REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205° y 156º

PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS E. MARQUEZ S, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.091.085.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANA MIRIAN CLAVO DE MARCANO y AUDALIS VIEIRA BASTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.334 y 67.188, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.361.033.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUÍS EDUARDO TORRES y MIREYA MEDINA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.941 y 8.291, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN)

Exp Nº Tribunal de la causa (AH1B- R-2001-000016) - Tribunal Itinerante (12- 0270)


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999), por los ciudadanos ANA MIRIAN CLAVO DE MARCANO y AUDALIS VIEIRA BASTO en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadano CARLOS E. MARQUEZ S, contra el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual procedió a admitirla en fecha dos (02) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), ordenando así la citación de la parte demandada mediante compulsa, así como la apertura del cuaderno de medidas.
Así las cosas, en fecha ocho (08) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, debidamente asistido por el Dr. REINALDO MARIN GUANIPA, mediante la cual se dio por citado de la demanda incoada en su contra, y seguidamente en fecha diez (10) de marzo de ese mismo año, el suscrito ciudadano dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 47 de la norma ut supra.
Consecuencialmente, en fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se declaró CON LUGAR las cuestiones previas contenida en el artículo 346 numeral 1º, a consecuencia de ello se ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado al Juzgado respectivo, a fin seguir con la prosecución de la causa.
En fecha veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se libró boleta de notificación de la decisión dictada por ese Tribunal a la parte actora; siendo infructuosa dicha notificación según las resultas del Alguacil.
El día veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se remitió el expediente al Juzgado de Parroquia de esta Circunscripción Judicial.
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual le dio entrada en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), sin embargo, como las actuaciones no fueron sometidas al proceso de Distribución correspondiente, se ordenó la inmediata remisión al Juzgado Distribuidor a fin de cumplir con dicho sorteo.
De lo anterior, correspondió conocer de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada a la misma en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ahora bien, en fecha seis (06) de junio de dos mil (2000), se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en este juicio.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA procedió a dar contestación a la demanda.
En horas de despacho del día dos (02) de agosto de dos mil (2000), compareció la parte demandada debidamente asistido por el abogado MANUEL DE JESÚS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.515, mediante la cual presentó escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.
Vistas las pruebas consignadas por las partes intervinientes en este proceso, el Tribunal Décimo Tercero procedió a admitirlas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la norma sustantiva, sin embargo, conforme al capitulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que rindieran declaración los testigos promovidos, evidenciándose en su oportunidad la incomparecencia de unos de los testigos, por lo que el mismo fue declarado desierto, siendo evacuadas las testimoniales restantes.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora impugnó los documentos que acompañan el escrito de promoción de pruebas de su contraparte.
El día veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), se dictó sentencia mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MARQUEZ en contra del ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, por motivos de RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En horas de despacho del día tres (03) de julio del dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha veintiséis (26) de abril de ese mismo año.
Por auto de fecha diez (10) de julio de dos mil uno (2001), fue escuchado el Recurso de apelación en ambos efectos y seguidamente remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo conocer del mismo mediante sorteo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), fijando así el Décimo (10) día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de dictar sentencia.
Por cuanto en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Cursan a los autos una serie de actuaciones de las partes, mediante la cual solicitan se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).
Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
• Que su representado es propietario de dos (02) inmuebles, ubicados en el Centro Comercial Miranda, La Torre, Cuarta (4ta) Planta, distinguidos con las letras y números C 4-4 y C4-5 del cuerpo “C”, situada en el área central de la Urbanización Trapichito Guarenas Estado Miranda, que el mismo celebró un contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), de los inmuebles antes mencionados. Ahora bien, en la cláusula segunda de dicho contrato se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (3.250,00) mensuales, los cuales su mandante obligó a cancelar mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, según lo estipulado en la mencionada cláusula, el plazo de duración se estableció por mutuo acuerdo entre las partes de un (1) año fijo contados a partir del primero 1º de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987), prorrogables por periodos iguales. Incumpliendo el arrendador con su obligación de pagar a su mandante las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), los cuales suman la cantidad de veintidós mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 22.750, 00); igualmente el mes de enero hasta diciembre del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), el cual suma la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (39.000) y el mes de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00), lo que arroja un total de sesenta y cinco mil bolívares exactos (Bs. 65.000,00), y que pese a las gestiones amigable que su representado a intentado para que el demandado cumpla con su obligación no ha logrado la misma.
• Fundamentando así su demanda en los artículos 1.167, 1.579, 1592 ordinal 2 del Código Civil.
En síntesis, la parte demandada debidamente asistido por el abogado MANUEL DELGADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.515, al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
• Opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Una vez resueltas dichas cuestiones previas, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, mediante la cual rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como en los derechos la acción incoada en su contra, alegando el mismo que, si bien es cierto celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil ARMANDO SIMANCA, C.A., por los locales C4-4 y C4-5 del Centro Comercial Miranda, Ubicado en la Urbanización “Menca de Leoni”, Municipio Plaza del Estado Miranda, por cánon de arrendamiento de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250,00) mensuales, que también es cierto que en el mes de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), hizo entrega de los referidos inmuebles C4-4 y C4-5 al señor CARLOS E. MARQUEZ, que para ese momento era el encargado de los mismos y que pertenecían a su hermana que es socia de la firma Corporación Tecemar C.A., y que también es cierto que el ciudadano antes mencionado, le entrego a la Administradora Arsica, C.A., los inmuebles ya descritos, a fin de que los arrendara y es cuando la misma se los arrienda a la firma Mercantil VIGILANTES UNION, C.A., fechada el primero 1º de julio de mil novecientos noventa y dos (1992).
• Además, alegó la parte que para el momento en que acciona el ciudadano CARLOS E. MARQUEZ el inquilino es VIGILANTES UNION, C.A., no su persona, que si bien es cierto que el demandante es el dueño de los mencionados inmuebles, también es cierto que existe un contrato de arrendamiento celebrado entre ARMANDO SIMANCAS, C.A., y JOSE IGNACIO MOTA, por lo que es el que tiene derecho a demandar y no el ciudadano CARLOS MARQUEZ, ya que no tiene obligación de ninguna naturaleza con el suscrito ciudadano, fundamentando pues como inciertos y falsos los alegatos que esgrime el actor en su escrito de libelo de demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
A. Promovió instrumento poder en original otorgado por el ciudadano CARLOS MARQUEZ a las ciudadanas ANA MIRIAN CLAVO DE MARCANO y AUDALIS VIEIRA BASTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.334 y 67.188; respectivamente, a fin de que conjunta o separadamente en su nombre y representación, sostengan y defiendan sus derechos, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
B. Promovió en copia simple documento donde se evidencia que la Corporación Tecemar, C.A., cede y traspasa en plena propiedad al ciudadano CARLOS E. MARQUEZ S, los locales comerciales distinguidos con las letras y números C4-2, C4-3, C4-4, C4-5, C4-6, C4-7, C4-8, C4-9, C4-10, C4-11, C4-12, C4-13, C4-14, C4-15, C4-16, C4-17 y C4-18, ubicados en la planta cuarta (4ta), del cuerpo “C” del Centro Comercia Miranda, situado en el Área Central de la Urbanización Trapichito en la población de Guarenas. Al respecto quien aquí decide observa que como quiera que no fue impugnado dicho instrumento por su adversario, se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
C. Promovió documento en original del contrato de arrendamiento celebrado entre La Sociedad Mercantil ARMANDO SIMANCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital Estado Miranda, el tres (03) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 60-A, representada por el ciudadano F. ARMANDO SIMANCAS O, con el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º V- 3.361.033. Siendo que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado o desconocido en su oportunidad legal por su adversario, es por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.
D. Promovió documento en original del Reglamento del Centro Comercial. Al respecto este Tribunal observa, que la misma no es medio de prueba que pueda ayuda a quien aquí sentencia a la resolución de esta controversia, es por lo que la misma se desecha. Así se decide.
E. Promovió documento del Reglamento para el uso del estacionamiento del Centro Comercial. En cuanto a este medio, no se puede tomar como una probanza que sustente lo alegado por la parte promovente, siendo así, la misma se desecha por impertinente. Así se establece.
Con el escrito de promoción de pruebas:
A. Reprodujo el mérito favorable de los autos, Al respecto este Tribunal basándose en los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y así se declara.
B. Promovió contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil ARMANDO SIMANCAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el tres (03) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 63, Tomo 60-A, representada por el ciudadano ARMANDO SIMANCA O, y el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guarenas, de fecha quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el Nº 08, Tomo 20, anexado al comienzo de la presente demanda. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que los mismos ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se decide.
C. Promovió documento de Propiedad del Inmueble objeto del contrato suscrito, ubicado en la Urbanización Doña Menca de Leoni, Centro Comercial Miranda, local C4-4 y C4-5, ubicado en el 5to piso, Guarenas, Estado Miranda, debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Plaza, Guarenas, Estado Miranda fechada dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 44, Protocolo primero, Tomo 11, donde se le acredita la propiedad al ciudadano CARLOS E. MARQUEZ. Al respecto quien aquí decide ratifica una vez más la valoración realizada anteriormente, por lo tanto confirma dicha apreciación. Y así expresamente de declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. En el Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el Merito Favorable de los autos. Dicha promoción no constituye en sí un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, al tener los jueces la obligación de analizar y valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
B. En el Capitulo II de su escrito de promoción de pruebas, Invocó la Comunidad de la Prueba, Al respecto este Tribunal observa, que este medio atiende a los lineamientos que ha de tener en cuenta el juez al momento de estudiar el caso y se da por entendido el análisis de cada una de las pruebas que aporten las parte intervinientes, es por lo que dicha prueba es desechada por no constituir un medio probatorio idóneo. Y así expresamente se decide.
C. Promovió e hizo valer el Contrato de Arrendamiento que acompaña el accionante y que suscribiera la Sociedad Mercantil ARMANDO SIMANCAS, C.A., con el ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA. Este Tribunal observa que en cuanto a este medio probatorio ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se decide.
D. Promovió e hizo valer el contrato de Arrendamiento celebrado entre la firma ADMINISTRADORA ARSIMCA, C.A., y VIGILANTES UNION, C.A., cursante al cuaderno de medidas, aportado por el Opositor a la medida de secuestro. Este Tribunal observa que en cuanto a este medio probatorio ya fueron analizados anteriormente, por lo tanto se ratifica dicha valoración. Y así se decide.
E. Promovió e hizo valer los recibos del pago realizado por VIGILANTES UNION, C.A., a la arrendadora ADMINISTRADORA ARSIMCA, C.A., cursantes en el cuaderno de medidas. Analizados como fueron los estados de cuenta se evidencia, que los mismos fueron consignado por un tercero opositor en el juicio y no fueron ratificados por el mismo, a consecuencia de ello se desecha dicho medio probatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
F. Promovió testimoniales de los ciudadanos: 1). ERNESTO EULOGIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, el acto de declaración de testigos pautado para la fecha 9 de agosto de 2000, fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia del precitado ciudadano. Al respecto este Juzgado observa que dicha prueba fue promovida, admitida más no fue evacuada, a consecuencia de ello quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y así se decide.
2). MANUEL TEODORO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8. 195.465, quien dijo conocer al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA desde el año 1980, que el mismo tenia una oficina en el Centro Comercial Miranda, igualmente quien le alquilo los locales fue la Administradora Armando Simancas, que el mismo estuvo alquilado hasta el año 1992 en el mes de julio, que el local se los había entregado un Dr llamado Carlos Márquez, que quien ocupo dichos locales fue Vigilantes Unión, C.A., quien era hijo del dueño de los locales. 3). AROCHA SOLANO ANDRÉS JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5. 597. 056, quien dijo conocer al ciudadano JOSÉ IGNACIO MOTA, que si sabia que dicho ciudadano tenia una oficina en Guarenas, que sabia que quien le había alquilado los locales al precitado ciudadano, que sabia y le constaba que el ciudadano MOTA estaba alquilado hasta mediados del año 1992, que le constaba que le había entregado los locales a la administradora, que sabía quien había ocupado dichos locales que era la Firma Vigilantes Unión. Con respecto a este medio probatorio cabe destacar que como fueron promovidas, admitidas y debidamente evacuadas en su tiempo correspondiente, se evidencia que cuyas vinculaciones concuerdan perfectamente, que dichas declaraciones fueron hábiles, siendo contestes en relación a los hechos denunciados por la demandada, quedando asi demostrado la ocupación de la empresa de vigilancia en los referidos inmuebles. Y así expresamente se declara.
G. Por otra parte promovió las Pruebas Trasladadas cursantes al cuaderno de medidas, como lo son:
A. El contrato de Arrendamiento celebrado entre la ADMINISTRADORA ARSIMCA, C.A., y VIGILANTES UNION, C.A.
B. Recibos de pago por concepto de los cánones de arrendamientos realizado por VIGILANTES UNION, C.A.
C. Constancia expedida por la Primera Autoridad del Municipio Plaza del Estado Miranda. Con respecto a estos medios probatorio, cabe señalar que fueron valorados anteriormente, por lo tanto se ratifica su valoración. Y así se decide.

-IV-
PUNTO JURÍDICO PREVIO

Analizadas como fueron las pruebas consignadas por las partes intervinientes en la presente controversia, quien aquí decide pasa a examinar como punto previo la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada:
A los fines de determinar la cualidad que tiene el actor, este sentenciador pasa a realizar un análisis a lo que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En ese mismo orden de ideas, el jurista Devis Echandía definió el interés como:
“…El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual…”.
En el presente caso, el interés del actor es que se resuelva el contrato de arrendamiento que celebró el ciudadano José Ignacio Mota con la Sociedad Mercantil Armando Simanca, C.A., así como el pago de sesenta y cinco mil bolívares (BS. 65.000,00) hoy sesenta y cinco bolívares fuertes (Bsf. 65.000), cantidad que corresponde a los meses de: junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1.998, así como el mes de enero 1.999 por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 3.250.00) hoy tres con veinticinco (Bsf. 3,25), correspondientes a los meses que el demandado a dejado de cancelar los cánones de arrendamientos, así como las costa y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales.
De manera que, observa quien aquí decide que la acción está dirigida cabalmente, ya que en materia de arrendamiento no es necesario que el propietario del bien sea el mismo arrendador, que aún cuando una tercera persona puede obrar en nombre y representación del propietario legitimo del bien inmueble. Ahora bien, se evidencia en el caso de marras, que lo que se dirime es la posesión más no la propiedad del bien, lo que implica que el mismo es un poseedor precario que detenta la cosa arrendada en nombre de otro, por tal razón el arrendador o propietario, tiene la facultad ineludible para intentar la demanda bien sea por resolución de contrato, que es caso que se ventila o la disolución del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, puede concluir este Juzgador que del análisis efectuado a las actas se constató que ciertamente el ciudadano Carlos Márquez se presenta en juicio con su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente acción, tal como se evidencia en el documento que el mismo acompaño con su libelo de demanda, el cual esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Plaza, Guarenas Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 1, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declara improcedente la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, quedando de esta forma ratificada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, esto en cuanto a este punto. Y así se decide.
En cuanto al fondo de la presente litis, considera este Juzgado que habiendo sido examinadas todas las pruebas, se constata que ciertamente el ciudadano José Ignacio Mota hizo entrega del bien objeto de la presente demanda en el año 1992, y que posteriormente quien administraba el referido inmueble en nombre del propietario era la empresa Administradora Arsimca, C.A., que luego se lo arrendó a la empresa Vigilantes Unión, C.A., por lo que efectivamente dicho inmueble no se encuentra en posesión del demandado. Y en consecuencia, por no haber probado expresamente la parte actora los hechos sobre los cuales demandó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la demanda propuesta. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadano CARLOS MARQUEZ contra la sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
A consecuencia de ello, se condena en costas a la parte actora, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205 y 156°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp. No. 12-0270.
CHB/EG/Anggi.