REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

205° y 156°

DISPOSITIVO



En horas de Despacho del día de hoy, viernes veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2.015), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día de hoy, para que tenga lugar el DISPOSITIVO DEL FALLO, en el juicio que por DESALOJO tiene intentado la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008 C.A., contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, el cual conoce esta superioridad en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en fecha 12 de agosto de 2014, contra la sentencia dictada el día 06 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el presente juicio y Terminado el proceso.
Estando presentes la representación judicial de la parte demandante ciudadanos ENZA FEMMINELLA SARLI y VICENTE D. VILCHEZ RODRIGUEZ abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo el Nro. 44.785 y 43.707, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y el ciudadano LUIS CARLOS MALAVE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.162, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente, pasa este Tribunal Superior a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Alegó la parte actora en su libelo de demanda que es propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, en la planta baja del Edificio NISOLM, apartamento distinguido con el Nº 20, Municipio Chacao de estado Miranda, el cual le fue arrendado al ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO; Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM 2008, C.A., procedió a la venta de todos los apartamentos que conformaban dicho edificio, a todos los inquilinos que ocupaban dichos apartamentos, con excepción del demandado, quien se negó a dar respuesta oportuna y a firmar el documento contentivo de la oferta de venta, la parte demandante decidió mantener la propiedad de dicho apartamento, por cuanto el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, no posee vivienda y necesita el apartamento para vivir él; Que por cuanto han resultado infructuosas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para que el demandado le entregue el referido inmueble, es por lo que procede a ejercer la presente acción de Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Durante la Audiencia Oral celebrada ante ésta Alzada, la representación judicial de la parte accionante alegó, que no acudieron a la audiencia de conciliación en fecha 06 de agosto del 2014, ante el A quo, por causa no imputable a sus compañeros abogados CARMEN VILCHEZ Y VICENTE VILCHEZ RODRÍGUEZ, lo que considera fue probado en autos, con el informe médico, del cual se puede observar que CARMEN VILCHEZ, presentaba un fractura en el pie y se encontraba de reposo y no podía asistir a la audiencia y en el caso del doctor VICENTE VILCHEZ RODRÍGUEZ en el trayecto para venir a la audiencia sufrió un accidente de tránsito, anexando expediente administrativo d-790-2014 emanado del cuerpo de vigilancia de transporte terrestre, lo que a su decir, son las razones de fuerza mayor que imposibilitaron asistir a la audiencia pautada y por esa razón solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la presente causa a la celebración a una nueva audiencia de conciliación ante Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, y en consecuencia anule la sentencia dictada por el referido Juzgado.

SEGUNDO: La parte demandada, en la Audiencia Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada expuso que, de las actas que conforman el presente expediente se desprende de los folios 54 al 59 poder apud-acta conferido por la cuidada CARMEN VILCHEZ a los abogados MARCIA DE JESÚS EMMA RODRÍGUEZ Y VICENTE VILCHEZ a este respecto no se desprende acervo probatorio que justifique la incomparecencia de los apoderados MARCIA DE JESUS Y EMMA RODRÍGUEZ quienes estaban plenamente facultado para asistir a la audiencia conciliatoria en representación de la parte actora; en relación a las documentales mediante la cual se pretende demostrar la incomparecencia justificada de los apoderados CARMEN y VICENTE VILCHEZ, impugnó el informe medico presentado por cuanto es una documental que emana de un tercero y tiene que ser ratificado por la prueba testimonial para que surta efecto jurídico, asimismo impugnó el expediente de tránsito consignado en el expediente alegando que, éste se trata de copia fotostática, y por todo ello, solicitó se declare sin lugar la presente apelación.

TERCERO: Que el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia de Mediación, celebrada ante ése Juzgado el día 06 de agosto de 2014 (f. 99-100), dictó Decisión, declarando DESISTIDO el presente juicio y TERMINADO el proceso, en virtud de la no comparecencia de la parte actora a dicha audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DEL MERITO
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la necesidad que tiene el propietario del bien inmueble de habitar el mismo.
Con respecto a la necesidad que tiene el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, en su carácter de Director Ejecutivo y Principal de la demandante INMOBILIARIA NISOLM, 2008 C.A., de ocupar el inmueble por cuanto el mismo no tiene donde vivir, observa ésta Superioridad, que la parte demandante a tenor de lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, no logró demostrar los hechos alegados en su pretensión, ya que de las pruebas por él aportadas, no se desprende en modo alguno, que éste haya demostrado la necesidad que tiene de ocupar el referido inmueble, por cuanto no fueron presentados documentos o pruebas suficientes que permitan constatar el hecho constitutivo de ésa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado a la parte demandada, motivo por el cual el alegato formulado por la parte demandante, esto es, la necesidad que tiene de ocupar la vivienda de su propiedad no debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la Decisión de fecha 06 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró DESISTIDO el juicio que por Desalojo Intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA NISOLM, 2008 C.A., a través del ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, en su carácter de Director Ejecutivo y Principal de la empresa demandante, contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO.
Segundo: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por INMOBILIARIA NISOLM, 2008 C.A., contra el ciudadano LAHIRI PICH CARDOZO, fundada en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la necesidad que tiene el ciudadano FRANCISCO JOSE BRICEÑO CORRALES, como Director Ejecutivo y Principal de empresa demandante, para ocupar el inmueble propiedad de su representada.
Tercero: Queda MODIFICADO el fallo apelado.
Cuarto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber resultado vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.





IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R-2014-000973