REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil, Banesco Banco Universal C.A.; inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el n° 1, tomo 16-A Pro.; reformados sus estatutos según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A Qto..-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Aniello de Vita Canabal, Alejandro Bouquet Guerra, Francisco Gil Herrera y Stefani Camargo Mendoza, inscritos en el Inpreabogado con las matrìculas números 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, Inversiones Salvycar S.C. C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el Nº 47, tomo A-8 Tro.; y Carmen Gertrudis Gómez Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.899.487, domiciliada en los Teques.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Pellegrino Cioffi Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.403 (Defensor Ad Litem).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2015-000019.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.12.2014 (f.207), por el abogado PELLEGRINO CIOFFI DELGADO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12.11.2014, (f.197 al 203), en el cual dicho juzgado declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES SALVYCAR S.C. C.A.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 14 de Enero de 2014 (f. 221), se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite respectivo.-
En fecha 18.02.2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 03.03.2015, se advirtió a las partes el término para dictar sentencia.
Mediante escrito de fecha 14.04.2015, suscrita por la ciudadana Carmen Gertrudis Gómez Castillo, en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistida por el abogado MIGUEL PORRAS ADARMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354 y la abogada en ejercicio STEFANI J. CAMARGO MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual manifestaron lo siguiente:
“…hemos convenido celebrar la presente TRANSACIÒN JUDICIAL para poner fin al juicio...”

II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
La transacción es considerada considerada una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción.

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...la transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación a la transacción de los recursos, ha expresado:
“…en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales:<< el actor desiste de us pretensión o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia >>…”

En materia Civil podrán las partes en cualquier estado y grado de la causa, pueden poner fin a un litigio mediante recíprocas concesiones. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con el consentimiento de las partes. El acto por el cual celebran las partes una transacción en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
** De la Transacción sub examine.

En primer lugar, esta Superioridad observa que efectivamente en las actas del presente expediente, cursa escrito de transacción judicial, de fecha 14.04.2014, lo que es indispensable analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal).-

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. Esta regla básica se debe extender por analogía al poder, con la advertencia de que en el caso del mandato a menos que se trate de un acto simple administración, se requiere mandato expreso para transigir de las distintas categorías de personas y de la distintas categorías de representantes (legales o voluntarios) en ausencia de normas especiales al respecto.
Ahora bien, este Juzgado Superior Primero, para proceder con cabal conocimiento de causa para homologar la transacción anteriormente identificada, debe constatar que las mismas se hayan realizado con la capacidad procesal para ello y la regularidad formal requerida, y que no se evidencie en las actas conducentes que de manera directa o indirecta con dicha transacción se lesionen derechos e intereses de los terceros, o se violente el orden público.
De la revisión detallada del instrumento poder de ambas partes, se puede evidenciar claramente que la ciudadana Carmen Gertrudis Gómez Castillo, en su carácter de representante legal de la parte demandada, asistida por el abogado MIGUEL PORRAS ADARMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.354 y la representación judicial de la parte actora, antes identificada, teniendo facultad para actuar en el presente juicio y con autorización expresa para realizar este tipo de actuación, demostrando así la cualidad que tienen las partes antes mencionadas para celebrar la transacción que nos ocupa, cumpliéndose de esta manera con la garantía constitucional de la asistencia debida en el proceso, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECIDE.-
Por su parte, la Ley Adjetiva Civil establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


Articulo 1.714 C.C.:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su homologación, es decir, su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, la transacción judicial de fecha 14.04.2015, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, lo cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio y en consecuencia solicitan que se imparte la homologación respectiva, en razón a lo cual, considera esta Superioridad que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva y Sustantiva Civil, para que sea homologada la transacción celebrada en el presente juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÒN a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha 14.04.2015, por ante la Secretaría de este noble Juzgado, en consecuencia procédase impartir su respectiva Homologación, y otorgarle los efectos de Cosa Juzgada a los acuerdos transaccionales. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO LA TRANSACCIÒN celebrada en fecha 14.04.2015, por ambas partes en el juicio que por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil, INVERSIONES SALVYCAR S.C. C.A., en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de cosa juzgada.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, diecisiete (17) día del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). Años 204° y 156°.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
EL SECRETARIO ACC,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 A.m.)

EL SECRETARIO ACC,


ABG. JHONME NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2015-000019
Cobro de bolívares/Int.Def
Homologación de Transacción
Materia: Civil.
IPB/JNT/Javier.