REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Abril de 2015
204° y 156°
Visto el escrito suscrito en fecha 09.03.2015, por la abogada ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, mediante la cual anuncia recurso de casación contra las sentencias de fecha 09.08.2013, proferida por el Juzgado Superior noveno de esta misma Circunscripción Judicial donde decidió:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADO LISTNUBIA MÉNDEZ, en su carácter apoderada judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Enero de 2013.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto dictado en fecha 29 de Enero de 2013, dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de la parte actora referente a que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba ésta que se declara inadmisible.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza del fallo…”
Y del 02.03.2015 dictada por este Juzgado Superior, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fechas 22.07.2014, 23.07.2014 y el 04.08.2014 por el abogado BERNARDO PISANI, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A., contra la decisión de fecha 15.07.2014, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A.”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta en fecha 08.06.2012 (f.03 al 12, p1º) por el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA ÁLVAREZ, asistido por los abogados DAVID CASTRO ARRIETA y ANA ARGOTTI VELAZQUEZ, contra la Sociedad Mercantil CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. En consecuencia, se declaran PRESCRITAS:
1.-Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 13.05.2002, prescribió el 13.05.2005.
2.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 04.04.2003, prescribió el 04.04.2006.
3.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2004, prescribió el 08.01.2007.
4.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 17.01.2005, prescribió el 17.01.2008.
5.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 08.02.2006, prescribió el 08.01.2009.
6.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 15.02.2007, prescribió el 15.02.2010.
7.- Respecto a la participación en las utilidades referida en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Cartón de Venezuela, S.A. celebrada el 10.03.2008, prescribió el 10.03.2011.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante…”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 24 de Marzo de 2015, y venció el día 14 de Abril de 2015, ambas inclusive, y la abogada ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ, anunció recurso de casación contra la decisión, en fecha 09 de Marzo de 2015.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”
De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 09.03.2015, fue anticipada, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia el anuncio de casación de fecha 09.03.2015, debe considerarse válido. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el Recurso de Casación es contra las decisiones cuyo dispositivo se encuentran ya mencionas en este auto, y que se dan aquí por reproducido.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1,441,608,20), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 03 al 12.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (1.441,608,20), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 08.06.2012, era la cantidad de Noventa (Bs.90,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 16.017,86 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 16.017,86 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por la abogada ANA TERESA ARGOTTI VELASQUEZ, Inpreabogado Nº 117.875, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día Catorce (14) de Abril de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2014-001129.-