REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


ASUNTO AP71-R-2014-000016

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CHARALAMPE MARMANIDIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 10.338.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAYERLI ROSALES PALACIOS y DAVID APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.856, 61.872 y 33.269, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUEZ: Abog. SARITA MARTINEZ CASTRILLO.

TERCEROS INTERESADOS: ciudadanos LISETTE CARDOZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.349, quien actúa en su propio nombre y representación; ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.757.391; JOSE ALBO EDERY, de nacionalidad Marroquí, soltero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.028.323, representado por su apoderado judicial abogado LEANDRO CAPUCCIO, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 43.913; y, sociedad mercantil INMOBILIARIA PEPEMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 02 de agosto de 1.988, bajo el Nº77, Tomo 38 A, Pro, en la persona de su Apoderado Judicial abogado JOSE ALBERTO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.323.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional por solicitud interpuesta por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, asistido de los abogados KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, MAYERLI ROSALES PALACIOS, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante el mencionado Tribunal, la ciudadana LISETTE CARDOZO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PEPEMAX, C.A., al no haberse pronunciado el A quo en dicho auto, sobre los argumentos hechos por el accionante en su escrito de oposición presentado en fecha 17 de septiembre de 2009, contra de la práctica de entrega material del inmueble constituído por un edificio de cuatro (4) plantas, construido sobre la parcela de terreno que ocupaba la casa quinta denominada Rancho Grande, hoy Residencias Duque, ubicado en el lugar denominado el empedrado, actualmente Urbanización Los Molinos, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, lesionándole con ello, su derecho a la defensa, a la jurisdicción, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Cumplida la distribución legal de fecha 07 de abril de 2014, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió a este Juzgado Superior Primero, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, dándose entrada y admitiéndose a sustanciación la misma, fijándose en consecuencia, la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los terceros interesados, para que una vez consten en autos la última de dichas notificaciones, se procediera a fijar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, para que las partes expongan todo lo que crean conducente.
Habiéndose logrado las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 27 de marzo de 2015 (f. 176), este Juzgado fijó para el día 07 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10:00 am), la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la Audiencia Constitucional.
• En el día y hora señalados tuvo lugar la audiencia constitucional, en la que se decidió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Martes Siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS contra el Jauto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) en fecha 31 de marzo de 2008, durante la práctica de una entrega material, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre un edificio de cuatro (4) plantas, construido sobre la parcela de terreno que ocupaba la casa quinta denominada Rancho Grande, hoy Residencias Duque, ubicado en el lugar denominado el empedrado, hoy Urbanización Los Molinos, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, el ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER, ofreció comprar el referido inmueble y mantener la ocupación del mismo, en la persona del accionante; ii) Que igualmente, el adjudicatario propietario ciudadano JOSE ALBO EDERY, aceptó dicho ofrecimiento en los parámetros y condiciones que constan en el acta de dicha entrega material, y donde el accionante hizo varios pagos y asumió otras obligaciones; iii) Que en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano JOSE ALBO EDERY, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material, por cuanto CHARALAMPE MARMANIDIS no había cumplido; iv) Que el 17 de septiembre de 2009, el accionante, se opuso a dicha solicitud de entrega material alegando entre otros argumentos, que es falso que el accionante aparezca adquiriendo el inmueble antes señalado, ya que quien aparece como comprador es el ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER; v) Que el 31 de marzo de 2008, que el denunciante adquirió una obligación condicionado, pero es falso que éste haya celebrado transacción alguna, que él no es parte en dicho juicio, que de los múltiples negocios celebrados, el día de la entrega material, participaron varias personas, las cuales no han sido llamadas a juicio, y que al celebrarse la venta, se produjo una novación del negocio jurídico y que cualquier incumplimiento debe ser demandado en juicio autónomo y aparte, respetando el debido proceso; vi) Que el 01 de abril de 2014, el A quo, cinco (5) años después, se pronuncia de manera extemporánea y con relación a sus alegatos, se abstuvo de pronunciarse, declarando que las oposiciones anteriores habían sido declaradas Sin Lugar, y ordenó la entrega material al ciudadano JOSE ALBO MEDERY, sin tomar en consideración el negocio jurídico que se suscitó, sin tomar en cuenta su oposición, ni los años de posesión legítima que éste tenía en dicho inmueble, sin ordenar la notificación a las partes de dicha sentencia, librando oficio inmediatamente a los Tribunales Ejecutores para la práctica de dicha medida; vii) Que el Tribunal, al silenciar los alegatos por él esgrimidos, le violó el derecho a la defensa y le negó el derecho a la jurisdicción y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por todo ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por las graves violaciones constitucionales, en la que incurrió con la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2014, que le violó el derecho a la jurisdicción, al debido proceso y el derecho a la defensa, para que se le restablezca la situación jurídica infringida.

Segundo: Que el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano JOSE ALBO EDERY, argumentó en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada: i) Que la presente acción de amparo no va en contra de la sentencia de ejecución de hipoteca, sino como consecuencia de la transacción efectuada el 31 de marzo del año 2008, por ante el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas con el objetivo de suspender la entrega material; ii) Que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidos del procedimiento de amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, por lo tanto solicitó la inadmisibilidad del presente amparo; iii) Que por cuanto el ciudadano MARMANIDIS incumplió con las cláusulas establecidas en dicha transacción, el Tribunal A quo dictó un auto ordenando la continuidad de la entrega material y en el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, apela de dicho auto, apelación que le fue negada por auto expreso, recurriendo el ciudadano MARMANIDIS mediante el recurso de hecho, el cual fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo; iv) Que antes de la decisión de dicho recurso de hecho, el recurrente acciona el amparo; v) Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá amparo cuando el agraviante haya recurrido a todas las instancias ordinarias o judiciales en el presente caso y por ello solicitó la inadmisibilidad del presente amparo.

Tercero: Que la representación fiscal en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada, señaló: i) Que el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado para cualquier situación jurídica y más aún, las provenientes de la actividad jurisdiccional de los jueces, quienes por mandato constitucional son llamados a garantizar la aplicación de si misma, además de establecerse mecanismos procesales que puedan reparar las posibles vulneraciones que se presenten en los distintos procedimientos judiciales; ii) Que el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la supuesta violación o amenaza de los derechos constitucionales; iii) Que en el presente caso la parte accionante a pesar de haber ejercido el recurso de apelación en contra del auto de fecha 1º de abril de 2014, el cual le fue negado, ejerció recurso de hecho, con lo cual optó por ejercer la vía ordinaria; iv) Que dicho recurso fue declarado con lugar y se ordenó oir la apelación en un solo efecto, con lo cual consiguió que un Tribunal de Superior Jerarquía entrara a conocer las supuestas vulneraciones en las que incurrió el Juzgado contra el cual se acciona hoy en amparo; v) Que la presente acción resulta inadmisible y así solicitó sea declarado, más aún, cuando el accionante en ésta Instancia alega que no vale la pena proseguir con una apelación con lo cual queda de manifiesto que lo que pretende es que se entre a analizar sobre hechos que debieron ser debatidos en el procedimiento que motivó la ejecución del inmueble cuya entrega material hoy se opone.

Cuarto: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a la oposición formulada por la accionante en fecha 17.09.2009, mediante auto dictado en fecha 1 de abril de 2014, declaró lo siguiente: “(…) Precisado lo anterior, se colige que el apoderado judicial del ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, nuevamente se opone a la entrega material formulada en fecha 17/09/2009, ratificada en su última diligencia del 14 de marzo de 2014, sobre la base de las argumentaciones allí expuestas que se dan por reproducidas, a pesar de haber sido en reiteradas oportunidades declaradas sin lugar sus oposiciones, por carecer de fundamento legal, como en el presente caso, y sin que este Tribunal, se haya pronunciado nuevamente sobre la entrega material solicitada por el adjudicatario propietario, conforme con los artículos 929 y 930 norma adjetiva. Así se establece”.
Quinto: Antes tales circunstancias, observa esta Superioridad, de las actas cursantes a los autos, que la parte accionante, formuló ante el A quo, oposición a la entrega material del inmueble de autos en fecha 17 de septiembre de 2009, sustentada en una serie de argumentos, a su decir, válidos para la suspensión de dicha entrega material; Se constata además de autos, que de la decisión dictada el 01 de abril de 2014, no puede apreciarse, que el Tribunal A quo, respecto a la argumentación indicada en dicha oposición, haya emitido pronunciamiento alguno, con lo cual se está en presencia de una violación al derecho a la defensa de la parte solicitante y al debido proceso, aunado a que, también se aprecia, desde el momento en que fue realizada dicha oposición (17.09.2009), hasta la referida decisión (01.04.2014), habían transcurrido aproximadamente Cuatro (4) años y seis (6) meses, con lo que puede considerar quien aquí Juzga, que se está en presencia de una violación a la tutela judicial efectiva, con arreglo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado que fueron violentados derechos y Garantías Constitucionales de la parte accionante, por considerar que dicha oposición debió ser decidida y expresar en la decisión correspondiente, las motivaciones o razones por la cuales se considera que la misma debe ser declarada con o sin lugar, lo cual no sucedió en el presente caso, con lo que, a juicio de quien aquí decide, se está en presencia de violaciones a los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la tutela judicial efectiva, el amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales y el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.-
Sexto: Con respecto al argumento formulado en la presente causa, relativo a que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, se observa que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, que una decisión contenga una violación constitucional, cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, la parte lesionada puede optar a ésta vía de amparo constitucional, para obtener una respuesta inmediata por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto la tramitación del recurso de apelación en un solo efecto no suspendería en ningún caso la ejecución de la entrega material, acordada por el Tribunal de la causa, por lo tanto, no cabe duda que es precisamente, esta vía extraordinaria el medio expedito, para la obtención de la solución rápida de las violaciones constitucionales alegadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Séptimo: En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, en sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar:
Octavo: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, asistido de los abogados KNUT WAALE RODRIGUEZ y DEPSI MAYERLI ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.269.431 y 9.968.780, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.856 y 61.872, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales y el Derecho a la Defensa, por no haber realizado el Juzgado recurrido, el pronunciamiento correspondiente sobre las argumentaciones señaladas por el accionante en su oposición formulada en fecha 17 de septiembre de 2009, contra la entrega material del inmueble de autos, en la oportunidad que correspondía, y ASI SE DECIDE.
Noveno: Se Mantiene la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 10 de abril de 2014 , verificada la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, hasta tanto sea decida la oposición a la entrega material decretada por la parte accionante de este Amparo Constitucional ante el Tribunal de la causa.-
Décimo: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la oposición fundada en los distintos alegatos referidos a la entrega material del inmueble de autos, formulada ante el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la parte accionante de este Amparo. ASI SE DECIDE.-
Décimo Primero: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Décimo Segundo: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

• Estando dentro de la oportunidad de consignar in extenso, lo decidido en la audiencia constitucional, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Sobre la competencia en cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es un auto emanado de un Juzgado de Primera Instancia, en un juicio en materia civil, y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia este Juzgado Superior Primero, es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECLARA.
2. De los alegatos de las partes
*Alegatos de la parte presuntamente agraviada.

La parte presuntamente agraviada, mediante escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, denuncia que le fueron lesionados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, con la conducta asumida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al dictar un auto de fecha 01.04.2014, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue ante el mencionado Tribunal, la ciudadana LISETTE CARDOZO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PEPEMAX, C.A., donde el accionante CHARALAMPE MARMANIDIS, se hizo parte como tercero opositor, exponiendo en la presente acción lo siguiente:
• Que en fecha 31 de marzo de 2008, durante la práctica de una entrega material, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre un edificio de cuatro (4) plantas, construido sobre la parcela de terreno que ocupaba la casa quinta denominada Rancho Grande, hoy Residencias Duque, ubicado en el lugar denominado el empedrado, hoy Urbanización Los Molinos, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, el ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER, ofreció comprar el referido inmueble y mantener la ocupación del mismo, en la persona del ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, habiendo aceptado dicho ofrecimiento el adjudicatario propietario ciudadano JOSE ALBO EDERY, donde el accionante hizo varios pagos y asumió otras obligaciones; Que JOSE ALBO EDERY, el 31 de julio de 2009, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material, en virtud de que el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS no había cumplido; Que el 17 de septiembre de 2009, el accionante, se opuso a la entrega material alegando entre otras cosas, que era falso que CHARALAMPE MARMANIDIS, en la transacción del 31 de marzo de 2008, apareciera adquiriendo el inmueble de autos, ya que quien aparece como comprador es el ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER; Que es cierto , que el 31 de marzo de 2008, durante la entrega material se celebraron varios negocios jurídicos y que el accionante, estando presente, adquirió una obligación condicionada, pero que es totalmente falso que éste haya celebrado transacción alguna en cabeza de ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, ya que para que ésta ocurriera era necesario PRIMERO: por no pertenecerle el inmueble por haberse vendido al ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER; SEGUNDO: Que el accionante no era parte en ése juicio y nunca pudo realizar transacción alguna con ninguna de las partes allí intervinientes. TERCERO: Que en los múltiples negocios celebrados el día de la entrega material, participaron varias personas que no habían sido llamadas a ése juicio. CUARTO: Que al celebrarse la venta ya citada, se produjo una novación del negocio y cualquier incumplimiento tenía que ser demandado, en juicio autónomo y aparte, respetando el debido proceso y no tratar de sorprender la buena fe de ése Tribunal; Alegó igualmente el accionante, que cinco (5) años después, el 01..04.2014, el A quo, se pronunció de manera extemporánea, y se abstuvo de pronunciarse con relación a sus alegatos, declarando en dicho auto que las oposiciones anteriores habían sido declaradas Sin Lugar, y procedió a ordenar la entrega material al ciudadano JOSE ALBO EDERY, sin tomar en consideración el nuevo negocio jurídico que se suscitó y sin tomar en cuenta su oposición, ni los años de posesión legítima que éste tenía en dicho inmueble, sin ordenar la notificación a las partes de dicha sentencia, librándose oficio inmediatamente a los Tribunales Ejecutores para la práctica de dicha medida, lo que a su decir, constituye un fraude procesal toda vez que JOSE ALBO EDERY, ya había vendido el bien a ISZACHAR FRIEDLANDER; Que el A quo, al silenciar los alegatos hechos por él, le violó el derecho a la defensa y le negó el derecho a la jurisdicción y al debido proceso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza en su artículo 49 a todos los ciudadanos, y por todo ello, conforme con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por las graves violaciones constitucionales, en la que incurrió con la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2014, que le violó el derecho a la jurisdicción, al debido proceso y el derecho a la defensa, para que se le restablezca la situación jurídica infringida.

• Durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, insistió en la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional y se le restituya en el derecho que la Constitución le garantiza de que sean oídas todas las defensas que él a bien tenga proponer.

**Alegatos del tercero interesado en la presente Acción de Amparo Constitucional.

• Durante la Audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 07 de abril de 2015, el abogado AGUSTIN BRACHO, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBO EDERY, en su condición de tercero interesado, alegó que la presente acción de Amparo Constitucional, no va contra la sentencia de ejecución de hipoteca, sino como consecuencia de la transacción efectuada el 31 de marzo de 2008, ante el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas, con el objetivo de suspender la entrega material, por lo que solicitó la inadmisibilidad del presente amparo y en otro orden de ideas, alegó que el accionante incumplió con las cláusulas establecidas en dicha transacción, por lo que el A quo dictó auto y ordenó la continuación de la entrega material, del cual apela el recurrente de este amparo, negándosele dicha apelación, por lo que el accionante recurre de hecho, el cual fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo, en fecha 12.08.2014, y antes de la decisión de ése recurso, el recurrente acciona el presente amparo, lo que, a su decir, se encuentra prohibido en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, insistiendo por ello, en la inadmisibilidad del presente amparo.


***De la opinión del Ministerio Público.
• En la referida Audiencia Constitucional celebrada ante esta Alzada, la representación Fiscal del Ministerio Público, alegó que el Ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la supuesta violación o amenaza de los derechos constitucionales, por cuanto el accionante ejerció recurso de apelación contra el auto recurrido, la cual le fue negada y por ello ejerció el recurso de hecho, que fue declarado con lugar y ordenó oír la apelación en un solo efecto, con lo cual consiguió que un Tribunal de mayor jerarquía entrara a conocer las supuestas vulneraciones en que incurrió el A quo, por lo que, consideró que la presente acción resulta inadmisible y así solicitó sea declarada.


3.- De las aportaciones probatorias.
* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.

 Copia simple del auto recurrido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de abril de 2014 (f. 6-9).
 Oficio Nº 175 y Despacho de entrega material de inmueble, de fecha 01 de abril de 2014, librado por el A quo, a la Coordinara de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta misma Circunscripción Judicial y Bancario, librado en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue LISETTE CARDOZO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PEPEMAX, C.A., que cursa ante ese Juzgado bajo el Nº AH13-M-2003-000021/26336, de la nomenclatura interna de ése Tribunal (f. 10-12).
 Copia simple de Acta de entrega material de fecha 31 de marzo de 2008, contentiva de la transacción celebrada en esa misma fecha (f. 13-19). Se observa que cursa en autos copia certificada de la referida acta de entrega material (f. 51-58).
 Copia simple de Auto de fecha 10 de abril de 2014 (f. 34-36), dictado por el A quo, mediante el cual se niega las copias certificadas solicitadas por el accionante, consignado en fecha22 de abril de 2014.



En cuanto a estos medios probatorios, observa esta Juzgadora que se trata de actuaciones procesales del expediente N° AH13-M-2003-000021/26336 (Nomenclatura del Tribunal presuntamente agraviante), con fuerza de documentos públicos, por lo que se valoran los mismos de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los cuales fueron consignados para acreditar que en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por LISETTE CARDOZO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PEPEMAX, C.A., ante el Tribunal A quo, fue dictado el auto de fecha 01 de abril de 2014, contra el cual se ejerce la presente acción de Amparo Constitucional, y que habiendo el accionante en fecha 17 de septiembre de 2009, hecho oposición a la entrega material del inmueble que ocupaba, el Juzgado presuntamente agraviante, cinco (5) años después de su oposición, dictó el auto recurrido, sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre los alegatos por él esgrimidos en su escrito de oposición respectivo.

4.- Del mérito.
* De la admisibilidad de la acción.

Establece el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades, en donde se ha concluído que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo puede admitirse ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que garantiza la Constitución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 13.08.2001, caso Gloria América Rangel Ramos, estableció que acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: i) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; y ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
Observa esta Juzgadora que fue formulado tanto por el tercero interesado, como por la representación fiscal, el argumento relativo a que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, se observa que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, que una decisión contenga una violación constitucional, cuya apelación deba ser oída en un sólo efecto, la parte lesionada puede optar a ésta vía de amparo constitucional, para obtener una respuesta inmediata por parte del órgano jurisdiccional.
En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, la tramitación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación en un sólo efecto contra el auto dictado por el A quo en fecha 01 de abril de 2014, no suspendería en ningún caso la ejecución de la entrega material del inmueble de autos, acordada por el Tribunal de la causa, pues, es precisamente los efectos que produciría la ejecución de la entrega material sin la resolución de la oposición formulada por la parte querellante en sede constitucional, lo que genera la procedencia de la utilización de ésta vía judicial, por lo que, todos estos hechos producen la convicción a esta Juzgadora, que en el presente caso, si bien la parte agraviada ejerció los medios ordinarios de impugnación contra el auto atacado en amparo constitucional, éste último (Acción de Amparo Constitucional) es admisible, por no poseer aquél (Recurso de Apelación oído en un solo efecto) los elementos de brevedad y eficacia necesarios, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto, no cabe duda que es precisamente, esta vía extraordinaria el medio expedito, para la obtención de la solución rápida para restituir la situación jurídica infringida, fundada en las violaciones constitucionales alegadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, y no le es aplicable a esta demanda de Amparo Constitucional, los efectos del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto, el alegato formulado por el tercero interesado, así como por la representación Fiscal, resulta IMPROCEDENTE, por consiguiente, la presente acción es ADMISIBLE con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI SE DECIDE.

** De los derechos constitucionales denunciados.
La solicitud de Amparo Constitucional se circunscribe a la supuesta violación del debido proceso, del derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la Jurisdicción, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar un auto en el se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos por el denunciante en su oposición a la entrega material del inmueble realizada el 17.09.2009.
Por lo tanto, corresponde a esta Sentenciadora examinar si el auto cuestionado, tal como se le denuncia, es violatorio de derechos constitucionales.
De la lectura de la solicitud de Amparo Constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende a través de la acción interpuesta, se restablezca la situación jurídica infringida en cuanto a que se declare la nulidad del auto de fecha 01 de abril de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se dicte un nuevo auto, donde se tomen en consideración los alegatos y fundamentación omisivos en que incurrió el A quo, por cuanto considera vulnerados con dicho auto los derechos Constitucionales que le asisten relativos a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 y 257 de la Constitucional Nacional.
Al respecto esta Superioridad observa, la parte presuntamente agraviada alega que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, no se pronunció sobre sus alegatos esgrimidos en su escrito de oposición a la entrega material del inmueble de autos, en este sentido, constata este Tribunal Superior, que la Jueza recurrida en su auto dictado el 01 de abril de 2014, declaró lo siguiente:

“(…) Precisado lo anterior, se colige que el apoderado judicial del ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS nuevamente se opone a la entrega material formulada en fecha 17.09.2009, ratificada en su última diligencia del 14 de marzo de 2014, sobre la base de las argumentaciones allí expuestas que se dan por reproducidas, a pesar de haber sido en reiteradas oportunidades declaradas sin lugar sus oposiciones, por carecer de fundamento legal, como en el presente caso, y sin que este Tribunal, se haya pronunciado nuevamente sobre la entrega material solicitada por el adjudicatario-propietario, conforme los artículos 929 y 930 norma adjetiva. Así se establece.”

Ahora bien, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, en que está interesado el orden público está contenido en aquellas normas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, ya que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.
En este orden de ideas, considera esta Superioridad, que el derecho a la defensa como garantía constitucional, está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. De allí que, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
De igual manera, precisa dicha norma, conforme a los principios generales del derecho recogidos en dicha Ley, que debe el Juez conducir el proceso hasta su resolución de fondo con el mayor volumen posible de los elementos de juicio, pero sin detenerse en consideraciones de mera forma, ni desnaturalizar la esencia de los actos ni su sucesión legal, y sin lesionar la celeridad ni la seguridad (en especial el derecho a la defensa), que inspiran y dan sentido a esas mismas formas. Además, las normas de procedimiento son un medio para la realización del derecho material, por lo cual no podría aceptarse la nulidad de un acto por la nulidad misma, sin atender a la finalidad que persigue con el establecimiento de la formalidad.-
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Propugna nuestra Carta Magna que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia en el artículo 2 de su texto, además en su artículo 26, se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Considera este Juzgado Superior Primero, que ante a los alegatos indicados por la accionante, relativos a que los principios atinentes a la defensa son de orden constitucional, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se observa, que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir un conflicto, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa, por lo que en este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto. (Negritas del Tribunal).-
En efecto, el Debido Proceso está concebido como aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a ésta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una “clase” determinada del proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el Derecho a la Defensa de la parte y la posibilidad de una Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, y teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un Debido Proceso que garantice una Tutela Judicial Efectiva, en resguardo de los derechos de los justiciables.
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, esta Superioridad, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes referido, observa en el presente caso, como se expuso precedentemente, concatenado con los hechos anteriormente indicados, y de una lectura del auto dictado el 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se aprecia que, el A quo, en modo alguno, emitió pronunciamiento respecto de los argumentos esgrimidos por la parte accionante de este amparo en su escrito de oposición de fecha 17.09.2009, a la entrega material del inmueble que éste ocupaba, y sobre el cual recayó dicha entrega material.
Es así, y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente establece la garantía el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, aún en las actuaciones administrativas, y en atención a los principios y normas de orden constitucional, estima esta Juzgadora, que en el presente asunto, se vulneró el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, lesionando al accionante sus garantías constitucionales, y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además tienen el deber de velar por la aplicación de la Ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, es evidente, que en el caso bajo estudio, se constata la violación de las garantías fundamentales de carácter constitucional, referidas al Debido proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que no cabe dudas que se atentó contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.
En el presente caso, esta Superioridad considera, que la utilización de esta acción de Amparo Constitucional, resulta la vía idónea para la restitución inmediata de los derechos constitucionales alegados en el escrito que encabeza las presuntas actuaciones, por cuanto es a través de este medio donde se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, y por consiguiente, es esta acción la que está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados ó amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias en la institución de amparo constitucional de conformidad con la Ley que rige la materia, lo cual ha sido verificado por este órgano jurisdiccional, y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, observa este Tribunal de Alzada, que la solicitud hecha por el accionante CHARALAMPE MARMANIDIS, referente a la violación constitucional del Derecho a la Defensa, del Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva han sido constatados por este órgano jurisdiccional, en sede constitucional, por lo que, forzoso es para ésta Superioridad, declarar PROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional y ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Sede Constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, asistido de los abogados KNUT WAALE RODRIGUEZ y DEPSI MAYERLI ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.269.431 y 9.968.780, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.856 y 61.872, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales al Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, por no haber realizado el Juzgado recurrido, el pronunciamiento correspondiente sobre las argumentaciones señaladas por el accionante en su oposición formulada en fecha 17 de septiembre de 2009, contra la entrega material del inmueble de autos, en la oportunidad que correspondía. En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por el A quo, en fecha 02 de abril de 2014, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES intentado por LISETTE CARDOZO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA PEPEMAX, C.A.,y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se Mantiene la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 10 de abril de 2014 , verificada la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, hasta tanto sea decida la oposición a la entrega material decretada por la parte accionante de este Amparo Constitucional ante el Tribunal de la causa.-
TERCERO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la oposición fundada en los distintos alegatos referidos a la entrega material del inmueble de autos, formulada ante el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la parte accionante de este Amparo. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una actuación judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año Dos mil Quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/damaris
Exp. Nº AP71-R-2015-000016
Amparo Constitucional/Def.
Materia: Constitucional