REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., Sucursal Venezuela, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal hoy Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el Nº 293, posteriormente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1976, bajo el Nº 21, Tomo 70-A-Pro y cuya última modificación a su documento constitutivo estatutario fue Registrado ante la citada Oficina de Registro en fecha 10 de enero de 2002, bajo el Nº 64, Tomo 246-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS ESTEBAN PALACIOS W, JOSÉ MANUEL ORTEGA PÉREZ, ARTURO H BANEGAS MASIÁ, FRANCISCO CASAS O, MARÍA CORINA MATHEUS MARRUFFO, PATRICIA MACEDO B Y GILBERTO JORGE R, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 76.214, 68.158, y 79.081, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TATICAROL, C.A, (originalmente “TATICAROL” S.R.L), domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de julio de 1992, bajo el Nº 26, Tomo B- 17 y cuya última modificación quedó Registrada ante la citada en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el Nº 52, Tomo 209-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ FÉLIX GÓMEZ FERMÍN, CARLOS SIFONTES BRITO, ROBERTO FRANCISCO CORASPE, ALBERTO MUNDARAIN GONZÁLEZ Y NARCISO RAFAEL LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.488, 33.212, 66.936, 77.514 y 68.197, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Exp Nº Tribunal Itinerante (12-0439).
Exp Nº Tribunal de la causa (AH1B-V-2003-000012).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Resolución de contrato, mediante demanda incoada en fecha 8 de diciembre de 2003, por los abogados José Manuel Ortega P. Arturo H. Banegas Masía y Gilberto A. Jorge R, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A, Sucursal Venezuela, en contra de la Sociedad Mercantil TATICAROL, C.A., así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2003.
Por auto fechado 3 de noviembre de 2004, se libró compulsa y el Oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 10 de enero de 2005, se le designó correo especial, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
El día 14 de abril de 2005, compareció el ciudadano Carlos Sifontes Brito, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada en este juicio, mediante la cual presentó poder el cual acredita su representación.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, se le dio entrada a las resultas de la comisión librada el 3 de noviembre de 2004.
El 4 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual alegó la perención de la instancia, asimismo, precedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada ratificó la solicitud de que se declarara la perención de la instancia, en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 9 de junio de 2005, el representante legal de la parte actora consignó escrito de pruebas.
El 14 de junio de 2005, fueron agregados a los autos las pruebas consignadas por las partes integrantes en el juicio.
En fecha 21 de junio de 2005, se libró auto complementario del mismo librado en fecha 14 de junio de ese mismo año, y asimismo, fue admitidas dichas pruebas.
El 04 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informe.
En fecha 9 de junio de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Especial Dra. Elizabeth Breto González.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Dr. Juan Carlos Vargas Rodríguez.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda argumentaron lo siguiente:
• Que su representada en fecha 10 de agosto de 1999, suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil TATICAROL, C.A., el cual esta regido por las cláusulas y las estipulaciones contenidas en el mismo, y el objeto del mencionado contrato se encuentra señalado en la cláusula segunda del Anexo Nº 1, por remisión de la Cláusula Primera que contiene: * Un (01) vehículo Marca: MACK, Modelo: MACK CH 613 HD/T2000, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8XGAA14YOYVO-01233, Serial de Motor: E7400-8M-1091; Color: Sup: Blanco, Tipo: CT Chuto, Uso: CG Carga, Clase CN Camión, Placa: 07E-DAH; * Un (01) vehículo Marca: MACK, Modelo: MACK CH 613 HD/T2000, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8XGAA14YOYVO-01025, Serial de Motor: E7400-8J-2374; Color: Sup: Blanco, inf: Blanco, Tipo: CT Chuto, Uso: CG Carga, Clase CN Camión, Placa: 32E-DAH; Segundo: conforme a la Cláusula Tercera: de “El Contrato”,”TATICAROL” declaró recibir en perfecto estado y condiciones de funcionamiento a su entera y cabal satisfacción los bienes anteriormente descritos, en este mismo orden de ideas y según lo establecido en las Cláusulas Décima Cuarta y siguientes de “El Contrato”, que la arrendaria se obligó a mantener los bienes dados en arrendamiento con la diligencia de un buen Padre de Familia y darle el uso normal y adecuado que le corresponde según su naturaleza. Tercero: Según lo consagrado en la Cláusula Cuarta: del Anexo Nº 1, por remisión de la Cláusula Quinta: de “El Contrato”, y al Anexo Nº “B” del mencionado contrato, la duración del presente contrato de Arrendamiento Financiero, es de treinta y seis (36) meses consecutivos, contados a partir de la fecha en la cual “CITIBANK” realizará el desembolso de la cantidad correspondiente al monto de adquisición de los vehículos antes descritos, es decir; desde el dieciséis (16) de junio de 2000, siendo pagadera la primera pensión de arrendamiento, el dieciséis (16) de julio de 2000, asimismo a tenor de los dispuesto en la Cláusula Quinta del Anexo Nº 1, por remisión de la Cláusula Sexta de de “El Contrato”, las pensiones de arrendamiento financiero serán variables, pagaderas por mensualidades vencidas con inclusión de la tasa de interés variable, calculados por “CITIBANK”, conforme a las regulaciones vigentes dictadas por el Banco Central de Venezuela u otro organismo, amortizando de este modo el monto correspondiente a la adquisición de los vehículos. Los cánones mensuales de arrendamiento financiero serían pagaderos en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, en las Oficinas de “CITIBANK”, ubicadas en Caracas, según lo consagrado en la Cláusula Sexta del Anexo Nº 1 de “El Contrato”, Cuarto: La Cláusula Vigésima Segunda de “El Contrato”.
• Que la empresa demandada ha violado lo estipulado en las Cláusulas Cuarta y Quinta del Anexo Nº 1 del contrato en cuestión, y debido a las innumerables gestiones a fin de que la parte que se demanda pague, la mismas han resultado infructuosas, por lo que decidió demandar como en tal efecto lo hizo, por cuanto el demandado dejó de cancelar los cánones de arrendamiento financiero pagaderos en las fechas siguientes: 16 de enero de 2002 y 16 de febrero de 2002, lo que dicho incumplimiento le a ocasionado a su mandante perjuicios graves en el patrimonio de “CITIBANK” como arrendadora de los vehículos dado en alquiler; de esta manera sustentó la demanda de acuerdo a lo señalado a la Cláusula Vigésima Segunda de el ya mencionado contrato, en concordancia con lo pautado en los artículos 120 y 122 del Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley de reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras adminiculándolo con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, en este sentido, solicitó Primero: Dar por resuelto y terminado el referido contrato de arrendamiento Financiero Nº 148 y su Anexo Nº 1, y en consecuencia la entrega de los vehículos antes mencionados, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron al inicio de la relación contractual; Segundo: Pagar consecuencialmente por concepto de indemnización de los danos y perjuicios patrimoniales causados a su representada, por la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro con dieciséis bolívares (Bs. F 79.654,16), equivalente a los cánones de arrendamiento financieros insolutos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2002, más lo que se hubiesen causado hasta la definitiva terminación del contrato por concepto de indemnización, adicional a los intereses vencidos y los intereses de mora, conforme a lo previsto en la Cláusula Vigésima Segunda del contrato en mención, Tercero: a pagar las costas y los costos causados en virtud del presente juicio, incluyendo los honorarios de Abogados. Igualmente solicitó indexación mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

Por otro lado, en síntesis, el abogado asistente de la parte demandada adujo las siguientes defensas:
• Que es cierto que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento financiero con la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., el cual fue mencionado por la parte accionante en su escrito libelar, sin embargo, es falso de toda falsedad, que su patrocinada haya violado lo establecido en las Cláusulas CUARTA y QUINTA del Anexo Nº 1 de dicho contrato, es por lo que negaron, rechazaron y contradijeron tal incumplimiento alegado por el actor, así como, niegan que su representada le adeude la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro con dieciséis céntimos (Bs. F 79.654,16), igualmente señaló que el supuesto incumplimiento por parte de su representada debido a las cuotas correspondiente al 16 de enero de 2002 y el 16 de febrero de 2002, no fueron especificadas por individual, aunado que se limitó a solicitar unos supuestos daños y perjuicios patrimoniales por la suma antes descrita, equivalentes a los cánones de arrendamientos insolutos, circunstancia esta que coloca a su mandante en un estado de indefensión por cuanto y absoluta desigualdad procesal, conculcando el derecho a la defensa, pues al desconocerse de donde emana dicha suma hace imposible ejercer con plenitud el derecho a la defensa, en este sentido, observaron que acompañaron el escrito libelar en un (01) folio, un supuesto estado de cuenta, el cual lo desconocen e impugnan por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por los representantes legales de su mandante, en este mismo orden de ideas, señalan que el saldo por concepto de deuda, cuota por concepto de capital, cuota por concepto de intereses, cuotas por concepto de interese de mora y canon de arrendamiento, conceptos estos no referidos, reseñados en el escrito libelar constituyen una violación al derecho a la defensa de su patrocinada, por lo que solicitaron sea declarada sin lugar la pretensión del accionante.
• Habidas cuentas, además de negar, rechazar y contradecir los alegado por su contraparte, hizo mención, al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la perención de la instancia, toda vez, que la parte no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, con la carga de impulsar la citación, incumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, ya que visto que dicha demanda fue admitida en fecha 16 de diciembre de 2003, y es en fecha 14 de octubre de ese mismo año, que el actor impulsa la citación, transcurriendo con creces el lapso de treinta (30) días, tal como señala la norma que se menciona, en virtud de ello, es por lo que solicita se declare consumada la perención de la instancia de conformidad con lo establecido el los artículos 12, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.


-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:
• Promovió en copia simple poder que fuera otorgado por el ciudadano Fred Aarons P, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil “CITIBANK”, N.A., Sucursal Venezuela, a los abogados Luís Esteban Palacios W, José Manuel Ortega Pérez, Arturo H Banegas Masiá, Francisco Casas O, María Corina Matheus Marruffo, Patricia Macedo B y Gilberto Jorge R, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 76.214, 68.158, y 79.081, respectivamente, a fin de que lo representara en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, Caracas, en fecha 28 de octubre de 2003, quedando inserto bajo el Nº 50, Tomo 58, de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal considera que siendo dicho instrumento un documento autentico, que cumple con las solemnidades de Ley, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la representación judicial con que actúan los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se declara.
• Reprodujo en copia certificada documento contentivo del contrato de arrendamiento financiero Nº 148, que fuera suscrito entre la Sociedad Mercantil “CITIBANK” N.A., Sucursal Venezuela y la Sociedad Mercantil “TATICAROL”, C.A, en fecha 2 de junio de 2000, asimismo, el Anexo Nº 1 del mencionado contrato, con la cual pretende demostrar la relación arrendaticia financiera existente con su contraparte. Al respecto este Tribunal observa, visto que dicho contrato no fue desconocidos por su contraparte, hace plena fe del contenido que emerge de la convención en cuestión, siendo así el reconocimiento tácito de la relación contractual alegada en el escrito libelar, quien aquí sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió documento mediante la cual se evidencia cuadro contentivo del estado de cuenta de la Sociedad Mercantil “TATICAROL, C.A.,” en virtud del contrato de arrendamiento financiero Nº 148 y el Anexo Nº 1 y Anexó signados “A y B”, el cual se evidencia el saldo deudor, los intereses pactados entre las partes, los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Con respecto a este medio probatorio es preciso señalar que dicha documentación fue objeto de desconocimiento e impugnación por su contraparte, sin embargo, lo hizo de forma genérica, sin sustentar tal impugnación, debido a ello este Juzgado desecha la misma y la considera como plena prueba que sustenta lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.
• Promovió el meritos favorable de los autos en nombre del Banco Mercantil, en cuanto a este medio probatorio observa quien aquí decide que, el mérito favorable no constituye una prueba de las contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo obligación de los jueces apreciar todos y cada uno de los medios de pruebas que sean aportadas por las partes integrantes en el presente juicio. En consecuencia, el Tribunal lo desecha por no aportar elementos de convicción que ayude a la resolución del mismo. Y así se estable.
• Reprodujo las documentales que se desprenden de la manera siguiente: 1). Contrato de arrendamiento financiero signado con el Nº 148, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones llevados por esa misma Notaría Pública; 2). Anexo Nº 1 y Anexos signados con las letras “A y B” del contrato de arrendamiento financiero Nº 148, suscrito en esa misma fecha, entre “CITIBANK” y “TATICAROL”, los cuales se debían regir por la Cláusulas contenidas en dicha convención; 3). Cuadro contentivo del estado de cuenta de la Sociedad Mercantil “TATICAROL, C.A.,” en virtud del contrato antes descrito. Con respetos a tales documentales, es preciso señalar que las mismas fueron valoradas anteriormente, por lo que se ratifica dichas valoraciones. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada.
• En la oportunidad procesal los apoderados judiciales de la parte demandada, no hicieron uso de su derecho, por lo que no hay materia sobre la cual este Juzgador deba pronunciarse.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
“… Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento financiero, el cual cursa a los folios (15 al 23) del presente expediente, asimismo un (1) Anexo que deviene del mismo contrato en cuestión cursante al los folios (23 vuelto al 25 vuelto) valorado en capítulo anterior de éste fallo y en donde se evidencia claramente del mismo, que dicho contrato de arrendamiento financiero fue suscrito entre la Sociedad Mercantil “CITIBANK, N.A.” y la Sociedad Mercantil “TATICAROL, C.A., en fecha 2 de junio de 2000, lo que denota indiscutiblemente la relación contractual entre ambas Sociedades Mercantiles que integran la presente litis, esto en cuanto al primer requisito. Con respecto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento financiero pagaderos desde el 16 de enero de 2002, hasta el 16 de febrero de 2002, según consta en autos cursantes a los folios (28 y 31), siendo que el estado de cuenta presentado por la accionante fue desconocido e impugnado por su adversario, éste no cumplió con la su carga de fundamentar su impugnación, sino que solo se limitó hacerlo de manera genérica, no desvirtuando la pretensión de la empresa demandante, que no es más que la demostración del pago que se le imputa como incumplimiento de la obligación.
Ahora bien, nuestro tratadista patrio MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones, asevera en cuanto a la actividad probatoria, lo siguiente:

“…En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable…”. (Resaltado de este Tribunal)

A colación a ello, en sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.

La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como:
“La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Así como lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“…Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento financiero que dio origen a este proceso. Y así se decide.
Aunado a ello, observa este sentenciador, que el contrato de arrendamiento financiero suscrito por las partes, en fecha 2 de junio del año 2000, estableció en su cláusula Vigésima segunda, “ Eventos de incumplimiento y terminación del contrato por incumplimiento” “La arrendataria conviene expresamente con la arrendadora que en el supuesto de que la arrendataria incurriese en uno cualesquiera de los eventos que se especifican a continuación (En lo adelante “Evento de incumplimiento”) independientemente de las causas o circunstancias en virtud de las cuales dichos Eventos de Incumplimiento acontecieses, la arrendadora podrá dar por terminado el presente contrato por Incumplimiento de la arrendataria exigiendo la devolución de el (Los) bien (Es) equipo (S) tomando posesión de los mismo, quedando arrendataria obligada a pagar a la arrendadora todas las cantidades adeudadas hasta la fecha y las que pudiesen y sean pagaderas por la arrendataria bajo el contrato, considerándose todas dichas cantidades de plazo vencido, siendo exigibles y pagaderas de inmediato sin necesidad de ningún otro requerimiento, por concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados a la arrendadora en virtud de incumplimiento y la terminación del contrato. A los efectos previstos en la mencionada Cláusula, se consideran eventos de incumplimiento lo siguiente: 1). La falta de pago por la arrendataria de uno o más cánones de arrendamiento financiero en la oportunidad en que estos deban ser pagados conforme a las disposiciones del presente contrato y sus anexos…”.
Por otra parte, y en cuanto al pedimento que él accionante señala en su escrito libelar, es necesario mencionar, que una vez analizado todo el acervo probatorio consignado por la parte demandante, se constató que efectivamente lo alegado y lo probado constituye plena prueba en contra de la empresa demandada Sociedad Mercantil “TATICAROL, C.A, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento financiero pagaderos en la fechas del 16 de enero de 2002 y 16 de febrero de 2002, en este mismo orden, los apoderados judiciales de la empresa demandada desconocieron e impugnaron el estado de cuenta que fue presentado por el accionante, sin embargo, dicha impugnación fue realizada de manera genérica, sin fundamento, no desvirtuando la pretensión de quien aquí demanda, aunado a que los representantes legales de la empresa deudora se limitaron única y exclusivamente a contestar la demanda no ejerciendo su derecho de promover prueba en el tiempo oportuno, lo que denota el incumplimiento tantas veces reiterado en la presente causa, y como consecuencia de la conducta desinteresada por parte del demandado de no hacer valer su derecho a la defensa, este Juzgador debe declarar resuelto le contrato de arrendamiento financiero. Y así se decide.
En cuanto a la indemnización por concepto de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por la cantidad de setenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro con dieciséis céntimos Bs. F 79.654,16), equivalente a los cánones de arrendamiento financiero insolutos correspondiente a los meses de enero y febrero de 2002, más los que se hubiesen causados hasta la terminación del contrato. Dicho eso, la norma en comento refleja la posibilidad cuando es accionada la resolución del contrato, pedir conjuntamente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. En tal sentido, es concurrente entonces, declarar la procedencia de la indemnización solicitada, sin embargo, niega el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la indexación monetaria de las cantidades demandadas; por cuanto, en esencia, ha sido solicitada previamente el pago de intereses moratorios a título de indemnización, pues, tanto los intereses moratorios como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, como lo es “reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda”, aunado a que fue acordada la primera conforme la pauta la Ley, ya que ello implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, tal como lo sostienen los Tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”, y siendo así, la acción de Resolución de contrato de arrendamiento que origina estas actuaciones debe prosperar en forma parcial, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., contra la Sociedad Mercantil TATICAROL, C.A., en fecha 8 de diciembre de 2003.

SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento fechado 02 de junio de 2000, celebrado entre la Sociedad Mercantil CITIBANK, N.A., contra la Sociedad Mercantil TATICAROL, C.A.

TERCERO: Se ordena a la parte demandada la entrega material de los vehículos identificados de la manera siguiente: Un (01) vehículo Marca: MACK, Modelo: MACK CH 613 HD/T2000, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8XGAA14YOYVO-01233, Serial de Motor: E7400-8M-1091; Color: Sup: Blanco, Tipo: CT Chuto, Uso: CG Carga, Clase CN Camión, Placa: 07E-DAH; * Un (01) vehículo Marca: MACK, Modelo: MACK CH 613 HD/T2000, Año: 2000, Serial de Carrocería: 8XGAA14YOYVO-01025, Serial de Motor: E7400-8J-2374; Color: Sup: Blanco, inf: Blanco, Tipo: CT Chuto, Uso: CG Carga, Clase CN Camión, Placa: 32E-DAH, en la misma condiciones que le fueron entregados.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento financieros correspondientes al 16 de enero y 16 de febrero del 2002, ambas fecha inclusive.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser calculados desde el día 16 de enero de 2002, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a razón del calculo realizado por las regulaciones vigentes dictadas por el Banco de Venezuela para este tipo de operación financiera.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.

Exp. 12-0439
CHB/EG/Anggi.