REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2014-000354

PARTE ACTORA: ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZALEZ y HEYBART ENRIQUE ACOSTA PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 2.933.472 y V- 3.989.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADERITO DA SILVA CASTRO y JACQUELINE ADELA PALMA FLORES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.092 y 104.794.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ADSALON MENDEZ CEGARRA, SARY LEVY y OSCAR BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.287.255, V-5.533.417 y V-3.494.466, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCIA SANJUAN, FABIANA GARCIA MANDE y EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.851, 139.536 los dos primeros respectivamente e identificado el último de los prenombrados con cédula de identidad Nº V-3.397.016 según documento poder cursante a los folios 190 al 191 ambos inclusive.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 18.02.2014 (f.17) por la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZALEZ y HEYBART ENRIQUE ACOSTA PRADO, parte actora, contra el auto de fecha 15.01.2014, emanado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 10.04.2014 (f. 23), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 05.05.2014, (f.24 al 27) compareció la representación de la parte actora y consignó escrito de informes.-
Por auto del día 20.05.2014 (f.28) se dijo que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha, y a partir de fecha 18.06.2014 (f.29 y 31), se defirió la oportunidad de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha fecha, y a acordó oficiar al Juzgado A-quo, la solicitud de copias certificadas pertinentes, a los fines de realizar un mejor estudio y análisis de las actas procesales que componen el presente expediente.-

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, a través de demanda interpuesta por los ciudadanos NIJAD HAMDAN GONZALEZ y HEYBART ENRIQUE ACOSTA PRADO, la cual fue admitida en fecha 21.11.2007, contra los ciudadanos ADSALON MENDEZ CEGARRA, SARY LEVY y OSCAR BASTIDAS, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 11.02.2008, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 28.02.2008.-
La parte actora consignó escrito de informes en fecha 30 de marzo de 2009.-
En fecha 12.03.2012, el Tribunal Superior Sexto, dictó sentencia y aclaratoria en fecha 05.03.2012.-
Por auto de fecha 15.01.2014, el Juzgado de la causa, decreta la ejecución forzosa de la sentencia y su aclaratoria dictadas en fecha 12.03.2012, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y niega la solicitud de experticia complementaria del fallo, en virtud que la sentencia de autos no ordena el pago de cantidad de dinero alguna, sino condena a la mera consecuencia del dispositivo.-
En fecha 18.02.2014, la representación de la parte actora, mediante diligencia apela del auto de fecha 15.02.2014.-
El 17.03.2014, en vista de la apelación formulada se oye en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia iundicando que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15.02.2014, mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial en fecha 05.03.2012, y niega la solicitud de experticia complementaria del fallo.-
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la solicitud de experticia es procedente o no conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró:
“(...) En cuanto al solicitud de experticia complementaria del fallo, en virtud que la sentencia de autos no ordena pago de cantidad de dinero alguna, sino condena a la mera consecuencia del dispositivo antes trascrito por lo que no siendo el fallo proferido por este Juzgado de aquellas sentencias que admiten ejecución por equivalente. (...)”

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“… En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”


En este sentido, sobre la experticia complementaria del fallo, el Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, pág. 326, , enseña:
“…La experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el Juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquiera especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso…”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, solamente el Juez puede ordenar la experticia complementaria del fallo, cuando se trate de una sentencia que condene el pago de frutos, cantidades de dinero, intereses o daños, y éste no pudiere estimar y liquidar la cantidad de los mismos según las pruebas aportadas por las partes. En el caso bajo análisis, estamos ante una sentencia que no condena al pago de ninguna cantidad de dinero, frutos o indemnización de cualquier índole, que deba cumplir la parte que ha resultado perdidosa en el presente litigio, por lo que el Juez a-quo acertó al haber negado la misma. Y ASI SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código Procedimiento Civil ”, tomo II, páginas 256 y 257, ha establecido que:
“…para que proceda la experticia complementaria al fallo, es menester que se cumpla estas condiciones: a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, mas no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales – entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios o en fin, el salario del trabajador si ésta probada la relación laboral y el tiempo que ésta cubre. (…)”

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que la pretensión del demandante en la reforma libelar es:
“…1) Que los miembros de la Junta directiva actual de la fundación “fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de investigación de la Universidad Central de Venezuela” siguen siendo los ciudadanos: 1º)NIJAD HAMDAN GONZALEZ (como Presidente).2º) ANTONIO SOSA (como Vice- presidente) con funciones de Director General. 3º) DOLORES VETENCOURT (como Vice- Presidente) 4º) ABSALON MENDEZ CEGARRA (como Vice- Presidente) con funciones de Relaciones y Acción Social. 5º) HEYBART ACOSTA PRADO (como Vice- presidente) con funciones de Promocion de Recursos; y que todos fueron designados como miembros de la ajunta Directiva para el periodo Junio 2006- Junio 2010. SEGUNDO: Que convengan que la reunión a constituirse en Junta Directiva efectuada el día 06 de Agosto del 2007 y que previamente convocada, denominada “Acta 23” cuyos puntos a tratar según la convocatoria fueron tres: PUNTO No. 1-Consideracion del Orden del día, Punto No.2 Consideración del Acta No.22 v del 28/06/2007, y PUNTO No.3. Informe del Presidente; fue suspendida hasta nuevo aviso por el presidente de la Junta Nijad Hamdan y por el Vice- presidente de Promoción y Recursos Heybart Acosta, quienes se levantaron de la mesa no firmado el Acta, y dejando en consecuencia, sin quórum la reunión, dejando solo como único presidente el Directivo Absalon Mendez Cegarra y los demás invitados especiales Esther Marcano, Felix Irazabal Osio y Sandra Correa. TERCERO: Que los ciudadanos SARY LEVY y OSCAR BASTIDAS convengan en que nunca aceptaron en forma expresa los cargos a miembros de la Junta Directiva en sustitución de Antonio Sosa y Dolores Betancourt en la reunión a constituirse en Junta Directiva de la Fundación “Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela” el día 06 de Agosto del 2007 a las 8:00 a.m., antes que esta reunión se suspendiera ese mismo día. CUARTO: Que convenga que es nula e inexisten la convocatoria (SIN FECHA) realizada en nombre de la Junta Directiva de la Fundación “Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela” para una reunión extraordinaria que se deberá realizar el día 09 de Agosto del 2007 a las 8:00 a.m. y cuyo único punto a tratar es: Reestructuración de la Junta Directiva, la cual esta suscrita por los tres referidos ciudadanos demandados. QUINTO: Que es NULA e INEXISTENTE, por ser violatoria del Acta Constitutiva Estatutaria y las Disposiciones del Código Civil sobre la materia la reunión extraordinaria efectuada el día 09 de Agosto a las 8:00 a.m. convocada por estos tres ciudadanos demandados SARY LEVY, OSCAR BASTIDAS y ABSALON MENDEZ CEGARRA, en la cual se acordó la reestructuración de la Junta Directiva de la Fundación “ Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela donde ser acordó el nombramiento de cargos de los allí presentes: Profesor OSCAR BASTIDAS como Presidente; Profesor ABSALON MENDEZ CEGARRA como Vice- Presidente con funciones de Director-General; Profesor HAYBART ACOSTA como Vice-Presidente en funciones de secretario; Profesor NIJAD HAMDAN GONZALEZ como Vice- Presidente en funciones de Relaciones y Acción Social; y Profesora SARY LEVY como Vice- Presidenta en funciones de Promoción de Recursos; por cuanto era improcedente por ser improcedente e ilegal la reunión y por ende todos sus puntos y objetivos (la reestructuración de la Junta)…”.-

Al respecto, el Juez A-quo en la dispositiva del fallo proferido decretó lo siguiente:
“…1) CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por nulidad de acuerdo de Junta Directiva incoaran los ciudadanos Nijad Hamdan González y Heybart Acosta Prado en contra de los ciudadanos Absalon Méndez Cegarra, Oscar Bastidas y Sary Levy.
2) Que la Junta Directiva del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (FONJUCV) para el período 2005-2009 estaba conformada por los profesores Nijad Hamdan González como Presidente, Antonio Sosa como Vice-Presidente con funciones de Director-General, Dolores Vetencourt como Vice-Presidenta con funciones de Secretaria, Absalon Méndez Cegarra como Vice-Presidente con funciones de Relaciones y Acción Social y Heybart Acosta Prado como Vice-Presidente con funciones de Promoción de Recursos.
3) Que la reunión de Junta Directiva del FONJUCV, efectuada el día 06 de agosto de 2007 fue suspendida hasta nuevo aviso por el Presidente Nijad Hamdan Gónzalez.
4) Que los profesores Sary Levy y Oscar Bastidas no aceptaron los cargos dejados vacantes en la Directiva del FONJUCV por los profesores Antonio Sosa y Dolores Vetencourt.
5) Se declara violatorio de los Estatutos del FONJUCV, el acuerdo de reestructuración de la Junta Directiva del FONJUCV tomado en la reunión extraordinaria de Junta Directiva efectuada el día 9 de agosto de 2007.
6) Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

De una lectura del pedimento de la reforma de la demanda, así como del dispositivo dictado por el a quo, puede esta Juzgadora concluir que no se condena a la parte demandada al pago de cantidades de dinero, por lo que mal puede la parte actora solicitar la experticia complementaria requerida por la parte accionante, ya que su petitorio fue la nulidad de asamblea, sin evidenciarse el pago de sumas de dinero, y siendo que los motivos en que fundamenta la parte actora apelante la solicitud, no se encuentran enmarcados dentro de la disposición legal contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así las cosas, esta Superioridad considera que fue acertada la decisión proferida por el Juez A-quo, cuando negó la solicitud de experticia complementaria del fallo, ya que de lo contario, de haberla acordado, estaría incurriendo en el vicio de ultra petita, que se configura cuando el Juez declara el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, es decir, otorga más allá de lo pedido, por lo que el fallo dictado por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, se encuentra ajustado a derecho, ya que decidió conforme a lo alegado y probados en autos. ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 15.01.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JACQUELINE ADELA PALMA FLORES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 15.01.2014, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia, y negó la experticia complementaria del fallo solicitada por la parte actora-apelante.-

SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

TERCERO Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión y REMÍTASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO ACC,

ABG. JOHNME NAREA TOVAR.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las onces de la mañana (11:00 a.m).

EL SECRETARIO ACC,



ABG. JOHNME NAREA TOVAR.

Exp. N° AP71-R-2014-000354
Nulidad de Asamblea /Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/Javier