REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECURRENTE sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital t estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, bajo el Nª 47, Tomo 484-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS SALVADOR RENDON y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.890 y 108.298, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto que negó la apelación contra la decisión de fechas 03 de Marzo de 2015.
MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2015-000252
I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, contra el auto que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03.03.2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NIEGA la reposición de la causa e igualmente niega que hayan sido vulnerados los lapsos procesales y quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa .
En fecha 19.03.2015 (f. 36), éste Tribunal dio entrada al recurso y fijó un lapso de diez (10) días de Despacho para que las partes o parte interesada consignen en copia certificada los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo, se hace en base a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”
De la lectura de este artículo se evidencia que el Recurso de Hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, parte demandada, no alegó -en un escrito – ni acompañó las copias certificadas relativas a: (i) diligencia donde apela de la decisión del 03 de Marzo del 2015, y el auto donde el Tribunal A-quo se pronuncie sobre la mencionada apelación.
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, no dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19.03.2015 (f.37), dictado por este Juzgado Superior. Sólo se limitó a consignar copias certificadas de casi todo el expediente signado con el Nº AP71-V-2013-001491, faltando la diligencia donde apela de la decisión del 03 de Marzo del 2015, y el auto donde el Tribunal A-quo se pronuncio respecto la mencionada apelación, en el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la consignación de los recaudos en copia certificada.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un Recurso de Hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso de diez (10) días de despacho que este tribunal le fijó, que se inició el 19.03.2015 (exclusive) y precluyó el 13.04.2015 (inclusive), discriminados de la siguiente forma: veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) de Marzo de 2015 y seis (06), siete (07), nueve (09), diez (10), trece (13) de abril de 2015 . Por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 305 eiusdem, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, lo ajustado a derecho para este Tribunal Superior es declarar la Improcedencia del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, contra el auto que negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03.03.2015 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil ROLINI CONTRUCTORS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, y que sustancia en el expediente Nº AP71-V-2013-001491.
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO ACC.,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
El SECRETARIO ACC.,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR,
Exp. N° AP71-R-2015-000252
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil.
IPB/JNT/julio.
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