REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 204° y 156º

PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONINO DI LUCIANO RASTELLI y LUCIANO DI LUCIANO NAPPI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.769.096 y V-10.332.630, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PEDRO MIGUEL REYES SANCHEZ y PEDRO MIGUEL REYES REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.471 y 87.444, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO FAGUNDEZ MENDOZA y BEATRIZ FAGUNDEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.333.951 y V-5.977.950, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, LUIS BOUQUET LEON, RICARDO DE SOUSA y MARGARITA GARCIA CACHAZO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689, 1.105, 95.808 y 5.555, respectivamente.
TERCERO INTERESADO: ciudadano LARRY DELGADO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.853.996.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, LUIS BOUQUET LEON, RICARDO DE SOUSA y MARGARITA GARCIA CACHAZO, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689, 1.105, 95.808 y 5.555, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 12-0464.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por INTERDICTO CIVIL incoado por los ciudadanos ANTONINO DI LUCIANO RASTELLI y LUCIANO DI LUCIANO NAPPI, contra los ciudadanos ALFREDO FAGUNDEZ MENDOZA y BEATRIZ FAGUNDEZ MENDOZA, la cual fue debidamente admitida en 04 de abril de 2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Por auto de fecha 23 de abril de 2003, el Tribunal decretó medida de secuestro.
Por auto de fecha 13 de junio de 2003, el Tribunal agrego las resultas de la medida de secuestro decretada.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada y el tercero interesado consignó poder y se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencias de fecha 16 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada y tercero interesado contesto la presente demanda.
Pieza Nº 2
Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora cuestiono los puntos señalados por la parte en demandada y el tercero interesado en la demanda.
Por auto de fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto dictado en fecha 27 de junio de 2003.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2003, el Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias al Juzgado Distribuidor.
Mediante diligencias de fechas 04 y 06 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada y tercero interesado consignaron escritos de conformidad con el artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a nuevos alegatos.
Por auto de fecha 28 de enero de 2004, el Tribunal ordenó oficiar a la depositaria a los fines que informara del estado en que se encuentra el inmueble.
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora recusó a la Juez titular.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2004, el Tribunal ordenó remitir mediante oficio copias certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Constan en autos una serie de diligencias de las partes mediante la cual solicitan abocamiento y se dicte sentencia.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
Asimismo en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de secretaria de fecha 22 de enero de 2013, dejó constancia que se dio cumplimiento con las formalidades contenidas en la Resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente un INTERDICTO CIVIL. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentes expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso superior al de la prescripción del derecho deducido, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara DECAÍDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).-
EL SECRETARIO,


ENRIQUE GUERRA




Expediente: 12-0464
CHB/EG/Wilmer.