República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Corporación Parque Tecnológico Sartenejas Asociación Civil, de Carácter Privado y sin fines de lucro, creada por resolución del consejo Directivo de la Universidad Simón Bolívar, en sesión del 30 de septiembre de 1992, de este domicilio, e inscrita en el Registro del Distrito Sucre del Estado miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1992, quedando anotada bajo el No. 11 Tomo 42, Protocolo Primero.
APODERADOS
DEMANDANTES: Patrizio Ricci y Vanny Ricci, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.120 y 69.583, respectivamente.

DEMANDADO: Asesoria Jota Pe, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 148, Tomo 18-B-Pro, de fecha 24 de Agosto de 1983, representada por la ciudadana Julia Pereira Rivero, Venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 4.598.022, en su condición de arrendataria y al ciudadano William Antonelli Cano venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.979.993

APODERADOS
DEMANDADO: Julia Pereira Rivero, Venezolana, mayor de Edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 4.598.022.

MOTIVO: Desalojo (Apelación)

-I-
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2006, por el abogado Patrizio Ricci Petrocelli, en representación de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2006 (f.204 al 209), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción incoada por la Corporación Parque Tecnológico Sartenejas contra la firma personal Asesoría Jota Fe.
En fecha 27 abril de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 24 de abril de 2006 (f.222), el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha 09 de mayo de 2006, es recibido por el Tribunal Decimoprimero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia,
En fecha 10 de mayo de 2006 (f.223 al 227), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2006 (f.228 al 229), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha catorce 14 de febrero de 2012, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
En fecha 22 de enero de 2013, el secretario titular de este Despacho Dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012 respectivamente emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

- II -
Síntesis de los hechos
Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por desalojo instauró la asociación civil CORPORACIÓN PARQUE TECNOLOGICO SARTENEJAS, contra la firma personal ASESORIA JOTA PE, en fecha 29 de noviembre de 2005.
Correspondiéndole el conocimiento de la demanda al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2005 dio admisión a la demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2005(f.108), el alguacil del Tribunal A quo dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2006 (f.117 al 120) la representación judicial de la parte actora reformo su escrito libelar.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (f.121), el Tribunal A quo procedió a dar admisión a la reforma de la demanda consignada por la actora en fecha 01 de febrero de 2006.
En fecha 06 de febrero de 2006 (f.122 al 129), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2006 (f.130) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de febrero de 2006 (f.134), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2007 (f.145), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la demandad y actora salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 16 de febrero de 2006 (f.148), la representación judicial de la parte demandada hace oposición a las pruebas de su contra parte.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (f.150), el Tribunal de la causa negó la oposición a las pruebas promovida por la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2006 (f.151), anunciado el acto de nombramiento de los expertos a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo, y en virtud de la no comparecencia de la demandada, el tribunal procedió a nombrar al experto Raymond Orta martines por la parte demandada y así como también designa a la experta Maria Sánchez Maldonado. Ordenando en dicho acto su notificación a los fines de que procedan a dar aceptación al cargo recaído en su persona
En fecha 21 de febrero de 2006 (f.155), la representación judicial de la parte actora consignó constancia de aceptación del cargo del experto, designado por su representación.
Del folio 155 al 203 corren insertas serie de actuaciones destinadas a que se evacue la prueba de cotejo promovida.
En fecha 31 de marzo de 2006 (f. 204 209), EL Tribunal A quo dicto sentencia mediante la cual declaró improcedente la acción que por desalojo incoara CORPORACIÓN PARQUE TECNOLOGICO SARTENEJAS, contra la firma personal ASESORIA JOTA PE, en fecha 29 de noviembre de 2005.
En fecha 18 de abril de 2006, el abogado Patrizio Ricci Petrocelli, en representación de la parte actora, Interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2006 (f.204 al 209), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la presente acción incoada por la Corporación Parque Tecnológico Sartenejas contra la firma personal Asesoria Jota Fe.
En fecha 27 abril de 2006, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.
Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 24 de abril de 2006 (f.222), el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente contentivo de la presente causa y en fecha 09 de mayo de 2006, es recibido por el Tribunal Decimoprimero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia,
En fecha 10 de mayo de 2006 (f.223 al 227), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2006 (f.228 al 229), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 29 de julio de 2009, fue librada Boleta de notificación del avocamiento de la Juez
en fecha catorce 14 de febrero de 2012, fue remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
Correspondiéndole las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos.
En fecha 22 de enero de 2013, el secretario titular de este Despacho Dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades contenidas en las resoluciones No. 2011-0062 y 2012-0033, de fechas 30 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2012 respectivamente emanadas de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegatos de la Parte Actora:
Que a la arrendataria ASESORIA JOTA PE, se le dio en arrendamiento para el periodo 01 de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2000 un inmueble para oficina identificada con el No. 105 Nivel 1 de las oficinas, del edificio Tajamar, del denominado conjunto Parque Central, Jurisdicción de la parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Federal lo cual consta del documento marcado “B”.
Que posteriormente este contrato fue prorrogado en una primera oportunidad de forma automática, tal como lo expresa la cláusula tercera del contrato, cuando hace mención a la condición de solvencia en sus obligaciones de pago, para regir el periodo del 1ro de diciembre de 2000 hasta el 30 de Noviembre de 2001 y luego se renueva por una ultima oportunidad lo que rigió el periodo 1ero de diciembre de 2001 hasta 30 de noviembre de 2002, periodo en el cual para el mes de agosto la arrendataria dejó de cumplir con su obligación de pago, lo que como condición especial impidió que se prorrogara el contrato por una nueva oportunidad, finalizando así la relación contractual. Para el 30 de Noviembre de 2002
Que vencido el ultimo período de prorroga que regia del 1ero de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002 y no estando solvente la arrendataria, no se prorrogó en otra oportunidad la contratación, ni tampoco se dio paso a la prorroga legal arrendaticia debido al estado de incumplimiento de pago que mantenía y mantiene la arrendataria, pero se le dejo en posesión del inmueble.
Que la arrendadora continua ocupando el inmueble, y desde agosto de 2002 no ha cancelado los cánones de arrendamiento, tal como se evidencia de los avisos de cobro marcados con letra (C), y no ha hecho entrega del bien inmueble objeto del contrato, tal como fue acordado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Que han conversado con la ciudadana Julia Pereira pero lograron obtener respuesta alguna, que de forma satisfactoria la haga cumplir con los pagos de sus cánones de arrendamiento vencidos y la correspondiente entrega de la oficina, a la luz de que cuando la citada contratación terminó desde el 30 de Noviembre de 2002 y se le dejó en posesión del inmueble, y no han recibido ningún pago
Que terminada como esta la relación contractual producto del incumplimiento de pagó de la arrendataria, y no habiéndose hecho entrega formal de la oficina para el mes de diciembre de 2002, por eso de dar ciertas oportunidades y flexibilidades de pago,
Que paso el tiempo entre conversaciones pero no se obtuvo ni la entrega del inmueble, ni el pago de los cánones de arrendamiento, lo que los de forma imperante a plantear esta pretensión como única forma de solución ante la contumacia de la arrendataria
Que la relación arrendaticia quedo indeterminada de forma definitiva, al no haberse prorrogado la contratación arrendaticia debido a la falta de pago que se presentaba y presenta desde el mes de agosto de 2002, lo que impidió de esta manera la prorroga del contrato, pero se le dejó en posesión del inmueble arrendado, lo que en análisis del articulo 1.600 del Código de Procedimiento Civil, configura un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato.
A los fines de fundamentar su acción lo hace de conformidad con los artículos 1.579, 1592, 1600 del Código de Procedimiento Civil. Y literal “a” del articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo su demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.850.000,00),
Que su solicitud final es que sea ordenado el definitivo desalojo de la arrendataria y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.




Alegatos de la Parte Demandada:

Negó rechazo y contradijo todo lo pretendido en la presente causa, por cuanto la firma personal Asesoría Jota Pe, nada adeuda a la Corporación Parque Tecnológico Sartenejas C.A. por concepto de canon de arrendamiento, por lo que desconoce el contrato de arrendamiento presentado.

Que no existe el carácter de arrendadores de las Universidad Simón Bolívar, organismo publico para autorizar a un tercero a comercializar los bienes públicos de la nación en tal efecto Corporación parque tecnológico Sartenejas, no puede considerarse como arrendador por lo tanto no hay contrato de arrendamiento y así mismo desconoce la firma asentada, y desconoce todos y cada unos de los avisos de cobro.


- III -
Motivaciones para decidir

Este Juzgador pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

La causa sub examine se defiere al conocimiento de éste Juzgado, en razón del recurso de apelación interpuesto el dieciocho (18) de abril de 2006, por el Abogado Patrizio Ricci Petrocelli, en representación de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha veintidós (21) de marzo de 2002, que declaró improcedente la demanda incoada CORPORACIÓN PARQUE TECNOLOGICO SARTENEJAS C.A. contra la firma personal Asesoria Jota Pe fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“...omissis..
En el caso de marra la acción pretendida por la parte actora es la acción de desalojo prevista en el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliario que es la acción aplicable a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo determinado, la acción ha debido ser la resolución del contrato y no el desalojo, razon por la cual se hace forzoso declarar la improcedencia de3 la presente demanda, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, es un contrato de los celebrados por tiempo determinado. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe, previamente, determinar los límites en que la misma ha quedado planteada; esto es, determinar el thema decidendum. En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble para oficina identificada con el No. 105 Nivel 1 de las oficinas, del edificio Tajamar, del denominado conjunto Parque Central, Jurisdicción de la parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito la cual fue dada en arrendamiento a la Firma Personal Asesoria Jota Pe según contrato celebrado en fecha 01 de diciembre de 1999, del cual nace la relación arrendaticia y prorrogable automáticamente por periodos de igual duración, siendo su ultima renovación de fecha 01 de diciembre de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2002, y el cual incumplió la demandada dejando de pagar los cánones de arrendamiento desde agosto de 2002, finalizando así la relación contractual para el 30 de noviembre de 2002.

Frente a estos alegatos, la defensa judicial del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulte de los alegatos y de la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a los alegatos para decidir.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, es menester resaltar que, corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar la norma aplicable al caso que le ocupa. En el caso de autos, el actor eligió la acción de desalojo prevista en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece lo siguiente:


Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...) ...”


En efecto, como quedó señalado en la decisión del A-quo, la existencia de un contrato locativo debidamente autenticado, suscrito por ambas partes, quedando establecido por esta Alzada que, entre las partes existe una relación arrendaticia que se gobierna bajo las modalidades y términos establecidos en el referido contrato de arrendamiento, y. por cuanto dicho instrumento fue desconocido por la parte accionada en su debida oportunidad, procesal correspondiente, y siendo evacuada la prueba de cotejo, la cual arrojó que la firma del contrato coincide con la firma cotejada, por lo tanto se tiene como demostrada la existencia del contrato de arrendamiento. Y Así se Decide.-

Se permite este Sentenciador destacar que en el contrato en cuestión, las partes declararon lo siguiente:

Cláusula Tercera: “(...) El presente contrato tendrá un término fijó determinado den un (1) año, contado a partir del día primero de diciembre de 1999 y por lo tanto finalizará el día treinta de noviembre de 2000, pudiendo prorrogarse siempre y cuando el Arrendatario se encuentre solvente con sus obligaciones y se establezca, un nuevo canon de arrendamiento, el cual será ajustado de acuerdo al índice acumulado de precios al consumidor para la ciudad de Catracas, que publica el Banco Central de Venezuela y convenido ente las partes, con 60 días de anticipación al termino del presente contrato …”.

Al respecto esta Alzada observa que el contrato de marras tenía una duración de un (01) año, prorrogable por igual lapso de tiempo, siempre y cuando el Arrendatario se encuentre solvente con sus obligaciones. Es decir, cada año nacía un nuevo contrato. De tal modo que en el presente caso no pudo operar la tácita reconducción ya se observa que el arrendatario incumplió con sus obligaciones desde agosto de 2002, siendo esta una causa de extinción de dichas prorrogas. Por ello, no se está frente a un contrato locativo sin determinación de tiempo, por el contrario, el mismo es de tiempo determinado y frente a ello, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción resolutoria de contrato y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción de Desalojo Inquilinario, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer referencia a doctrina de la casación, contenida en decisión de fecha veinticuatro (24) de Abril del 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la cual se dispuso lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.
Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
(...)
En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo determinado”, la accionante de autos no ha debido ejercer la Acción de Desalojo Inquilinario con fundamento en el artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que ha debido intentar una Acción Resolutoria de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, circunstancia ésta observada por el Juzgador A Quo, que concluyó en declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, criterio éste compartido por la Alzada. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que las pretensiones accionadas se hacen improcedentes, en virtud de haberse ejercido una acción no acorde con la situación de hecho planteada, lo cual conduce a que esta alzada, revoque el fallo recurrido y declare sin lugar el recurso ejercido y en consecuencia inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

-IV-
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo (Apelación), intentara corporación PARQUE TECNOLOGICO SARTENEJAS C.A., contra la firma personal ASESORIA JOTA PE, ambos identificados al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, PARQUE TECNOLOGICO SARTENEJAS C.A., contra el fallo proferido en fecha 21 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Acción de Desalojo Inquilinario, intentara PARQUE TECNOLOGICO SARTENEJAS C.A., contra LA FIRMA PERSONAL ASESORIA JOTA PE.

TERCERO: Se confirma el fallo apelado.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en el recurso
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil Quince (2015).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA




Exp.12-0616
CHB/EG/Daniela.