REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Abril de 2015
204° y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 13.04.2015, por el ciudadano JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO y OTROS, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 26.03.2015, que declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28.09.2009 (f. 219, p1), por la abogada MARÍA GALIFI TAMÁ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, contra la sentencia de fecha 10.08.2009 (f. 208 al 215, p1), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoaran por abogados RÓMULO VELANDIA PONCE, ANA VIOLETA ROJAS VELÁSQUEZ y MARÍA GALIFI TAMÁ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO, BETTY MARÍA AFANADOR de COLMENARES, JUAN PLACIDO ROJAS LÓPEZ y FLOR ANGÉLICA COVA de ROJAS, contra la ciudadana ZOBEIDA MARÍA LORENZO.
TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida.-
CUARTO: Se condena en las costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.


Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 13.04.2015, por el abogado JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de autos como parte actora, fue efectuada en tiempo legal para ello, por cuanto el lapso para su anuncio comenzó el día 07 de Abril de 2015, inclusive, y venció el día 21 de Abril de 2015, inclusive, por lo que se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que decide el fondo del asusto.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 13, de la pieza Nº 1.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).



De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 07.12.2007, era la cantidad de treinta y siete Bolívares con seiscientos treinta y dos céntimos (Bs.37.632) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 4.783 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 4.783 Unidades Tributarias la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano JOSE ARAUJO PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE COLMENARES SARMIENTO y OTROS, parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 26.03.2015, por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo era el día veintiuno (21) de Abril de 2015. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.



IPB/MAP/julio.-
Exp. AP71-R-2010-000191.-