los contratos de auxilios financieros suscritos el 26 de julio de 1995, notificada a deudores del BANCO LA GUAIRA S.A.C.A. (en liquidación), por la Procuraduría General de la República el 15 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5045, del 29 de febrero de 1996, interrumpiéndose prescripción de instrumentos indicados.
Que siendo infructuosas gestiones de cobros realizadas por su representado, lograr pago de las cantidades adeudadas, estando vencidas dichas obligaciones y recibiendo instrucciones es por lo que demandan a la Sociedad Mercantil Mueblería La Industrial C.A., obligada principal, y ciudadanos AGUSTÍN CEDEÑO ARCIA y NANCY MARGARITA DE CEDEÑO, en su carácter de avalistas solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la Mueblería La Industrial C.A., identificados, constando en el reverso de pagare Nº 90298, instrumento de la demanda, por vía ejecutiva conforme al artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 31 del Capítulo II de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, para que convengan a pagar a su representado o en su defecto sea condenado en pagar:
1º) Capital la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Bolívares (Bs. 1.700,00). 2º) Intereses ordinarios a la tasa promedio, ponderado del 46,27% desde el 21-09-93 al 30-01-99, la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Cuatro Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.275.704,94) y los que siguieren venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. 3º) Intereses moratorios calculados a la tasa del 49,27% durante el período 21-09-93 al 30-01-99, cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Uno con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 277.241,67), y 4º) Costas y costos, estimando la acción en Seis Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y un Céntimos (Bs. 6.252.946,61), tomando en cuenta la acción cambiaria del pagaré conforme al articulo 486 y siguientes del Código de Comercio, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad l de los demandados y que en sentencia definitiva acordar corrección monetaria dada la depreciación sufrido por la moneda.
En síntesis, alegó la representación judicial de la parte demandada, en la contestación a la demanda lo siguiente:
El defensor judicial de la parte demandada, dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de comunicarse con su representada, siendo todas fallidas motivo por el cual procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Rechazó, negó, y contradijo la demanda en contra de su representada por Cobro de Bolívares.
Rechazó, negó, y contradijo que su representada adeude a la demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700,00).
Negó rechazó y contradijo que su defendida adeude a la demandante la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.275.704,94), por concepto de intereses a la tasa ponderada del 46,27% desde el 21-09-93 al 30-01-99.
Negó rechazó y contradijo que su defendida adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 277.241,67), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa de 49,27% durante el período del 21-09-93 al 30-01-99.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que su defendida adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de costas procesales y costos del juicio.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió copia certificada de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26 de enero de 1999, bajo el Nº 22, tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados antes esa oficina, este Tribunal le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 1.363 del Código Civil, quedando así demostrada la representación judicial de la parte actora.
2. Promovió junto al libelo de demanda original del pagaré identificado con el Nº 90298, librado a favor de la Sociedad Mercantil Mueblería La Industrial C.A., para ser pagado a la orden del Banco La Guaira S.A.C.A., por un monto de Bs. 1.700.000,00, hoy Bs. 1.700,00, con vencimiento del 24 de junio de 1993, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser impugnado por la parte demandada, se le da valor probatorio. Así se establece.

3. Promovió tabla especificando intereses calculados desde el 21-09-93 hasta el 30-01-99, documental suscrita por el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria Banco La Guaira S.A.C.A. (en liquidación), este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió prueba alguna que le favoreciera en cuanto a su pretensión.


- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero…(omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:

“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)


Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Con respecto a los intereses moratorios demandados, el Tribunal considera procedente el pago de los mismos, toda vez que se encuentran convenidos en el pagaré a tasa allí indicada. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de (Bs. 1.700.000,00) hoy día, (Bs.1.700, 00), más los intereses que se sigan venciendo, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto del pagaré, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs. 1.700,00. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cobro de Bolívares incoara el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en contra de la sociedad mercantil MUEBLERÍA LA INDUSTRIAL C.A., deudora principal y los ciudadanos AGUSTÍN CEDEÑO ARCIA y NANCY MARGARITA DE CEDEÑO, en su carácter de avalistas solidarios y principales.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) hoy día (Bs. F. 1.700,00), MIL SETECIENTOS BOLIVARES, por concepto del capital adeudado contenido en el pagaré demandado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.275.704,94) hoy día CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.275,70), por concepto de los intereses de mora causados desde el 21 de septiembre de 1993 hasta el día 30 de enero de 1999.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora que se sigan venciendo desde el día 21 de septiembre de 1993 hasta que la presente sentencia resulte definitivamente firme; dicho cálculo deberá efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones mercantiles.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

ENRIQUE GUERRA




Exp.14-0918
CHB/EG/Marisol