REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156°


PARTE QUERELLANTE: ROSA TULIA VARGAS DE LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.226.975.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MANUEL MEZZONI RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.076.

PARTE QUERELLADA: ZOILO ANTONIO LUYANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-98.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN ZULAY MORA PUENTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.715 Y 80.834, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 12-0701.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 25 de octubre de 2007, se presentó demanda de interdicto de despojo por el abogado en ejercicio Manuel Mezzoni Ruiz, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(F.28).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento del querellado para su comparecencia el segundo día de despacho siguiente a la constancia en auto de las últimas de las citaciones practicadas, con el fin de que los demandados dieran contestación a la demanda. (F.28).
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2008, el alguacil del Juzgado dejó constancia de que entregó la compulsa de citación al demandado, pero el mismo se negó a firmar. (F.32).
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, solicitó la citación personal del querellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(F.33), lo cual fue acordado en fecha 17 de enero de 2008 (F.34).
En fecha 29 de enero de 2007, la secretaria del Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.36).
Abierta la causa a prueba, se deja constancia que la parte querellante hizo uso del derecho a promover pruebas, en fecha 12 de febrero de 2008. (F.37).
Por auto de fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió y providenció las pruebas promovidas. (F.38).
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, la parte actora debidamente asistida por el abogado Manuel Mezzoni Ruiz, solicitó al Juzgado dictara Auto Para Mejor Proveer y designara experto, lo cual fue acordado por el Juzgado, mediante Auto de fecha 14 de mayo de 2008. (Folios 47 y 48).
En fecha 02 de junio de 2008, comparecieron los abogados JOSE MIGUEL UGUETO ESCOBAR y CARMEN ZULAY MORA PUENTES, en su carácter de apoderado del ciudadano demandado ZOILO ANTONIO LUYANDO, consignando poder que acredita dicha representación. (F.71).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia. (F.97).
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.(F.98).

Mediante nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2012, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (f.100).

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa, el Juez Titular CESAR HUMBERTO BELLO. (F.101).


Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora, en el libelo de demanda lo siguiente:
A) Que su representada es propietaria legítima y poseedora del cincuenta y cinco con cincuenta y tres por ciento (55,53%) del inmueble, de una casa distinguida con el Nº 44 y terreno cuya superficie es de ciento veintiocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (128,70 Mts2), situada en San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín de esta ciudad.
B) Que adquirió del ciudadano Claudio Luyando Escobar, el cinco con cincuenta y cinco por ciento (5,55%), de la ciudadana Dolores María Maramara de Díaz, el diez y seis con sesenta y seis por ciento (16,66%), de la ciudadana María Josefina Luyando de Guevara el diez y seis con sesenta y seis por ciento (16,66%), del ciudadano Luis Antonio Díaz Maramara el diez y seis con sesenta y seis por ciento (16,66%).
C) Que el otro cuarenta y cuatro con cuarenta y siete por ciento (44,47%) del inmueble, corresponde a la sucesión de Heriberta Luyando, quien falleció ab-intestato el 19 de febrero de 1958 y cuya sucesión esta integrada por los ciudadanos Luisa Luyando de Díaz, Leonor Luyando de Arroyo, Teodoro Claudio Nely, Andrés Luyando, Luis Antonio Díaz Luyando, Zoilo Luyando y María Teresa Luyando de Valderrama y sobrinos que representan los derechos de tres (03) hermanas premuertas.
D) Que las habitaciones de la planta baja, las ocupó el ciudadano Zoilo Antonio Luyando, quien tiene derecho sobre el inmueble del diez y seis con sesenta y seis por ciento (16,66%).
E) Que desde la adquisición de los derechos sucesorales, ha ejercido la posesión legítima del local, de la platabanda y del resto del inmueble, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de verdadera propietaria, teniendo accesos a la platabanda y al resto del inmueble.
F) Que en el mes de marzo del año 2007, el demandado le impidió el acceso a la platabanda por su única entrada, y que en unión con un ciudadano llamado Carlos Mendoza, construyó en la platabanda y encima del techo del local, una casa de habitación que consta de tres (03) habitaciones, con paredes de bloque de arcilla y techo de zing, e invadió de esa manera esa área del inmueble y privándolo del uso, goce y disfrute pacífico y del libre ejercicio y tenencia de esa parte del inmueble, que corresponde al local, por encontrarse encima de este.
G) Que dicha construcción, no fue autorizada por su persona ni por ninguno de los organismos del Estado.
H) Que acudió a la prefectura del Municipio Libertador, en donde firmó un acta de compromiso con el ciudadano demandado, mediante el cual se obligó a no continuar con la construcción y que luego acudió a la Junta Parroquial en donde formuló la denuncia y se realizó una inspección.
I) Que el ciudadano demandado con el ciudadano Carlos Mendoza, se aprovechó de la platabanda del inmueble, utilizándolo de manera personal, quien le impide el acceso por la única entrada del inmueble, privándola en forma arbitraria de la posesión legítima de la platabanda del inmueble que está sobre el local.
J) Pretende: Primero: En la restitución de la platabanda del inmueble Nº 44, que se encuentra encima del local, formando su techo como parte integrante que es de el, Segundo: Que es la propietaria y legítima poseedora del área de la platabanda que se encuentra encima del local y formando su techo como parte integrante que es de él, y Tercero: En el pago de las costas y costos del proceso.
K) Fundamentó la acción interdictal en los artículos 771 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
L) Estimó la acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00, hoy día Cincuenta mil bolívares (Bs.50.000, 00).

Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de contestación alegó lo siguiente:

A) Que la parte actora, carece de legitimación para intentar la presente causa, por ser solo propietaria del cincuenta y cinco coma cincuenta y tres por ciento (55,53%) de la propiedad y que el dieciséis coma sesenta y seis (16,66%) por ciento corresponde a mi representado Zoilo Luyando, y que por no ser propietaria del inmueble, no puede ejercer una acción interdictal que afecta al cuarenta y cuatro coma cuarenta y siete por ciento restante de la propiedad (44,47%), subrogándose en derechos sucesorales que no le son propios.
B) Que la platabanda en discusión, forma parte de un bien proindiviso y que la querellante solicitó también se sentencie además sobre la partición.
C) Que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por no habérsele garantizado al querellado ni la imparcialidad, ni la transparencia, ni la equidad, por existir vicios de procedimiento.
D) Que la parte actora no puede ejercer una acción en contra de un copropietario.
E) Que debió pedir la partición y no un interdicto de despojo, para obtener la propiedad del inmueble que no le pertenece si no en un 55,53 %.
F) Que el acto de citación estuvo viciado de Nulidad Absoluta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
G) Que con respecto a las pruebas, no tiene materia sobre la cual decidir.
H) Que los documentos admitidos como fundamento de la acción, pese a ser legales, no son legítimos, porque se usó para la venta, un instrumento poder otorgado por el ciudadano Claudio Luyando Escobar, en fecha 26 de junio de 1.994, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Vargas, realizándose la venta en fecha 06 de septiembre de 1.996, y el ciudadano Claudio Luyando Escobar, falleció el treinta y uno (31) de diciembre de 1.994, por lo que el poder utilizado cesó, siendo nula la venta.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Promovió copia de acta de compromiso del ciudadano Zoilo Luyando, emitido por la Prefectura del Municipio Libertador, Alcaldía Mayor, en la cual dicho ciudadano se comprometió a paralizar la construcción de la habitación.
• Promovió carta emanada del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y dirigida a la ciudadana María Carrero, Dirección de Control Urbano, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
• Promovió Informe de inspección, emanado del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 16 de abril de 2007, en la cual la ciudadana Rosa Tulia Vargas de la Cruz, denuncia la construcción ilegal en la vivienda Nº 44.
• Promovió oficio emanado de Dirección de Gestión Urbana, Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al ciudadano Zoilo Antonio Luyando, ordenando la inmediata paralización de la obra.
• Promovió documento de compra venta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N.38 , tomo 33 protocolo 1, en fecha 06 de septiembre de 1996.
• Promovió documento de compra venta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N.39 , tomo 33 protocolo 1, en fecha 06 de septiembre de 1996.
• Promovió documento de compra venta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N.41 , tomo 33 protocolo 1, en fecha 06 de septiembre de 1996.
• Promovió documento de compra venta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo N.40 , tomo 33 protocolo 1, en fecha 06 de septiembre de 1996.
• Promovió Planilla Sucesoral Nº 442, de fecha 09 de mayo de 1960.
Dicho documento no fue tachado, ni desconocido, ni impugnado por la parte querellante, motivo por el cual este sentenciador lo considera fidedigno de su original de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.


• Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se constituya en la avenida principal de san Agustín del Sur Nº 44 con pasaje, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: Primero: Que la única entrada que tiene el inmueble, para subir a la platabanda es por pasaje Nº 3, Segundo: Que existe una construcción en la platabanda del inmueble, que consta de 3 habitaciones y demás áreas, y que esa construcción está encima del espacio de la platabanda que le corresponde al local, Tercero: Si esa construcción se encuentra habitada, y en que condición se encuentran sus ocupantes, si son sus propietarios o arrendatarios, Cuarto: Cualquier otro particular que en el lugar de los hechos sea necesario dejar constancia. Observa quien aquí sentencia, que mediante dicha experticia, se dejó constancia de que de las mediciones hechas al inmueble, se pudo constatar que el terreno es de ciento diez metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (110,55M2), y no se corresponde con lo que se indica en el documento de propiedad, que indica que el área del terreno es de ciento veintiocho metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (128,70 M2), en consecuencia, existe un diferencial de menos de dieciocho metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (-18,15 M2) y que la petición en varios aspectos solicitados por la parte actora, no está suficientemente clara en cuanto a la identificación de los elementos constructivos ni en cuanto a la identificación de las dimensiones a determinar.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.
• Consignó con el escrito, poder otorgado por el ciudadano Zoilo Antonio Luyando, otorgado a los abogados Miguel A. Ugueto Escobar , José Miguel Ugueto Escobar, Carmen Zulay Mora Puentes y Juan Ramón Hernández Osuna, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2008, quedando inserto bajo el Nº 39, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este sentenciador establecer el thema decidendum en el presente caso, queda fijado con los alegatos explanados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, estando básicamente la pretensión actora dirigida a la restitución de la posesión del inmueble, y la defensa del demandado en la falsedad de la propiedad del inmueble en cabeza del actor.

Ahora bien, este Juzgado pasa a analizar, el procedimiento de interdictos posesorios, siendo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que el procedimiento de los interdictos posesorios, se encuentra regulado por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y que constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, en su derecho a poseer.

En este sentido, el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Como se puede observar esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina interdicto de despojo, que es cuando la persona presuntamente propietario o poseedor es desalojada o despojado del predio y con el interdicto restitutorio se busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble.

De manera que, el interdicto conceptualmente es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento.

Como puede observarse, es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, y también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación, comentario del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que señala de manera muy precisa e ilustrativa, lo siguiente:

“…En relación con la ocurrencia del despojo, además del hecho o de los hechos constitutivos del mismo, el querellante deberá determinar la fecha en que el mismo ocurrió, pues de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y la restitución definitiva, según haya transcurrido o no el año de la fecha concedida para intentar la acción correspondiente… Si bien la exigencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo no creemos, que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante. Pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración seria inútil la demostración del despojo…”

El Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:

“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:
1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.

Igualmente, en la página 41, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:

“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de abril de 2005, estableció:

“…Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal. En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…”.

Ahora bien, conforme a la doctrina antes señalada, el Tribunal debe observar, lo siguiente: Tal como fue señalado, para la procedencia de la acción interdictal es necesario que la parte afectada en el perturbación o despojo de la posesión, haya demostrado su detentación para el momento de su afectación. En tal sentido, y visto el aservo probatorio explanado en autos, se evidencia que existe una comunidad de hecho, donde comparten la posesión del inmueble objeto del presente juicio, lo cual para éste Sentenciador no fue posible determinar las áreas que le corresponden a cada uno de ellos dentro del referido inmueble, dado que todos son poseedores de un todo, ya que no existe deslinde o partición alguna donde hayan designado a cada comunero la parte a poseer. Por tanto, dada la indeterminación y confusión en la posesión del inmueble, este Tribunal debe inexorablemente declarar la inadmisión de la acción. Y así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por interdicto de despojo interpuesto por la ciudadana ROSA TULIA VARGAS DE LA CRUZ, contra FUNDACION UNIVERSITARIA MONSEÑOR RAFAEL ARIAS BLANCO en contra del ciudadano ZOILO ANTONIO LUYANDO.
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PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA






Exp Nº 12-0701
CHB/EG/Noris.