REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION INTINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 204º y 156º)
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Instituto Bancario domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo, institución que absorbió por fusión al Banco Caracas, C.A, Banco Universal, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos el 17 de mayo de 2002 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial citada, bajo el Nº 64, Tomo 69-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARABALLO GAMBOA, FRANCISCO HURTADO VEZGA, MARIA ALEJANDRA MATA, ANTONIO CASTILLO CHAVEZ y JOSE RICARDO ARRIARAN ALMIRON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos V-43135, 37993, 59145, 45021 y 92937, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A (CONSTRUCOL SA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo , Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de abril de 1.997, bajo el Nº 24, Tomo 5-A, en la persona de su presidente JORGE LUIS NEGRON SERGE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo y titular de la cédula de identidad No. 9.784.569, en su carácter de deudora principal y en su carácter de fiador solidario y principal pagador, respectivamente, y la ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracaibo y titular de la cédula de identidad Nº V-9.785.507, en su carácter de cónyuge del fiador principal.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA ACEVEDO GONZALEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.315.
- I -
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda interpuesta por BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, contra, la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A (CONSTRUCOL SA), en su condición de deudor principal y los ciudadanos JORGE LUIS NEGRON SERGE, en su condición en su carácter de fiador solidario y principal pagador, y la ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO, en su carácter de cónyuge del fiador principal. (F.01 al 16).
Por auto de fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la demandada, para lo que comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F.17).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el abogado Antonio Castillo, consignó resultas de las actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual este dejó constancia de que la co-demandada, ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO, recibió la compulsa pero se negó a firmar, por lo que solicitó se librara comisión de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se librara cartel de citación a los co-demandados JORGE LUIS NEGRON SERGE y a CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 30 de marzo de 2005 y 04 de mayo de 2005, respectivamente (Folios 53 y 61).
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,, dio por recibida la comisión proveniente del Juzgado Decimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.(f.70).
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden a la co-demandada MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO, sobre el bien inmueble distinguido por un local comercial signado con el Nº 112D, situado en la sección norte de mini- locales, planta mezzanina del mal Delicias Plaza, ubicado en la avenida 15 (las delicias,) en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y sobre el inmueble propiedad de los demandados JORGE LUIS NEGRON SERGE y MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO, el cual esta distinguido como la parcela del conjunto residencial “La colonia”, ubicada en un lote de terreno que forma parte de mayor extensión situada en Monte Claro bajo, en jurisdicción del que fue Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. (Folios 31 y 32 cuaderno de medidas).
En fecha 16 de febrero de 2006, la secretaria del Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.91).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, se le designó defensora judicial a la parte demandada recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Claudia Acevedo. (f. 93).
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2006, la defensora judicial Claudia Acevedo aceptó el cargo recaído en su persona. (f.97).
En fecha 31 de octubre de 2006, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil. (f.106).
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas., constante de nueve (09) folios útiles. (f.107).
En fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, constante de dieciséis (16) folios útiles. (Folios 119 al 134).
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, en virtud de la naturaleza de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A, y ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos. (F.192).
En fecha 10 de agosto de 2011, se dejó constancia de que en fecha 04 de agosto de 2011 se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual ratificó la suspensión del proceso, por el lapso de noventa (90) días continuos, a que se refiere el artículo 96 del Decreto que rige dichas funciones. (F.204).
En fecha 04 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011.(F.205).
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2013, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función itinerante de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (f.207).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, el Dr. Cesar Humberto Bello, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades para la notificación de las partes. (f.208).
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
- II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, Maracaibo, que en fecha dieciocho (18) de abril de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 48 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Banco Caracas, C.A. Banco Universal (Quien fuera absorbido en proceso de fusión con su representada Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), convino en concederle a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A (CONSTRUCOL S.A), una línea de crédito o cupo hasta por la cantidad de doscientos millones de bolívares sin céntimos (Bs.200.000.000,00), hoy día Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00)
Que dicho crédito o cupo se convino a un plazo de un (01) año, y sería dispuesto mediante el descuento a plazo fijo de pagarés, con una duración para el descuento de dichos efectos mercantiles no mayor de noventa (90) días; reservándose el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, el derecho de dar por terminado la apertura de ese crédito , bastando para ello que le diera aviso a la deudora, de treinta (30) días de plazo para su cancelación, y suspendería el perfeccionamiento de cualquier nuevo préstamo a plazo fijo y/o el descuento de pagarés que le fueran presentados por la deudora, y conviniendo las partes que una vez vencido el plazo y no se efectuare la cancelación, el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, podía proceder al cobro total de las cantidades de dinero de que haya dispuesto la deudora en virtud de esa línea de crédito.
Que la deudora convino en que las cantidades de dinero que utilizara dentro de la línea de crédito, devengarían intereses correspectivos anuales, calculados sobre la base de un (01) año de trescientos sesenta (360) días a favor del Banco Caracas, C.A, Banco Universal, a la tasa de interés variable y revisable por Banco Caracas, C.A. Banco Universal, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional, fijare el Banco Caracas, C.A., Banco Universal.
Que fue convenido que en caso de mora, se cobraría además un tres (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada en esa operación.
Que la deudora autorizó al Banco Caracas, C.A, Banco Universal, para cargarle en cualquier cuenta de depósito o de cualquier naturaleza que mantuviere en el citado instituto o en cualquiera de sus empresas afiliadas, aquellas cantidades de dinero que adeudare por concepto de cuotas de amortización de capital o intereses derivados de ese contrato, los gastos que su otorgamiento causaren, así como también cualquier otra obligación vencida y exigible.
Que para garantizar al Banco Caracas, C.A, Banco Universal, el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la deudora en ese documento y muy especialmente el pago de las cantidades que fueran liquidadas mediante los Pagarés que se emitieran en función de la línea de crédito otorgada, los intereses que se causaran y los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, a los efectos de la garantía, se estimaron en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.60.000.000,00), hoy día (Bs.60.000,00).
Que el ciudadano co-demandado, Jorge Luis Negrón Serge, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones y a los efectos de dicha fianza, renunció a todos los beneficios que como fiador pudiera corresponderle.
Que el fiador autorizó al Banco Caracas. C.A, Banco Universal, para cargarle en las cuentas de cualesquier naturaleza que tuviere en el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, cualquier cantidad que la deudora CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A (CONSTRUCOL S.A), le adeudare en forma líquida y exigible por cualquier concepto.
Que consta en documento, que la ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO, actuó con el carácter de cónyuge del ciudadano JORGE LUIS NEGRON SERGE, y manifestó que asumía solidariamente las obligaciones contraídas por su cónyuge.
Que fueron pactos expresos de dicha operación los siguientes: 1) Las partes consideraron esencial para la celebración de dicho contrato el contenido de todas las disposiciones legales, de cualquier rango o jerarquía, que en el ordenamiento jurídico venezolano sean aplicables a la misma, así como consideraron esenciales las estipulaciones que la integraron, 2) Que la deudora perdería el beneficio del plazo y sus obligaciones se harían liquidas y exigibles en su totalidad, si incumpliera una cualquiera de las condiciones que se le establecieran en la movilización y ejecución del crédito concedido.
Que en ejecución del referido cupo de crédito, la deudora CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A (CONSTRUCOL SA), libró Pagaré Nº 29275, de fecha 02 de mayo de 2001, en el cual consta que dicha deudora declaró que debe y pagaría sin aviso y sin protesto, en la ciudad de Maracaibo, el día 27 de abril de 2002 al BANCO CARACAS, C.A, BANCO UNIVERSAL, a su orden, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.159.562.000,00), hoy día (Bs.159.562,00).
Que la citada obligación devengaría intereses anuales desde la fecha de emisión hasta la fecha del pago total de la misma, a la tasa de interés variable y revisable por Banco Caracas, C.A, Banco Universal, cada treinta (30) días, en base a la tasa que de acuerdo a las condiciones imperantes en el mercado financiero nacional, fijara el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, para sus operaciones activas.
Que las partes convinieron en que los intereses se calcularán sobre la base de un (01) año de trescientos sesenta (360) días; y que entre la fecha de emisión de ese pagaré y la primera revisión de la tasa de interés a los treinta (30) días, la expresada cantidad devengaría intereses correspectivos calculados a la tasa de treinta y siete punto 50/100 por ciento (37,50%) anual, pagaderos por anticipado.
Que en caso de mora el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, cobraría, inicialmente un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de los intereses correspectivos y sujetos a las mismas variaciones y condiciones que las de estos intereses.
Que en dicho pagaré consta aval otorgado por los ciudadanos JORGE LUIS NEGRON SERGE y MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO.
Que por concepto del pagaré signado con el Nº 29275, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A, adeuda a su representado, el día 16 de diciembre de 2003, la cantidad de TRESCIENTOS CINUENTA TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.353.899.651,44), hoy día (Bs. 353.899,65).
Pretende en que convenga en pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINUENTA TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SESICIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.353.899.651,44), hoy día (Bs. 353.899,65), discriminado de la siguiente manera: Primero: La cantidad de Bs.159.562.000,00, hoy día Bs.159.562,00, por concepto de capital del pagaré, Segundo: La cantidad de Bs.183.593.810,11, hoy día Bs.183.593,81, por concepto de intereses convencionales, causados desde el día 30 de septiembre de 2001, hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas de interés antes señaladas, Tercero: La cantidad de Bs.10.743.841, hoy día Bs.10.743,84, por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 30 de septiembre de 2001, hasta el día 16 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 3% anual. Cuarto: El pago de los intereses convencionales que se sigan causando desde el día 17 de diciembre de 2003, inclusive, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación a la tasa activa variable bancaria que estuviere cobrando el Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, en operaciones de similar naturaleza, Quinto: Los intereses moratorios del pagaré otorgado a la deudora, que se sigan causando desde el 17 de diciembre de 2003, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo de la obligación, a la tasa del 3% anual y que dichos intereses convencionales y moratorios sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264 del Código Civil y 527, 529, 544 y 547 del Código de Comercio.
Solicitó se dictara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Rechazó, Negó y Contradijo, la demanda tanto en los hechos narrados como en el Derecho invocado.
Negó el hecho de que la demandada CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO S.A, no haya cancelado la cantidad cedida por el Banco Caracas, C.A (absorbido en proceso de fusión por el Banco de Venezuela).
Negó el hecho de que la actora se haya reservado el derecho de dar por terminada la apertura de dicho crédito, bastando que se le diera aviso a sus representados concediéndole 30 días de plazo para su cancelación, suspendiendo el perfeccionamiento de cualquier otro nuevo préstamo.
Negó el hecho de que al no efectuarse la cancelación al banco, se procedería al cobro total de las cantidades de dinero que hubiese dispuesto la deudora en virtud de las líneas de crédito, a pesar de que los plazos individuales de cada pagaré no estuviesen íntegramente transcurridos, pudiendo también reclamar el pago de los intereses vencidos y no pagados producidos por la cantidad cedida.
Negó el hecho de que la tasa para los intereses convenida, calculados sobre la base de un año a la tasa variable y revisable por el banco, serían cancelados por adelantados.
Negó el hecho que para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la sociedad, el ciudadano JORGE LUIS NEGRON SERGE, se haya constituido en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de esas obligaciones, así como el hecho de que la ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ MACHADO, manifestara asumir solidariamente las obligaciones contraídas por su cónyuge.
Negó el hecho de que el fiador autorizara a la actora, cargarle en las cuentas de cualquier naturaleza que tuviere en el banco, cualquier cantidad que su representada le adeudara en forma líquida y exigible.
Negó que su representado haya librado pagaré Nº 29275, declarando que debe y pagaría sin aviso ni protesto en la ciudad de Maracaibo, el 27/04/2002, al Banco Caracas, o a su orden, la cantidad de Bs.159.562.000, 00, hoy día Bs.159.562, 00.
Negó que sus representados deban por concepto del pagaré Nº 29275, la cantidad de Bs.353.899.651, 44, hoy día Bs.353.899, 65, por concepto de capital e intereses.
Solicitó la prescripción de la acción.
- III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió poder otorgado por el ciudadano MICHEL J.GOGUIKIAN, en su carácter de presidente ejecutivo de Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, a los abogados JUAN CARABALLO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, MARIA ALEJANDRA MATA, ANTONIO CASTILLO y JOSE ARRIARAN ALMIRON, en fecha 14 de febrero de 2003, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento autenticado y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió documento contentivo de contrato de línea de crédito o cupo, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, Maracaibo, en fecha 18 de abril de 2001, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha documental se encuentra suscrita por las partes, por lo que el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3. Original de pagaré No. 29275 de fecha 02 de mayo de 2001, librado por el ciudadano JORGE LUIS NEGRON SERGE, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A, y avalistas, los ciudadanos JORGE LUIS NEGRON SERGE Y MARY CARMEN GUTIERREZ, para ser pagada a la orden de BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL, por un monto de (BS 159.562.000,00) HOY (Bs. 159.562,00), en fecha 27 de abril de 2002. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida ni impuganada la misma. Lo anterior, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
Por otra parte, debe este sentenciador referirse a los principios de los títulos valores para mayor ilustración en el presente caso. En ese sentido, el doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, estableció los principios de los títulos valores, los cuales son: A) La incorporación, B) La literalidad, C) La autonomía, D) La legitimación, E) La abstracción y F) La novación.
Resulta menester citar lo referente al principio de la autonomía de los títulos valores. Al respecto, Morles expresó lo siguiente:
“C. La autonomía
Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores transferencias del título.”
(Resaltado nuestro)
Así pues, el pagaré acompañado como título fundamental de la pretensión deducida por la actora, es conducente para probar la existencia de la obligación cambiaria a cargo de la parte demandada, sin necesidad que exista una causa para la formación de dicho instrumento cambiario, tal y como lo establece el artículo 1.158 del Código Civil.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.
Como consecuencia de la procedencia de la acción incoada, es entonces igualmente procedente el cobro de los intereses convencionales y moratorios reclamados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo desde el día 29 de Abril de 2004 hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares que intentara la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. , BANCO UNIVERSAL., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A. (CONSTRUCOL SA), y los ciudadanos JORGE LUIS NEGRON SERGE , en su carácter de presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO, S.A (CONSTRUCOL SA) y la ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ, en su carácter de avalistas, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA COSTA DEL LAGO C.A., y los ciudadanos JORGE LUIS NEGRON SERGE y la ciudadana MARY CARMEN GUTIERREZ , en su carácter de avalistas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVRES SIN CENTIMOS (Bs.159.562.000,00), hoy día CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.159.562,00) , por concepto de capital adeudado según el pagare traído a los autos.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses convencionales y moratorios reclamados, con base al capital condenado a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo, desde el día 29 de Abril de 2004 (fecha de admisión de la demanda) hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, a la tasa fijada para dicho período por el banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones financieras, más el tres por ciento (3%) de interés por concepto de mora. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil Quince 2015. Año 204º y 156º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 13-0903
CHB/EG/Noris.
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