REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 205º y 156º)

DEMANDANTES: BETTY HORTENSIA ORTA DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.748.061.
APODERADOS
JUDICIALES: JULIO CESAR LEON GULLEN y VICMER ANACARY MENDEZ VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.576 y 75.853, respectivamente.

DEMANDADO: PIETYRO EVANGELISTA RICCOTELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.236.152.
APODERADO
JUDICIAL: PABLO GUTIERREZ MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1572.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0381

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 14 de marzo de 2000, por los abogados JULIO CESAR LEON GULLEN y VICMER ANACARY MENDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY HORTENCIA ORTA DE ARENA, en contra del ciudadano PIETRO EVANGELISTA RICCOTELI, por juicio RESOLUCION DE CONTRATO.(f. 01 al 08).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera al segundo (2º) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (f.44).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que la demandada ciudadana MIRIAN CILENA VEGAS SOJO se negó a firmar la citación personalmente. (f.44)
En fecha 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 76)
Mediante diligencia fechada el 13 de junio de 2002, el abogado PABLO GUTIERREZ MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PIETRO EVANGELISTA RICCOTELI, se dio por citado. (f. 82)
Consta en el folio 91, escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentado por el abogado PABLO GUTIERREZ MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2002, el abogado PABLO GUTIERREZ MILLAN, apoderado del demandado, solicitó la paralización de causa hasta que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinara el canon de arrendamiento (f. 153)
En fecha 03 de julio de 2002, los abogados JULIO CESAR LEON GULLEN y VICMER ANACARY MENDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la confesión ficta.(f.226)
Mediante auto de fecha 03 de julio del 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora. (f. 245)
Mediante sentencia fechada el 08 de agosto de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.(f.247)
Por otro lado, en fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado cognición declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares interpuesta por los abogados JULIO CESAR LEON GULLEN y VICMER ANACARY MENDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY HORTENCIA ORTA DE ARENA, en contra del ciudadano PIETRO EVANGELISTA RICCOTELI.(f.265)
En fecha 27 de febrero de 2003, el abogado JULIO CESAR LEON GULLEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia proferida en el día 31 de enero de 2003. (f.284)
Mediante auto fechado el 10 de marzo de 2003, el juzgado de cognición oyó la mencionada apelación en ambos efecto y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del esta Circunscripción Judicial.(f.285)

En diversas oportunidades, el abogado JULIO CESAR LEON GULLEN, apoderado judicial de la parte actora BETTY HORTENSIA ORTA DE ARENAS, solicitó que se dictara sentencia de la presente causa siendo la ultima en fecha 31 de octubre de 2005. (f. 302 al 304)
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, el abogado PABLO GUTIERREZ, notificó el fallecimiento de la parte demandada PIETRO EVANGELISTA RICCOTELI, y; solicitó la perención de instancia, por haber transcurrido mas de un año sin actividad procesal.(f.305)
Mediante auto de fecha 10 d enero de 2008 y 15 de febrero 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.(f.307-309).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011. En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión. Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este Juzgador al conocimiento de la presente causa, pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que su representada BETTY HORTENSIA ORTA DE ARENAS, es propietaria de de un inmueble constituido por un local destinado a comercio y vivienda, denominado Quinta Santa ana , Casa distinguida con el No. 16 Catastro no. 14-27, ubicada en la calles Adrián Rodríguez, Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, con una superficie de aproximadamente cinco metros con cincuenta metros de ancho (5.50 mts) por VENINTYITRES METROS de largos (23Mts), cuyos linderos son: por el Norte: con la propiedad que es o fue de la ciudadana ESTAFANIA CAMPOS DE LOPEZ, Sur: casa propiedad del ciudadano JOSE SESUS SANOJAS y MARIA DE LOURDES DE BRACAMONTE, Este: calle ADRIAN RODRIGUEZ (anteriormente denominad calle Paez), Oeste: casa de Manuel Toledo Trujillo Y Domingo Gutiérrez.

Que para el momento que su mandante adquirió el inmueble antes mencionado, se hizo legitima beneficiaria de la obligación contractual adquirida por el ciudadano PIETRO EVANGELISTA RICCOTELI, en su condición de arrendatario, en fecha 01 de julio de 1964 según consta en contrato privado de arrendamiento.
Que su mandante hizo del conocimiento al arrendatario de su condición de propietaria y arrendador del inmueble en marras.
Que dicha condición fue aceptada por el arrendatario , asi como se evidencia de los cánones de arrendamientos efectuados a favor de la actora ciudadana BETTY ORTA DE ARENAS, los cuales fueron efectuado consecutivamente a partir del 03 de noviembre de 1999, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la cláusula segunda del mencionado contrato, establecieron que el mismo tenía una duración de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales.
Que de la cláusula Tercera las partes establecieron que los cánones de arrendamiento serían por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (600,00) mensuales; luego fueron modificado por la cantidad de CIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (175.780,00), mediante Resolución Administrativa No. 000997, de fecha 22 de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato de Ministerio de Desarrollo Urbano.
Que mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 12 de junio de 2001, los cánones de arrendamientos quedaron fijado por la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 355.764,20).
Que su mandante pudo afirmar que el demandado, estaba en conocimiento de la notificación emana del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del área Metropolitana de Caracas de fecha 10 de julio de 2007, en el que se le impone pagar los cánones de arrendamiento por ante la Dirección de Inquilinato a partir de su notificación.
Que le demandado incumplió con su obligación contractual, incurriendo en un enriquecimiento sin causa a favor de quien se niega pagar el nuevo monto de cánones de arrendamiento establecido por el órgano competente.
Que la cláusula novena, las partes convinieron de mutuo acuerdo que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones sumida en el mencionado contrato acarreaba la resolución del mismo y la entrega material del inmueble arrendado.
Que el demandado ha dejado de pagar el nuevo monto correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, enero y febrero del 2002, adeudando un cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.846.113,60).
Fundamentó la presente demanda en los artículos 1167, 1585, 1586 y 1589 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario.
Solicitó en primer lugar; la resolución de contrato de arrendamiento, por el incumplimiento de las cláusulas convenidas; en segundo lugar, la entrega material tanto del la vivienda como del local; tercer lugar; el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.846.113,60), por concepto de cánones de arrendamientos dejado de cancelar; y cuarto lugar; honorarios profesionales.
Estimó la presente demanda por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTOS TRECES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.846.113,60), correspondiente a los ocho (08) meses de cánones de arrendamiento vencidos.
Finalmente, solicitó que el demandado sea condenado a indemnizar a su representada aplicando el principio de indexación monetaria.

Alegatos de la Parte Demanda:
No se evidencia en las actas que la parte demandada haya hecho uso de sus derechos durante el lapso del acto de contestación de la demanda, por cuanto únicamente se limitó a presentar escrito de cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2002.
Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir el recurso de apelación intentado.
-III-
Motivaciones para decidir

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:
La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2003, interpuesto por el abogado JULIO CESAR LEON GULLEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana Caracas, en fecha 31 de enero de 2003, que declaró sin lugar la demanda incoada por la ciudadana BETTY HORTENCIA ORTA DE ARENA, en contra del ciudadano PIETRO EVANGELISTA RICCOTELI, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:
“… Que la actora al adquirir el inmueble, existía con anterioridad a la fecha de la venta una relación arrendaticia, y un inquilino poseyendo y gozando la cosa arrendada.
Por tanto, considera quien aquí juzga que la relación existente entre las partes es a tiempo indeterminado, YASI SE DECLARA.-
De tal manera , que habiéndose establecido que la relación arrendaticia existencia es a tiempo indeterminado, lo ajustado a derecho es declarar que la acción ejercida por la actora si es contraria a derecho, por cuanto las misma se encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, cuando el mismo esta apoyado en una relación verbal o contrato escrito indeterminado, en efecto la acción escogida por la Actora no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser dicha relación de la especie indeterminada lo procedente era intentar un acción de desalojo y no una acción de resolución de contrato …”.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador; debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas convenidas, así como la entrega material del inmueble y el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA y SEIS MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.846.113,60), por concepto de cánones de arrendamiento vencido e insolvente, correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2001, enero y febrero del 2002.
Por el otro lado el apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad, dio contestación a la misma en los términos siguientes: opone escrito de cuestiones previas contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a las siguientes consideraciones: que su mandante había introducido un Recurso de Amparo Constitucional en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya sentencia fue con la que la demandante quiso fundamentar su pretensión.
Sin embargo, observa este sentenciador de una revisión exhaustiva a las actas que conforma el presente expediente, en primer lugar la demandante en su escrito libelar fundamente su pretensión en los artículo 1592 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, intentando así; la resolución del contrato y el cobro de bolívares de los cánones de arrendamientos presuntamente vencidos.
Al respecto, considera este sentenciador, que la actora se encuentra sumergida en la figura de la acumulación de acciones, consagrada en los artículos 77 y 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que este tribunal tiene a bien citar, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 77 El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

De la norma precedente se entiende que la acumulación de acciones tiene por finalidad agrupar dos o más pretensiones en el mismo proceso, siempre y cuando tales pretensiones no se encuentren enmarcadas dentro de los supuestos de improcedencia, los cuales están consagrados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dicho artículo reza al siguiente tenor:
“Artículo 81 No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.


En este orden de idea, el profesor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció los siguientes postulados:

“La prohibición de acumulación de proceso que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad se acumulasen, un proceso de cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el respectivo procedimiento especial.”


Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº. 3173, estableció lo siguiente:

“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
Y en fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)


En el sub iudice se demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos insolutos, lo cual a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ,fecha 04 de abril de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, no pueden acumularse en un mismo libelo de la demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones insolutos, por cuanto la Resolución del contrato conlleva a dejar sin efecto el contrato y entrega del inmueble ; mientras que el cobro de los cánones de arrendamiento tienen que ventilarse por un procedimiento distinto a este.


De lo anterior expuesto, considera este jurisdicente que en la presente causa nos encontramos frente a la figura de inepta acumulación de pretensión, por cuanto la resolución de contrato de arrendamiento se tramita bajo un procedimiento especial, mientras; que el cobro de bolívares bien debe ventilarse mediante el procedimiento ordinario, por ello, este Juzgado con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INSOLUTOS; por lo tanto debe declarar de manera inmediata IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, se revoca el fallo aquí pelado y se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesta. Así se decide


DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2003, por el abogado JULIO CESAR LEON GULLEN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en el día 31 de enero de 2003 por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción por RESOLUCION DE CONTRATO y COBRO DE BOLIVARES, en fecha 14 de marzo de 2000, por los abogados JULIO CESAR LEON GULLEN y VICMER ANACARY MENDEZ VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY HORTENCIA ORTA DE ARENA, en contra del ciudadano PIETRO EVANGELISTA RICCOTELI, en consecuencia; queda REVOCADA la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,


CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


Exp.12-00381
CHB/EG/.