REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de Abril de 2015
204° y 156°


Vista la diligencia (f.276), suscrita por el ciudadano JUAN ANDRES SARRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, en el juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue en su contra la ciudadana POSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 07 de abril de 2015, expresando lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil…”

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:
*Requisitos de Admisibilidad.
La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.
Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:
1. Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo interlocutorio que puso fin al juicio; tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.
Luego, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.


**De la aclaratoria.
Ahora bien, la parte demandada ha solicitado la aclaratoria del fallo dictado en fecha 07 de abril de 2015, en lo que se refiere a la condenatoria en costas determinados en el fallo dictado por este Tribunal, por cuanto alega el apoderado judicial de la demandada que el desistimiento interpuesto fue del anuncio del recurso de casación, cuando no había transcurrido los diez (10) días para ser escuchado, y el mismo no es un acto de Procedimiento como los dicta el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita la revocatoria de la condenatoria en costas del fallo de fecha 15.04.2015, ya que no se produce en su desistimiento lo establecido en el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
De la trascripción anterior se desprende, que se condenó a pagar las costas a la parte demandante- recurrente que desistió del anuncio del recurso de casación interpuesto en fecha 11.03.2015, contra la sentencia dictada por esta Superioridad de fecha 09.03.2015, ordenada en el particular segundo de la referida sentencia, tal como lo contempla el artículo 282, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario…”

“…Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”

Ante tal circunstancia, se hace evidente la observación de la solicitante de la aclaratoria, porque ciertamente en el dispositivo contenido en el particular segundo de dicha decisión, se indica expresamente la norma que determina la condenatoria en costas, sobre la cual se incurrió en un error involuntario en la aplicación de la referida norma, en el particular segundo del dispositivo del fallo dictado en el presente juicio en fecha 07 de abril de 2015, ya que el caso bajo análisis no se subsume al contenido de la norma up supra, lo que bajo ningún respecto modifica la sentencia, sino que corrige el error material involuntario, sobre la relación alegada, por lo que efectivamente este Tribunal considera procedente la aclaratoria solicitada. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, pasa esta alzada a aclarar por las razones anteriormente expuestas, el segundo extracto del dispositivo el cual se leerá de la siguiente forma:
** DISPOSITIVA.
SEGUNDO: “(…) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la Naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECIDE. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Téngase y cúmplase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 07.04.2015.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y Bájese en su oportunidad.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2013-000312
Aclaratoria/Definitiva
Materia: Civil.
IPB/MAP/Javier