REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204º y 156º


PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-901.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OMAR GAVIDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026.

PARTES DEMANDADAS: ANTONIO JOSÉ PÉREZ y EMILIA IRENE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.890.216 y 2.133.389, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO DEL NOGAL H. y ANTONIO DEL NOGAL B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.140 y 3.104, respectivamente..

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

EXPEDIENTE N°: 12-0501

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Compete el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, en virtud de la acción incoada por el ciudadano Jesús Rodríguez en contra de los ciudadanos Antonio y Emilia Pérez, por reivindicación.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha 21 de Abril de 1997.
Realizadas las diligencias pertinentes a los fines de la citación de la parte demandada, esta compareció por ante este Tribunal, por intermedio de su apoderado judicial, y en fecha 08 de Enero 1998, procedió a dar contestación a la demanda.
En la fase probatoria, ambas parte hicieron uso de él, promoviendo sus respectivas probanzas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 16 de Febrero de 1998.
Presentado los respectivos informes de las partes, estos fueron agregados a los autos, previa su lectura por secretaría.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de la resolución 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este sentenciador procedió en fecha 22 de Enero de 2013, a dejar constancia del abocamiento de quien suscribe el presente fallo, y de que cumplieron con todas las formalidades para la notificación de las partes. En consecuencia, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su demanda, que es heredero legítimo del ciudadano Juan Alberto Lugo Lugo (fallecido), quien a su vez era hijo del ciudadano Bernardo Lugo y Albertina Lugo.
Que en fecha 08 de Mayo de 1987, muere el tío de su representado (ab intestato), quien no deja hijo. Que procedió a pagar los servicios funerarios de este.
Que procedió a participar al ministerio de hacienda, la declaración sucesoral, donde incluyó bienes que eran de su propiedad entre ello, dos (2) terrenos ubicados en la Avenida Principal de San Agustín del Sur, según consta de documental que anexó a la demanda.
Que en virtud de que su representado es beneficiario de la herencia y que lo convierte en Heredero universal de su tío, es por lo que demandada en reivindicación a los ciudadanos Antonio y Emilia Pérez, quienes ocupan los referidos terrenos de manera ilegítima. Solicitando a este Tribunal, que sean condenados a la entrega de los referidos bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en el artículo 781 del Código Civil y 704 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los accionados alegaron, lo siguiente:
Que no es cierto que la parte actora, sea heredero del ciudadano Olegario Lugo Lugo, dado que sus representados son los verdaderos herederos, en virtud del testamento conferido por el De Cujus, según consta de documentos debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito federal, en fecha 19 de Febrero de 1987, quedando anotado bajo el Nro., 41, protocolo cuarto, tomo I, y cuyo patrimonio fue debidamente participado al Ministerio de Hacienda en fecha 14 de Noviembre de 1989, bajo el Nro., 893121.

- III -
PUNTO JURÍDICO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

A los fines de determinar la cualidad del actor para incoar la presente acción, en virtud de la denuncia interpuesta por la parte demandada, al señalar que no es titular del derecho de propiedad que asume tener el actor, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, y se observa que:
El ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“…El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”.

En el presente caso, el interés del actor nace en el derecho de reivindicar la cosa por cuanto es titular del derecho de propiedad en virtud de haberlo heredado de su difunto tío.
Veamos lo que nos dice el autor Luis Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción...”.
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.

Ahora bien, conforme el criterio antes explanado, es evidente que, el actor debe demostrar ser propietario de la cosa a reivindicar, a fin que pueda tener cualidad en el presente proceso, a objeto de demostrar el interés para ser dueño de la acción propuesta, pero del análisis de las probanzas evacuadas al proceso, se evidencia que tal y como fue presentado por la parte demandada, documento contentivo del testamento y última voluntad del ciudadano Olegario Lugo Lugo, el cual fue objeto de tacha que a su vez fue declara inadmisible dicha incidencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad del bien objeto de reivindicación en manos de los demandados. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada en juicio, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda en consecuencia, se declara INADMISIBLE, la pretensión contenida en la demanda por REIVINDICACION incoada por el ciudadano Jesús Alberto Lugo Rodríguez en contra de los ciudadanos Emilia y Antonio Pérez.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por quedar totalmente vencida en la presente litis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0501
CHB/EG/.