REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de Abril de 2015
204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 23.03.2015, por el abogado CONNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VANESSA LORENA DE MARCHI ALVES, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26.02.2015, que declaró:

“…PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta el 24.10.2012, por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Vanesa Loredana de Marchi Alves contra la decisión del 19.10.2012, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(…) (i) IMPROCEDENTE la defensa de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no aportó ningún elemento de convicción, que permitiera a este Tribunal, declarar la procedencia de tal alegato; (ii) SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana VANESSA LOREDANA DE MARCHI ALVES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A (…)”; (iii) INAPLICABLE la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS opuesta por la representación demandada (…)” y; SE CONDENA en COSTAS a la parte actora por resultar perdidosa en la presente demanda, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato mediante demanda interpuesta el 13.10.2010, por la ciudadana VANESA DE MARCHI ALVES, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-apelante, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …”

Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Se constata que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada comenzó el día veinticuatro (24) de marzo de 2015, inclusive, y venció el día catorce (14) de abril de 2015, inclusive, y la diligencia, suscrita por el abogado CONNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, anunciando recurso de casación contra la decisión, es de fecha 23.03.2015.
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), señala:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe tenerse como válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación en fecha 23.03.2015, fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, en consecuencia la diligencia de fecha 23.03.2015 suscrita por el abogado CONNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerciendo recurso de casación anticipadamente contra la decisión, de fecha 26.02.2015, proferida por Tribunal Superior Primero, debe considerarse válida. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), tal como se desprende del libelo de demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada es la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), y la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda (13.10.2010), es de (Bs. 65,00) bolívares, lo que asciende a la cantidad de quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos sesenta y uno, unidades tributarias 538.461 U.T., y al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., se considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado CONNY GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.522, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana VANESSA LORENA DE MARCHI ALVES, contra la decisión de fecha 26.02.2015, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 14.04.2015. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2012-000620.-