REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE DEMANDANTE: SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.415.297.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSO y ALIRIO AGUSTIN RENDON, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.557, 32.932, 18.242, 9.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ DE ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.488.551 y V-4.897.992, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO VALERA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.184.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-2006-000006 CAUSA) (12-0598 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los abogados JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO JOSE MARTINEZ, IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSO y ALIRIO AGUSTIN RENDON, anteriormente identificados, en contra de los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ DE ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES, la cual fue debidamente admitida en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.54).

Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2007, el alguacil dejo constancia de no haber podido citar personalmente a la parte demandada. (F.64).

En vista de la imposibilidad de contactar a la parte demandada, en fecha 09 de mayo de 2007, el tribunal libró cartel de citación a petición de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.(F.83).

En fecha 26 de junio de 2007, el tribunal dejo constancia de que se cumplió con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F.91).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se designó Defensor Ad-litem a la parte demandada, y en fecha 29 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio RICARDO VALERA L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.184 aceptó el cargo. (f.100).

Mediante escrito de fecha 01 de abril de 2009, la parte demandada procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (F.103 al 104).

En fecha 20 de abril de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas y providenciadas mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 del mismo año.(F.111).

Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2009, la parte actora presentó escrito de informes. (F.113 y 114).

Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa. (F.121).

Asimismo en fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente. (F.123).

En fecha 22 de enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. (F.124).
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda argumentó lo siguiente:
• Que su representada suscribió un contrato de opción de compra con los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ de ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES, correspondiente a un inmueble con el numero y letra (16-A), ubicado entre la fachada Norte y Este, torre JUNIN, piso 16 de la segunda etapa del Centro Residencial San Martín, Calle Sur 8, hoy avenida San Martín, entre las esquina de Cruz de la Vega y Albañales, Parroquia San Juan, departamento Libertador del Distrito Federal.
• Que su representada, entregó a los propietarios la suma de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00), hoy día mil bolívares (Bs.1.000, 00).
• Que su representada indemnizó mensualmente a los propietarios ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000, 00), hoy día ciento veinte bolívares (Bs.120, 00), por concepto de condominio, y entregó la suma de cuatrocientos cinco mil bolívares (Bs.405.000, 00), hoy día cuatrocientos cinco bolívares (Bs.405, 00) por concepto de garantías de daños y perjuicios.
• Que en fecha 22 de marzo de 2005, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, admitió una demanda de DESALOJO contra su representada, alegando un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble de la demanda, comenzado el 09 de febrero de 1998, librándose una acción cautelar sobre el inmueble en cuestión, como consecuencia de desalojo a su representada.
• Que en fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, y declaró SIN LUGAR la causa por DESALOJO, intentada por los demandados en este juicio contra su representada. Dicha sentencia se hace firme el día 27 de julio de 2005.
• Que debido al desalojo practicado, su representada se vio en la necesidad de buscar otra vivienda, implicando un costo adicional a su patrimonio en su contra, mas los honorarios profesionales y que dicho costo fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000), hoy día CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por concepto de canon de arrendamiento del nuevo hogar, y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), hoy día CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por concepto del deposito del aludido inmueble y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) hoy día SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6000,00) por concepto de honorarios profesionales.
• Estimó los daños materiales en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00), hoy día CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00), y los daños morales en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000, 00), hoy día CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000, 00).
• Fundamentó la demanda en los artículos 1185, 1191 y 1196 del Código Civil.
• Por último solicitó le sea pagado la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy día CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) por DAÑO MORAL y CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) hoy día CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00 por daño material, solicitó la indexación sobre las cantidades demandadas.
• Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
• Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.150.000.000, 00) hoy día CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00).
Por otro lado, en síntesis, el defensor judicial de la parte demandada adujo las siguientes defensas:
• Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho en invocado en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.
• Negó, rechazó y contradijo que su defendido haya causado algún daño y perjuicio a la parte actora, ya que no se evidencia o prueba de ninguna forma alguna lesión física o psicológica, o sufrimiento alguno ni daño moral.
• Que no fueron especificados los Daños Morales pretendidos ni sus causas.
• Se opuso de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida cautelar solicitada por la parte actora en virtud de que no existe ni el fumus boni iuris, ni el periculum en la presente controversia.

-III-
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
Instrumento poder otorgado por la ciudadana SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA a los abogados JOSE SILVESTRE PADRON, IVAN VICENTE CENTENO BIÑOSE, ALIRIO AGUSTIN RENDON y ANTONIO JOSE MARTINEZ, el cual fue protocolizado por ante la Notaría Púbica Octava del Municipio Libertador del Estado Capital, de fecha 19 de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría, el cual demuestra la legitimidad de los apoderados judiciales, a objeto de representar al demandante en la presente causa, valoración esta que se le otorga conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.
Documento en original de OPCION DE COMPRA, de fecha 09 de febrero de 1998, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nº 64, Tomo 13. Al respecto, este juzgador observa que dicho documento original esta debidamente ratificado según Artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió copias certificadas emanadas por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ de ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES contra la ciudadana SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA. Al respecto, este juzgador observa que dicho documento original esta debidamente ratificado, por lo que le otorga valor probatorio según Artículo 1.357 del Código Civil,
Promovió copias certificadas de sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de julio de 2005, contentivo de apelación de la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ de ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES contra la ciudadana SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA. Al respecto, este juzgador observa que dicho documento original esta debidamente ratificado, por lo que le otorga valor probatorio según Artículo 1.357 del Código Civil.
Promovió contrato de arrendamiento, de fecha 20 de abril de 2005, suscrito entre el ciudadano IGNACIO ANTONIO HERNANDEZ Y SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA. Al respecto, observa este sentenciador que los presentes instrumentos constituyen un documento privado emanado de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-
Promovió recibos de arrendamiento correspondiente a los meses desde el mes de mayo hasta diciembre de 2005, por cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000, 00) hoy día cuatrocientos bolívares (Bs.400, 00). Al respecto, observa este sentenciador que los presentes instrumentos constituyen un documento privado emanado de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por el tercero para que tenga valor probatorio; y visto que dicha probanza no fue ratificada en el presente proceso este sentenciador debe desechar dicha probanza. Así se declara.-

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) La culpa del agente.
b) El daño causado a la víctima.
C) La relación de causalidad.
Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

DE LA CULPA DEL AGENTE
Pretende la actora en primer lugar el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios por el inaceptable daño patrimonial en su persona y un daño moral a su honor y la reputación de si misma y a su familia por el trato que sufrió durante un injusto desalojo.
Así las cosas, tenemos que la acción se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”

Observa quien aquí sentencia, tal como quedó demostrado con los documentos consignados como elementos probatorios por la misma actora, que la sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de desalojo intentada por los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ de ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES contra la ciudadana SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA, y ordenó suspender la medida preventiva de secuestro que se decretó en fecha 07 de abril de 2005 y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de abril de 2005, ordenándose la restitución de la posesión del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 16-A, ubicado entre las fachadas norte y este, torre Junín, piso 16 de la segunda etapa del Centro Residencial San Martín, situado entre las esquinas de Cruz de la Vega y albañales, a la parte demandada, SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA. Así las cosas, condenó en costas a la parte actora.
Posteriormente, la parte actora ejerció recurso de apelación, la cual fue declarada sin lugar, confirmando dicha sentencia, en fecha 27 de julio de 2005.
Este Tribunal considera que no se cumplió con el primero de los requisitos referentes a la culpa del agente y que no se demostró el daño alegado. Ya que como se observa de las sentencias consignadas, se puede observar que efectivamente, la medida de desalojo fue suspendida y además, los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ de ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES, fueron condenados en costas, mal podría este Sentenciador condenarlos a pagar por daños y perjuicios. En consecuencia, se observa que del material probatorio aportado a este proceso, lleva a este sentenciador a concluir que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, demostrar la culpa ni el daño, siendo la prueba de tales hechos una carga de la actora, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con respecto a la carga probatoria; debe observar este juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Una vez que ha quedado establecido que en el presente caso no se cumplió con el primero de los requisitos necesarios para que proceda la presente acción, este Tribunal considera que no es necesario analizar el resto de dichos requisitos, por cuanto los mismos deben acreditarse de modo concurrentes para la procedencia de la presente acción de indemnización de daños y perjuicios materiales.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente todos y cada uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios intentada contra los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ DE ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES, por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar la improcedencia de la acción que por daños y perjuicios interpusiera por la ciudadana SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA.-
-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin Lugar la acción por daños y perjuicios incoada por la ciudadana SUYIN ROSA LEZAMA PADILLA, contra los ciudadanos MODESTA RODRIGUEZ DE ROBLES y ALBERTO RAFAEL ROBLES, ambos anteriormente identificados.

Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA








Exp. N° 12-0598
CHB/EG/Christopher/Noris.