REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1952, bajo el Nº 945, Tomo 3-F, quien posteriormente fue liquidada por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y DE PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Promulgado mediante Decreto Ley Nº 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 4.649 Extraordinario, del 19 de noviembre de 1993, carácter de éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 1.096 de fecha 24 de noviembre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.085, de fecha 24 noviembre de 2000, debidamente autorizado por la Junta Directiva de (FOGADE), en sesión Nº 976, de fecha 12 de julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MÓNICA NIETO y EMIRO LINARES VIERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.053 y 41.235, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano SILVIO GADLER ZAMPEDRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.206.629 y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD RURAL EL DESARROLLO CAMPESINO, C.A., “AGROCIORP” de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1.975, bajo el Nº 47, Tomo 115.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR TIAPA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

Exp Nº Tribunal Itinerante (13- 0870).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH1B-V-1998-000016).



-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició por Ejecución de hipoteca, mediante demanda incoada en fecha 14 de mayo de 1998, por el abogado José Luís Rojas Galárraga en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil Banco Metropolitano, C.A., (FOGADE), en contra del ciudadano Silvio Gaddler Zampedri y la Sociedad Mercantil Sociedad Rural Para El Desarrollo Campesino, C.A., “AGROCORP”, así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de mayo de 1998, y de este mismo modo el 4 de junio de ese mismo año, se ordenó librar boleta de intimación a la parte demandada y Oficio Nº 323-98 al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo Miranda del Estado Guarico, a fin de hacer de su conocimiento del Decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble “Fundo Agro Corp”.
En horas de despacho del día 21 de septiembre de 1998, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la intimación personal de la parte demandada, por cuanto la empresa demandada no funciona en la dirección señalada en autos.
En horas de despacho del día 2 de octubre de 1998, se acordó la intimación mediante cartel de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo en fecha 26 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 2 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos los ejemplares del cartel de intimación librado.
El día 23 de marzo de 1999, el Secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado 14 de abril de 1999, se le designó defensor Ad- Litem a la parte demandada.
El 20 de abril de 1999, el defensor Ad- Litem se dio por notificado del cargo recaído sobre su persona.
En fecha 22 de abril de 1999, el defensor judicial aceptó el cargo recaído en su persona.
El día 5 de mayo de 1999, se acordó la intimación del defensor Ad- Litem designado.
En fecha 27 de mayo de 1999, el defensor judicial se dio por intimado en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 1999, el defensor judicial hizo formal oposición al pago que se intima, haciendo mención a los ordinales 5to, 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos. 341, 346, 348 657, respectivamente.
Mediante diligencia fechada 22 de junio 1999, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara Mandamiento de Ejecución.
En fecha 21 de diciembre de 1999, el Juez Cora Alexis Farias. A se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2000, el Tribunal declaró que la oposición interpuesta por el defensor Ad- Litem fue realizada de manera extemporánea.
En fecha 3 de mayo de 2000, el defensor Ad-Litem presentó escrito donde solicitó se declarara la incompetencia en razón de la materia.
Mediante fecha 16 de diciembre de 2003, el Tribunal negó la solicitud realizada por el defensor Ad-Litem en cuanto a la declinatoria de competencia, toda vez, que el origen de la presente acción deriva de un pagaré el cual se elige como domicilio especial a la Ciudad de Caracas.
El día 28 de enero de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 17 de febrero de ese mismo año.
El 24 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informe.
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado Undécmo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 75, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los apoderados judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda argumentaron lo siguiente:
• Que su representada otorgó al ciudadano Silvio Gadler Zampedri un préstamo de naturaleza mercantil por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. F 10.000,00), y en virtud de que el suscrito ciudadano recibió la suma antes indicada, emitió pro-solvendo el Pagaré Nº 1.671, con vencimiento el día 21 de junio de 1991, la cual indico que dicho Pagaré no implicaba la novación de la obligación, a todo evento ambos documentos Pagaré y Pro-solvendo fueron causados al documento principal en el cual se otorgó la línea de crédito y se constituyó la garantía hipotecaria, en este mismo orden, a los fines de garantizar a su mandante el pago del préstamo otorgado más los intereses que cause, deberían realizarse de acuerdo lo pautado por el Banco Central de Venezuela, esto mediante pacto expreso; en este sentido la empresa Sociedad Rural para el Desarrollo Campesino, C..A, “AGROCORP”, constituyó hipoteca convencional y de primer grado sobre el bien inmueble de su propiedad hasta por la suma de trece mil bolívares (Bs. F 13.000,00), inmueble denominado FUNDO AGROCORP, situado en el Distrito Miranda del Estado Guárico con una superficie de veintinueve mil quinientas hectáreas (29.550 Has), comprendidos dentro de los linderos siguientes: Norte: desde el Botalón “1”, el cual se encuentra a orillas de los ramales de Caño Tocalito y a poca distancia del Botalón “6” de los terrenos de la Compañía “FORESTIAGRO”, ocho (8) kilómetros en línea recta al Este hasta encontrar el Botalón “2”, el cual se encuentra a orillas del Caño Tocalito y poca distancia del Botalón “5” de la Compañía “FORESTIAGRO” desde ese Botalón “2” línea recta al Sur, cuatro (4) kilómetros hasta encontrar el Botalón “3” que se encuentra a orillas del Caño Las Culebritas y cerca del Batalón “4” de la Compañía “FORESTIAGRO”, y desde ese Botalón “3”, línea recta al Este, una distancia de (16) kilómetros hasta encontrar el Botalón “4” el cual se encuentra al lado del Botalón “3” de la Compañía “FORESTIAGRO” y Botalón “6” de “ARBOFOREST”, punto que termina ese línea; Este: desde ese Botalón “4” línea recta al Sur en una distancia de (11) kilómetros hasta encontrar el Botalón “5” a orillas del Rió Caujarito y al lado del Botalón “5” de la Compañía “ARBOFOREST”, y desde ese punto sigue el lindero Norte, desde ese Botalón “5”,aguas abajo por el Río Caujarito hasta encontrar el Botalón “6” situado en el sitio en que el Rió Caujarito se une al Rió Guárico o Apurito y cerca del Botalón de la Compañía “ARBOFOREST”,desde ese Botalón “6” sigue el lindero por el cauce del Río Guárico o Apurito aguas arriba pasando por la boca del Caño Manatí, siguiendo aguas arriba por dicho Río hasta encontrar el Botalón “7”, situado en el sitio El Picacho, en el lugar que se forma el Río Caujarito, saliendo del Río Guárico o Apurito; Oeste: desde ese Botalón “7” aguas arriba por el Río Caujarito hasta la salida del Caño Arguaca de dicho Rió Caujarito en el sitio llamado Playa de Caujarito, sigue el lindero aguas arriba por el cauce del Caño Arguaca hasta encontrar el Botalón “8” situado a oriilas del Caño Arguaca y cerca del Botalón “5” de la Compañía Apurito. Desde Botalón y punto línea recta al Oeste una distancia de (7) kilómetro hasta encontrar el Botalón “9” situado a orillas del Caño El Garcero y cerca de los Botalones “4” de la Compañía Apurito y “7” de la Compañía “FORESTIAGRO”, desde ese sitio y Botalón “9” sigue el lidero línea recta al Norte, una distancia de (8) kilómetros, hasta encontrar el Botalón “1” punto de partida de los linderos de esos terrenos.
• Habidas cuentas, se acordó que la referida hipoteca permanecería vigente hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, de igual manera se acordó como domicilio especial, la Ciudad de Caracas; en ese sentido, debido a la innumerable gestiones realizadas por su mandante para hacer efectiva su acreencia resultando infructuosas las mismas, es por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de hipoteca constituida a favor de su mandante, peticionando de esta forma Primero: la cantidad de ocho mil doscientos dieciocho con ochenta y ocho céntimos (Bs. F 8.0218,88), por concepto del Capital adeudado. Segundo: los intereses compensatorios causados, calculados a tasa variable hasta el día 30 de marzo de 1998, y que ascienden a dieciocho mil setecientos treinta y ocho con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 18.738,57), Tercero: Por intereses de mora calculados a la tasa de 3% anual adicional desde el 05 de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 1998, ambos días inclusive los cuales ascienden a la cantidad de mil trescientos ocho con diecisiete céntimos (Bs. F 1.308,17). Cuarto: los costos del presente juicio. Finalmente estimo la demanda en la cantidad de veintiocho mil doscientos sesenta y cinco con sesenta y dos céntimos (Bs. F 28.265,62), y solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble dado en garantía.

En síntesis, el defensor Ad-Litem designado a la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
• Hizo formal oposición al pago que se le intima a su representado, de conformidad con lo contenido en los ordinales 5º y 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, todas vez, que del monto estimando por el actor se evidencia una disparidad en el mismo, en virtud de que la supuesta hipoteca fue pactada por la suma de trece mil bolívares (Bs. F 13.000,00), y no por la cantidad de veintiocho mil doscientos sesenta y cinco con sesenta y dos céntimos (Bs. F 28.265,62), de lo anterior, procedió a negar, rechazar y contradecir la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en contra de sus defendidos en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos aquellos e inciertos estos; negaron que su representado haya constituido hipoteca para garantizar las obligaciones asumidas, igualmente niega que el supuesto Pagaré Nº 1.671, emitido pro-solvendo fueron causados al documento principal, que no es cierto que se constituyó garantía hipotecaria para garantizar líneas de créditos, que no es cierto que la supuesta hipoteca permanecería vigente hasta la definitiva y total cancelación de la supuesta obligación.
• Habida cuentas, niegan que sus defendidos deban pagar la suma de ocho mil doscientos dieciocho bolívares con ocho céntimos (Bs. F 8.218,8), por concepto de capital adeudado, negó que sus representados deban paga los intereses compensatorios, causados, calculados a la tasa variable, que ascienden a la cantidad de dieciocho mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. F 18.738,57), hasta el día 30 de mayo de 1.998, así mismo negó que sus representados deban pagar la cantidad de mil trescientos ocho bolívares con diecisiete céntimos (Bs. F 1.308,17), por concepto de interese de mora, igualmente que sus representados deben pagar los costos del presente juicio.
• En este mismo orden de ideas, promovió la cuestión previa de conformidad con lo establecido por los artículos 664 en su parágrafo único y parágrafo único del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo dispuesto por el artículo 348 ejusdem, la siguiente cuestión previa: la establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir; la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual dicha cuestión la fundamentó con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley , en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, esto por un lado y por el otro el artículo 661 de la norma adjetiva señala que como requisito de procedencia para el procedimiento de ejecución de hipoteca, el acreedor deberá presentar al Tribunal competente el documento Registrado constitutivo de la hipoteca, por lo que se evidencia que de los anexos traídos por el accionante no existe documento hipotecario Registrado que garantice la obligaciones reclamadas en la solicitud.
• Que en el documento de la supuesta hipoteca se establece garantizar todas y cada una de las obligaciones contraídas y por contraerse en el futuro, y que a solicitud del Banco Metropolitano, C.A., se abrió a favor del ciudadano Silvio Gadler Zampedri una línea de crédito, por lo que concluye el defensor que dicha hipoteca tiene fecha de constitución anterior a la emisión del Pagaré, por lo que no existe nada que garantizar, es por lo que hizo mención de la sentencia emanada de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, fechada 21 de octubre de 1.993, en el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por la Sociedad Mercantil “Banco Internacional, C.A.”, contra las empresas “Desarrollos Agropecuarios, C.A.,”g y “Desarrollo Urbanísticos y Habitacionales, C.A., (DURHACA) con ponencia del Magistrado Dr. Anibal Rueda (Nº 49), en este mismo orden, establece que el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil exige la presentación de la copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución solicitó, es decir; la certificación de gravámenes y enajenaciones debe cubrir desde el momento de la protocolización del documento hipotecario, que en este caso fue el día 14 de febrero de 1991, hasta la fecha de la solicitud de ejecución de hipoteca el día 14 de mayo de 1998, en este sentido la parte actora presentó certificado de gravámenes emitido por el Registrador correspondiente el 13 de agosto de 1996, quedando como consecuencia sin certificar las enajenaciones o gravámenes que pudieron acontecer en los meses restantes de 1996, todo el 1997 y los meses restantes del 1998, lo que quiere decir que estuvo casi dos (02) sin certificar por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con las exigencia legales, por lo que a su criterio no debió admitirse dicha solicitud de ejecución de hipoteca. Por último solicitó se declarara con lugar la cuestión previa propuesta, así como; se deseche tal pretensión.

-III-
PUNTO PREVIO
DE LAS ACTUACIONES Y OBLIGACIONES DEL DEFENSOR JUDICIAL EN JUICIO

Llegado el momento de que este Juzgador pase a pronunciarse en cuanto a la resolución de esta controversia se observó lo siguiente:

Que una vez interpuesta la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca en fecha 14 de mayo de 1998, fueron realizadas todas la gestiones tendentes a fin de lograr la citación personal del demandado, las cuales resultaron infructuosa, por lo que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el día 14 de abril de 1.999, procedió a designarle defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del ciudadano Julio Cesar Tiapa Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.330, tal como consta en el folio cincuenta (50) vuelto del presente expediente, quien se dio por notificado de dicha designación el 20 de abril de ese mismo año y consecutivamente aceptó dicho cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 22 de ese mismo mes y año. Realizada la citación del defensor, y una vez aperturada la oportunidad legal a fin de que se opusiera a la solicitud de la Ejecución de Hipoteca en contra de su defendido, dicho defensor lo hizo de forma extemporánea tal como consta en el folio setenta y uno (71), del presente expediente, según computo realizado por el Secretario de ese Tribunal en fecha dos (02) de agosto de 1999, en este mismo orden de ideas, es preciso revisar las funciones a las que esta sometida el defensor Ad-Litem:

“…La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. Sin embargo en el caso de autos, la abogada designada como defensora del demandado y Co-demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo dio contestación a la demanda interpuesta, más sin embargo no consignó ninguna prueba fehaciente que demuestre que efectivamente el defensor realizó todo lo necesario para lograr la citación de las partes; por lo que visto que la defensora Ad-Litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por la abogada Magaly Teresa Ávila, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado…”., aunado a lo anterior, considera este sentenciador que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor Ad-Litem.
“…Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.

De lo anterior, es necesario precisar que una vez se perfeccionó la intimación del defensor Ad-Litem en fecha 27 de mayo de 1999, se entiende que la misma marca el inicio del transcurso de dos lapsos simultáneos donde debe el demandado realizar dos actuaciones, es decir; dentro de los primeros tres días (03) días hábiles posteriores, acreditar el pago al que se le intima, y dentro de los ocho (08) días hábiles posteriores a su intimación debe ejercer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca. En este orden, ambos lapsos tanto el de tres (03) días para formular el pago, como el de ocho (08) días para ejercer oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, transcurren simultáneamente al día siguiente de la constancia en actas de la intimación del demandado. Bajo esta perspectiva, y considerando que el planteamiento de cuestiones previas y oposición a la ejecución de hipoteca realizado por la representación judicial de la demandada, fue realizado el diez (10) de junio de 1999, y según el cómputo realizado por el Secretario del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de los días despachados posterior a la intimación del defensor ad-litem, transcurrieron nueve (09) días de Despacho. Ahora bien, queda establecido que al haber sido realizada la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, en el noveno (9º) día de despacho siguiente a la intimación del defensor ad-litem, y, no constando en actas que se le haya concedido término de distancia alguno al demandado, se evidencia claramente la extemporaneidad de la defensa planteada por el defensor judicial designado, por no haber sido realizada dentro del lapso de ocho (08) días hábiles siguientes a tenor de lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Habida cuenta, tomando en consideración el hecho de que el defensor Ad-Litem ejerció la oposición a la Ejecución de Hipoteca que se le intima a su representado, y éste como auxiliar de justicia lo realizó de manera extemporánea, atentando al derecho a la defensa de su representado, quien aquí sentencia en aras de la preservación del dispositivo previsto en el artículo 12 de la norma adjetiva, en concordancia con los principios y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 257 y 49. Ordinal 1º, conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por el máximo Tribunal de la República respecto al sagrado derecho a la defensa, el cual, el Juez como garante de la constitucionalidad debe salvaguardar dentro del proceso, considera pertinente en vista de la actuación omisiva del defensor ad-litem designado, quien no observó una conducta diligente y garantista de los derechos de su representada, ordena REVOCAR la designación como defensor ad-litem recaída en el abogado Julio Cesar Tiapa Martínez; y, como consecuencia de ello, acuerda reponer la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem y posterior a su aceptación y juramentación se practique nuevamente su intimación, a los efectos de que pague o formule oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca dentro de los lapsos previstos en la Ley, sin que incurra nuevamente en las faltas graves al derecho a la defensa aquí expuesto. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado en que se nombre un nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada y consecuencialmente se practique la respectiva intimación, por lo que quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, a partir de la designación del suscrito defensor judicial en fecha 14 de abril de 1999.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.), a los fines de que continué con la prosecución de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Á
rea Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


CHB/EG/Anggi.
Exp. N° AH1B-V-1998-000016
Itinerante N° 13-0870.