REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE: ciudadanos JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.266.457, V- 11.265.507 y V- 4.430.737, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.

PARTE INTIMADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 169-A-VII, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ TARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.752.397.

APODERADO JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: Abogados ALVARO BADELL MADRID, DANIEL BADELL PORRAS, GUILLERMO CASILLAS y HECTOR JOSÉ RAMOS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.579.772, 15.342.841, 15.504.974 y V-6.548.135, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.361, 117.731, 119.096 y 60.264, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce de la presente causa este Tribunal Superior Primero, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2014 (f. 315), por el abogado GUILLERMO JOSE CASILLA OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014 (f. 276-285), proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09 de enero de 2015 (f. 334) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 10 de febrero de 2015, la abogada GISELA ARANDA HERMIDA, actuando en su carácter de parte intimante, presentó escrito de informes ante este Tribunal.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 342), esta Alzada advirtió a las partes que a partir del día 26 de febrero de 2015, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a dicha fecha.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Primero, procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por demanda interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 3-4) por los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ TARACHE.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 206-207) el Tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó la intimación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ TARACHE, a los fines de que pague o acredite haber pagado, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le consagra la Ley, sobre las cantidades de dinero estimadas por la parte intimante.
El día l8 de marzo de .2014, el alguacil encargado de practicar la intimación de la parte intimada, consignó diligencia expresando que se trasladó al domicilio de la intimada y entregó la compulsa respectiva al representante legal de dicha empresa, quien se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
En fechas 28 de marzo de 2014 (f. 225-226), la representación judicial de la parte intimada presentó escrito, impugnando el derecho de los intimantes de percibir honorarios profesionales, y asimismo, se acogió al derecho de retasa, solicitando tramitar la constitución del Tribunal de Retasa en los términos previsto en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitida por el A quo.-
El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la presente causa (f. 276-285), declarando que los ciudadanos JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, y asimismo, ordenó la prosecución de la fase ejecutiva.
El día 13 de agosto de 2014, el abogado GUILLERMO JOSE CASILLA OSORIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, apeló de la decisión de fecha 27.05.2014, dictada por el A quo, apelación ésta que fue oída en ambos efectos, y habiéndose realizado la respectiva distribución del expediente, le correspondió a ésta Alzada, el conocimiento del presente recurso de apelación.

III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- De la trabazón de la litis.
a) Alegatos de la parte actora.

La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
“(…) Cursó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juicio denominado “cobro de bolívares con medida preventiva de embargo”, intentado por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contra la sociedad de comercio denominada “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA” identificados todos en el expediente signado con el No. 11-3128, el cual es el fundamento de la acción que más adelante deducimos. Es el caso, ciudadano Juez, que una vez evacuadas todas las consultas, realizadas todas las reuniones, actuaciones judiciales, firmas, documentos y trámites descritos, y en base a la relación profesional, de confianza que teníamos, “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA”, no me pago los honorarios pactados, ni los causados por lo trabajos antes descritos, y en fin, ha sido imposible el cobro extrajudicial de los honorarios generados por todos los conceptos antes especificados siendo que evacuadas todas las actuaciones procesales del caso, en fecha doce 12 de Abril del año 2012, el Tribunal declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, decisión, que hoy por hoy, se encuentra definitivamente firme, y contra la cual no procede recurso alguno.
(…). En consecuencia, nuestras actuaciones profesionales como abogados causaron honorarios, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y en la ley de Abogados vigente, procedemos a continuación a estimar e intimar nuestros honorarios profesionales de abogado de la siguiente manera:

1.- Diligencia contentiva del documento Poder Apud-Acta de fecha 30/3/2012, contentiva al folio 50. Bs. 100.000,00.

2.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, contenido a los folios 52 al 67 ambos inclusive. Bs. 250.000,00.

3.- Diligencia contentiva de alegatos, presentado por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, el día 12/4/2012, cursante a los folios 68. Bs. 20.000,00.

4.- Asistencia, actuación y representación en audiencia preliminar por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, en donde solicitamos el desistimiento y la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenido a los folios 70 Bs. 300.000,00.
(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que preceptúa “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales…(omisis) y los artículos 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurrimos ante su competente autoridad para intimar como en efecto lo hacemos, mediante el procedimiento breve a la “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA” …(omisis) para que convenga en la estimación realizada o a ello sea condenada por el Tribunal y nos pague la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
…(omisis) Fundamentamos la presente acción en las siguientes disposiciones legales, artículos 11, 18, 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 14 del Reglamento de Honorarios Mínimos y artículo 1264 del Código Civil.
Solicitamos la intimación de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA” (…) se practique en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ TARACHE. …(omisis)
Pedimos a este Juzgado y a los miembros del Tribunal Retasador (en el caso de que el demandado se acoja al beneficio de retasa), y conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, que tomen en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario que vive el país, lo cual es un hecho notorio; razón por la cual, solicitaos que los montos estimados se efectúen de acuerdo a los honorarios actuales, a los fines de restablecer el equilibrio patrimonial roto por la disminución de la moneda. …(omisis) Estimamos la presente acción en SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 670.000,00) (…) Finalmente solicitamos al Tribunal que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos.
b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:
“(…) 1.- A todo evento IMPUGNO EL DERECHO de los intimantes de percibir los supuestos honorarios profesionales que dicen que nuestro mandante les adeuda por las actuaciones judiciales desglosadas en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012.-
2.- Para el caso que sea establecido el derecho de percibir honorarios por las actuaciones judiciales aludidas en el escrito de intimación, a TODO EVENTO, EN NOMBRE DE CONSTRUCTORA OPEN CAMP, C.A., MANIFIESTO QUE MI MANDANTE SE ACOGE AL DERECHO DE RETASA previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, solicitando al honorable Juez, se sirva tramitar la constitución del Tribunal de Retasa en los términos previstos en el artículo 27 y siguientes ejusdem. (…)”

c) De la Decisión apelada por la parte intimada.
El Tribunal A quo en su decisión dictada el 27 de mayo de 2014, declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: Que los ciudadanos JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.266.457, V-11.265.507 y V-4.430.737, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.441, 71.596 y 14.384, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES con ocasión al proceso seguido por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (APELACIÓN) incoado por el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE contra la CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A. antes identificada. SEGUNDO: Por cuanto la parte demandada se acogió a todo evento a la retasa, una vez quede firme el presente fallo, por auto separado se procederá a fijar dia y hora para el nombramiento de Jueces retasadores, prosiguiéndose a la fase ejecutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 27 y siguientes de la ley de Abogado. …”


IV.- DEL MERITO.-
Recibe la denominación de juicio de intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo.
* Precisiones conceptuales.
La acción interpuesta, se conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Como lo dice J.J Faría De Lima, se denomina a los honorarios, “las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Etica que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último, que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

** Del trámite.
En el presente caso, se reclaman honorarios profesionales que dicen los abogados-intimantes, fueron causados con motivo de las actividades desplegadas en el juicio de COBRO DE BOLIVARES CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (APELACION) incoado por el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A., a razón de una serie de actuaciones realizadas por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
De modo que, al ser actuaciones que se dicen causadas intraproceso o en función de un proceso judicial, el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias” Concediéndose un lapso de diez días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
A efectos de una mejor comprensión de las reglas de trámites, se permite esta Juzgadora insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, y en el cual se expresa:
“(…) se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luís Alberto Siso)
Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Ávila Marcano.
En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara”.

Esta juzgadora revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen de trámite, en un bifásico claramente diferenciados, ambas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley. Una, la declarativa, en la que se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.

***De las actas procesales.

Hechas estas precisiones, hay que decir que los abogados-intimantes, reclaman en su escrito, el cobro de unos honorarios causados en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAM, C.A., por los siguientes conceptos: 1.- Diligencia contentiva del documento Poder Apud-Acta de fecha 30/3/2012; 2.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA; 3.- Diligencia contentiva de alegatos presentado por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, el día 12/4/2012; 4.- Asistencia, actuación y representación en audiencia preliminar por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, en donde solicitaron el desistimiento y la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La parte intimada, rechaza el reclamo de los intimantes impugnando el derecho de éstos, de percibir los supuestos honorarios profesionales que dicen que su mandante les adeuda por las actuaciones judiciales desglosadas en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2012, y a todo evento manifestó en nombre de su mandante, acogerse al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados, solicitando se tramite la constitución del Tribunal del Retasa en los términos previstos en el artículo 27 y siguientes eiusdem.
Ahora bien, de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente mencionadas, cabe destacar, que el Tribunal A-quo actuó acorde a la normativa legal vigente y declaró el derecho que tienen los abogados intimantes, a cobrar honorarios profesionales, y en el mismo fallo ordenó proseguir la fase ejecutiva, esto es, disponer la intimación del deudor de honorarios –si ya en su escrito libelado la parte actora los hubiese cuantificado- para que, en los diez días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa. Vencido ese lapso para el pago o el acogimiento a la retasa y solicitada la retasa, es cuando se puede acordar el trámite de nombramiento de los jueces retasadores.
En este sentido, evidenciándose que la parte intimada en su escrito de impugnación, a todo evento se acogió al derecho de retasa, lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar procedente el derecho que tienen los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARAND, a cobrar honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.-

V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 13 de agosto de 2014, por el abogado GUILLERMO JOSE CASILLA OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA OPEN CAMP COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ TARACHE, todos anteriormente identificados. En consecuencia, se declara PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales de los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA, por los siguientes conceptos: 1.- Diligencia contentiva del documento Poder Apud-Acta de fecha 30/3/2012, contentiva al folio 50. Bs. 100.000,oo; 2.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, contenido a los folios 52 al 67 ambos inclusive. Bs. 250.000,oo; 3.- Diligencia contentiva de alegatos presentado por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, el día 12/4/2012, cursante a los folios 68. Bs. 20.000,oo; 4.- Asistencia, actuación y representación en audiencia preliminar por el abogado JHOEL SAUL ORTEGA, en donde solicitamos el desistimiento y la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contenido a los folios 70 Bs. 300.000,oo.-
TERCERO: CONTINÚESE el proceso de Intimación de Honorarios Profesionales en su fase ejecutiva, y constitúyase el Tribunal de Retasa para que se determine el monto de los honorarios de los abogados JHOEL SAUL ORTEGA LOPEZ, REINAL PEREZ VILORIA y GISELA ARANDA.
CUARTO: Se condena en las costas a la parte intimada, de conformidad con lo previsto en los artículos 279 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y REMITASE EL EXPEDIENTE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m)

LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA






IPB/MAP/dámaris
Exp. N° AP71-R-2014-001265
Honorarios Profesionales/Def.
Materia: Civil