REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE OFERENTE: sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de diciembre de 1978, bajo el Nº 184, Tomo 12-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES GAZSO H, PEDRO MIGUEL DOLANYI R, y SANDOR NYSZTOR, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.367, 76.752 y 105.579, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, inscrita según documento de condominio registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1974, bajo el Nº 1, Tomo 64, Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JESUS REYES MONSERRAT, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo le No. 39.791.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO
II.- ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23.04.2014 (f. 263), por el abogado PEDRO M. DOLANYI R., en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A., contra la decisión dictada en fecha 17.02.2014 (f. 243-252), por el Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INVALIDA la oferta Real hecha por la parte sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 19.05.2014 (f. 270), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.
En fecha 18.06.2014 (f. 271–306), el apoderado de la Oferida consignó escrito de Informes y en la misma fecha lo hizo la representación judicial de la parte oferente (f. 307-312).
En fecha 01.07.2014 (f. 313-318), el apoderado judicial de la oferente consigno escrito de observaciones a los informes rendidos por la parte oferida, quien en fecha 02.07.2014 (f.319-334), consigno escrito de observaciones a los informes de la parte oferente.
En fecha 03.07.2014, (f.345), se advirtió a las partes que la causa a partir del día 03.07.2014, inclusive, entro el tèrmino para dictar sentencia.
A los fines de dictar sentencia esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició el presente proceso de Oferta Real y Depósito, mediante la cual la sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A., actuando por sus propios derechos y como interesada en realizar pagos por cuenta y en descargo de si misma y de las sociedades mercantil PROMOCIONES SAN FELIPE, S.R.L., DISEÑO TAHIO C.A., y C.A. VENHOLDING I, le ofrecen por intermedio de su apoderado judicial, y mediante cheque de gerencia emitido a la orden de la oferida, sociedad mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (256.996,86), por concepto del importe de las cantidades que se deben como saldo final del convenio transaccional suscrito entre las mencionadas empresas oferentes y la sociedad mercantil Condominio del Edificio La Pirámide, en fecha 03 de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaria, para dar cumplimiento a los pagos establecidos en dicho acuerdo transaccional, luego de haberse cumplido el plazo de ochenta y cuatro (84) meses que allí se estipuló para concluir con el pago de las cantidades adeudadas, ajustadas conforme al mecanismo allí acordado, ello, por que según lo alegado por la parte oferente, la oferida se ha rehusado a recibir los pagos convenidos en el referido convenio transaccional.
Dicha Oferta Real y de Depósito fue presentada en fecha 26 de marzo de 2013 (f. 1-6), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo asignada la misma al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida el 12 de abril de 2013 (f.33), y posteriormente reformada en fecha 15 de mayo de 2013 (f. 35-36), donde la parte oferente, ofrece mediante dos (02) cheques de gerencia a favor de la oferida, la cantidad ofrecida inicialmente, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 256.996,86), mas la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.37.146,36), todo lo cual suma un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.294.144,22), indicando la parte oferente, que el total ofrecido comprende la sumatoria del monto exacto de la cantidad adeudada. Dicha reforma fue admitida por el Aquo mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013 (f.41-42).
En fecha 17 de julio de 2013 (f.44-47), el Tribunal A quo, se trasladó al domicilio de la parte oferida, y practicó la oferta real y de depósito solicitada, siendo que, en ese mismo acto, la parte oferida manifestó no aceptar la oferta que le fuera presentada.-
Consignado en autos, el cheque contentivo de la suma oferida (f.115-116), el Juzgado de la causa, ordenó su depósito en la cuenta bancaria de la cual dicho Juzgado es titular (f.117), y posteriormente, el día 08 de octubre de 2013 (f.120), mediante auto, el Aquo, ordenó la citación de la parte oferida, a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere convenientes acerca de la validez de la oferta y el depósito realizado a su favor, librándose al efecto la respectiva boleta de citación.
El día 09 de octubre de 2013 (f.123), la parte oferida se dio por citada, a los fines legales consiguientes, y en fecha 14 de octubre de 2013 (f.127-144), presentó escrito rechazando dicha oferta y señalando las razones por las cuales considera que la oferta real y deposito es invàlida y lesiva de los derechos del Condominio del Edificio La Pirámide, solicitando que la misma sea declarada inválida y carente de efectos; la parte oferida presentó sus respectivas pruebas (f.146-149), mientras que la parte oferente, lo hizo el día 21 de octubre de 2013 (f.151-154).-
En fecha 25 de octubre de 2013, la parte oferida, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte oferente (f.151-154).-
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2013 (f.163-164), el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas tanto por la parte oferida, como por la parte oferente, con excepción de la prueba de informes promovida por ésta última, por considerar que la misma es impertinente.-
Celebrada la oportunidad para el acto de nombramiento de los expertos para la evacuación de la prueba de experticia contable que lo fue el 14.11.2013 (f.166-167), fueron nombrados los expertos contables ciudadanos RAMON CARTAYA RAVELO, NELLY JOSEFINA MENDOUZE y JOSE DANILO MONTES, quienes según en autos, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, presentado su respectivo informe, en fecha 13 de enero de 2014 (f.187-210).-
Mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2014 (f. 215-217), la representación judicial de la parte oferida, solicitó se declare inexistente el informe pericial presentado por los expertos contables, indicando que el mismo fue realizado sin la participación del experto contables, indicando que el mismo fue realizado sin la participación del experto ALCIDES RAMON CARTAYA RAVELO. En tal sentido, la parte Oferente a través de su apoderado judicial, y por escrito de fecha 17 de enero de 2014 (f.220-222), indicó que el mencionado experto había informado que el abogado que lo designó le instruyó que no firmara nada y que presentaría su propio informe por separado, lo cual a su decir, constituye una reprochable maniobra del abogado de la parte oferida.
En fecha 17 de febrero de 2014 (f.243-252), el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró: “…INVALIDA LA OFERTA REAL Y DEPOSITO presentada por la sociedad INVERSIONES INVERPIRA, C.A., a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, (...)”
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014 (f.263), la representación judicial de la parte oferente apeló de la decisión dictada el 17.02.2014, por el Aquo, quien oyó en ambos efectos dicha apelación, por auto dictado el 24 de abril de 2014 (f.266), ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, y una vez realizada la misma dicho expediente fue asignado a esta Alzada.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Del tema a decidir.
La materia a decidir en la presente incidencia, esta constituida por la apelación ejercida en fecha 23.04.2014 (f.263), por la representación judicial de la parte oferente, contra la sentencia dictada el 17.02.2014 (f.243-252) por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INVALIDA la Oferta Real y Depósito presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A, a favor de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE.-
2. De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la representación judicial de la parte actora –oferente.
Que INVERISONES INVERPIRA C.A., quien interviene por sus propios derechos como propietaria de los inmuebles distinguidos como Oficina 101 y Oficina 102, ubicadas en el Edificio denominado Centro Profesional La Pirámide (Condominio), situado entre las Avenidas Rìo Caura y Rìo Paragua, Sector Prado Humborlt de la Urbanización Prados del Este, y conforme a lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, actuando como interesada en realizar el pago por cuenta de PROMOCIONES SAN FELIPE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1970, bajo el Nº 26, Tomo 51-A, propietaria de un inmueble (depósito) identificado como “DP-02”, y propietaria de veinticinco (25) puestos de estacionamiento ubicados en el nivel Sótano tres (03) del Edificio denominado Centro Profesional La Pirámide, identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, y 49; sociedad mercantil DISEÑOS TAHIO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 28 de mayo de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 250-A-SGDO, propietaria de once (11), inmuebles identificados como oficina 1, Oficina 2, Oficina 3, Oficina 4, Oficina 5, Oficina 6, Oficina 7, Oficina 8, Oficina 9, Oficina 10 y Oficina 11, todas ubicadas en el Edificio denominado Centro Profesional La Pirámide; y sociedad mercantil C.A. VENHOLDING I, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 03 de abril de 1970, bajo el Nº 30, Tomo 21-A, propietaria de treinta y tres (33) puestos de estacionamiento ubicados en los niveles sótano dos (02) identificados con los numeros 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 167, 168, 169, 206, 207, 208, 245, 246, 247, 248, 249, 250, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, y 290; y en el nivel sótano tres (03), los identificados con los números 09,11 y 12, todos del Edificio Centro Profesional La Pirámide, solicitan se realice la Oferta Real y Depósito a favor de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, por la cantidad total de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (294.144,22), por concepto del importe de las cantidades que se deben como saldo final del acuerdo transaccional suscrito entre las mencionadas empresas y el condominio, luego de haberse cumplido el plazo de ochenta y cuatro (84) meses que culminaron en febrero de 2013, que allí se estipulo para concluir con el pago de las cantidades adeudadas, ajustadas conforme al mecanismo allí acordado, ya que en dicho convenio transaccional se convino en realizar una serie de pagos para amortizar y extinguir ciertas obligaciones pendientes frente al condominio y quién se ha venido rehusando a recibir los pagos que desean hacer dichas sociedades mercantiles, a los fines de provocar su incumplimiento y aprovecharse de ciertos mecanismos contractuales estipulados en caso de ocurrir tales incumplimientos, y así perjudicar a las propietarias oferentes y aplicar las disposiciones a que se refiere dicho acuerdo transaccional en caso de incumplimiento.-
* Alegatos de la representación judicial de la parte demandada oferida.-
Alega la representación judicial de la parte oferida que rechaza de manera enfática dicha oferta, ya que la suma oferida es muy inferior a la que realmente adeuda dicha empresa al Condominio del Edificio La Pirámide, por causa de las obligaciones que asumió en el contrato de transacción celebrado en fecha 03 de febrero de 2006, ya que dicha suma es menos de un tercio (1/3) de la cantidad realmente debida, por cuanto la Oferente adeuda una suma superior a los CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTENUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 445.529,62), mas los intereses del doce por ciento (12%) razón por la cual considera que dicha oferta es invalida, y asimismo indicó, que es falso que el condominio se haya rehusado a recibir pago alguno de la oferente o de las demás empresas, con la finalidad de provocar un incumplimiento, por lo que la falta de ajuste y pago oportuno de las cuotas y el afecto acumulativo de dichos incumplimientos, así como adeudar para marzo de 2013 la cantidad antes señalada (Bs. 445.529,62), producen a su vez varias consecuencias jurídicas para la oferente, siendo una de ellas, la exoneración de los intereses que se le habían otorgado con la condición de que cumpliera rigurosamente con sus obligaciones, lo cual según su decir, evidentemente no hizo, y por ello, para el mes de marzo de 2013, dicha suma superaba los QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 570.000,00), en virtud de todo ello, solicito que dicha oferta sea declarada invàlida y carente de efectos liberatorios, y sea condenada en costas la oferente.
4.- De la decisión del Juzgado Aquo.
Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2014 (f.243-252), el Tribunal de la causa consideró inválida la oferta real y depósito realizado por la parte oferida , con fundamento en lo siguiente:
“(…) establecido lo anterior, observa este Juzgador que la parte oferente señala en su escrito de reforma de fecha 15 de mayo de 2013 que : “ conforme al estado demostrativo de cálculos en cuenta de las cantidades ajustadas en cada periodo mensual conforme al mecanismo estipulado en el precipitado convenio transacional, teniendo en cuenta los abonos realizados hasta la presente fecha dentro del plazo de los ochenta y cuatro (84) periodos mensuales que culminaron en febrero de 2013 (inclusive), se tiene un saldo deudor a esta fecha, acumulado en la cuenta, de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 22/100 BOLIVARES (Bs.294.144,22)…” no siendo ofrecido un monto para cubrir los gastos líquidos y los ilíquidos, no cumpliendo con la exigencia establecida en el ordinal 3º del artìculo 1.307 del Código Civil, el cual constituye un requisito esencial a los efectos de la validez de la oferta real. Así se establece.-
Es por lo anterior que, al no cumplirse con uno de los requisitos esenciales para la validez de la oferta, como es el requisito consagrado en el numeral 3ero del artìculo 1.307 del Código Civil, la presente oferta real debe ser declarada, como efectivamente lo será, declarada invalida, haciéndose innecesario el análisis de las probanzas aportadas a los autos en virtud a que cualquiera que sea la valoración de las mismas la oferta será invàlida, conforme al criterio de la sala de Casación Civil antes . Así decide.-
…omisis…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INVALIDA la OFERTA REAL Y DÈPOSITO presentada por la sociedad INVERSIONES INVERPIRA, C.A., a favor del CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, ambas partes ya identificadas en el presente fallo. Así se decide.- (negrilla de esta Alzada).
V- PUNTO PREVIO
En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente la presente Oferta Real y Depósito fue realizada en la forma legal establecida en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, para que ésta pueda ser considerada como válida, al respecto debemos hacer las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de una Oferta Real formulada por la sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A., actuando por sus propios derechos y como interesada en realizar pagos por cuenta y en descargo de si misma y de las sociedades mercantil PROMOCIONES SAN FELIPE, S.R.L., DISEÑO TAHIO C.A., y C.A. VENHOLDING I, a favor de la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, la cual, según lo alegado por la parte oferente, se ha rehusado a recibir los pagos que desean hacer dichas sociedades mercantiles de las cantidades adeudadas, ajustadas conforme al mecanismo acordado en el convenio transaccional entre ellos celebrado, para amortizar y extinguir ciertas obligaciones pendientes frente al condominio, y que dicha negativa a recibir los pagos es con la finalidad de provocar su incumplimiento y perjudicar a las propietarias oferentes. Esta oferta fue rechazada por la parte Oferida, por cuanto, a su decir, las cantidades ofrecidas por la oferidas eran inferiores a las que realmente ésta adeudaban hasta marzo de 2013.
*De la Oferta Real.
La Oferta Real, consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, y se da cuando “el acreedor rehúsa recibir el pago”, y el deudor para obtener la liberación de su obligación hace la oferta de pago y subsiguiente depósito de la cosa debida. Siendo que los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor (art. 1306 Cciv).
Para que el procedimiento de Oferta Real sea válido, se requiere que la misma reúna los requisitos que prescribe el artículo 1.307 del Código Civil, esto es:
“1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ha sido doctrina judicial consolidada que, para que el ofrecimiento real sea válido debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos señalados, siendo improcedente la oferta en la que no se llenen tales presupuestos de procedencia.
En atención a ello lo que corresponde es examinar, si están cumplidos los presupuestos de procedencia del artículo 1307, y al respecto debe señalarse:
1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
Sobre este primer requisito, la oferta ha sido dirigida a la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, quien es la parte oferida, y conforme al acta levantada por el Juzgado A quo, dicha oferta fue realizada en la persona de la ciudadana ROXANA COROMOTO JURADO JAIMES, quien dijo Administradora de J&P CONSULTORES, empresa que, según el apoderado judicial de la oferida, es la Administradora del Condominio del Edificio La Pirámide, y por lo tanto el pago debe ser recibido por las representantes de dicha administradora, o de persona que tenga facultad para recibir por ella, en su calidad de acreedor. En consecuencia, se encuentra cumplido este requisito. ASI SE DECLARA.-
2° Que se haga por persona capaz.
En relación a este segundo requisito se tiene que la Oferente, sociedad mercantil INVERSONES INVERPIRA, C.A, es persona capaz de pagar, pues hizo la oferta real, a través de su apoderado judicial PEDRO MIGUEL DOLANYI R. y ASÍ SE DECLARA.-
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Esta exigencia del legislador, tiene que ver con el principio de la integralidad del pago, dado que no puede constreñirse al acreedor a recibir pagos parciales (art. 1291 Cciv). Por eso se exige que la suma ofertada sea íntegra y se adicionen los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Y por cuanto en el presente asunto se ha ofertado el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.294.144.22,) por concepto del importe de las cantidades que se deben como saldo final del acuerdo transaccional suscrito entre las mencionadas empresas y el condominio, luego de haberse cumplido el plazo de ochenta y cuatro (84) meses que culminaron en febrero de 2013, se observa que la oferta se limitó única y exclusivamente a la cantidad que se entregó en calidad de las cantidades adeudadas.
Sobre esta oferta, la primera instancia la ha considerado insuficiente, en vista de que no se ofertó un monto para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos.
Esta Alzada quiere precisar que en el presente asunto, hay que considerar si se cumple con este requisito, y determinar si han sido ofertados los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, con reserva de suplemento.
Del ofrecimiento efectuado, observa esta Juzgadora de Alzada, que el mismo no se oferta cantidad alguna para los gastos líquidos e ilíquidos y, menos aún se hace la reserva para cualquier gasto suplementario. La oferta para que sea válida, debe el ofertante ser muy exacto en la cantidad que oferta y muy preciso en las cantidades que imputa a los diversos rubros que, en criterio del legislador, responden a la integralidad del pago, cuando éste se hace por o a través de este mecanismo legal.
Luego, no cumple la ofertante con esta exigencia o presupuesto legal. ASI SE DECLARA.-
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
Se observa tanto de las afirmaciones de la oferente como de la oferida, así como del convenio transaccional (f.16-29) suscrito entre las partes, que el plazo estipulado para el pago de las cantidades ofrecidas se encuentra vencido, por lo que se cumple con esta exigencia legal. Y ASÍ SE DECLARA.-
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
De la lectura del texto de la obligación documentada no se observa que la misma estuviera sometida a alguna condición no cumplida. Lo pactado fueron modalidades y plazos de pago, que no puede entenderse como condiciones. Luego, esta exigencia ha de considerarse cumplida. ASI SE DECLARA.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
En cuanto al presente requisito, se desprende del convenio transacional celebrado entre la partes , en su parte in fine (f.27), se señala que “todos los pagos a los que se obligan LAS DEUDORAS deberán efectuarse en la oficina del Condominio La Pirámide, la cual esta ubicada en el Sotano 1 del Edificio La Pirámide, el cual se encuentra situado entre las Avenidas Rìo Paragua, Sector Prado Humbolt de la Urbanización Prado del Este, Municipio Baruta del estado Miranda”, y por cuanto del Acta levantada por el Juzgado A quo, en fecha 17.07.2013 (f.44-47), contentiva del traslado del mencionado realizando la respectiva oferta real, se observa que la dirección allí indicada es la misma que aparece en el referido acuerdo transaccional. Por lo tanto, es la dirección escogida para efectuar el ofrecimiento real. Está cumplido así este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
En cuanto a este séptimo requisito, se tiene que el ofrecimiento que hizo el oferente, se practicó a través de un Juez. En este caso el del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliéndose de esta forma con este requisito. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, como ya se expresó, de acuerdo al artículo 1307 del Código Civil, para que la oferta sea válida es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos de validez de la oferta enumerados en el mencionado artículo. Y, como se puede concluir del análisis de la oferta presentada, hay que decir, al amparo del artículo 1307 del Código Civil, que en la misma no se cumple con la exigencia o presupuesto de validez exigido por el mencionado artículo, toda vez no se consignó el pago íntegro, dado que no se ofertaron los gastos líquidos e ilíquidos con reserva de cualquier suplemento.
De tal suerte, que al no cumplir con dicha exigencia o presupuestos de validez prescrito por el artículo 1307 del Código Civil, es improcedente y se inválida la Oferta Real efectuada. Y ASÍ SE DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23.04.2013 (f. 263), por el abogado PEDRO MIGUEL DOLANYI R, en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente, sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A, quien actúa por sus propios derechos y por cuenta y en descargo de si misma y de las sociedades mercantil PROMOCIONES SAN FELIPE, S.R.L., DISEÑOS TAHIO C.A., y C.A. VENHOLDING I, contra la decisión dictada en fecha 17.02.2014 (f.243-252), por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inválida la oferta Real hecha por la apelante INVERSIONES INVERPIRA.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE e INVALIDA la presente Oferta Real Y Dèposito, efectuada por intermedio del apoderado judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES INVERPIRA, C.A, quien actua por sus propios derechos y por cuenta y en descargo de si misma y de las sociedades mercantil PROMOCIONES SAN FELIPE, S.R.L., DISEÑOS TAHIO C.A., y C.A. VENHOLDING I, a favor de la sociedad mercantil, CONDOMINIO DEL EDIFICIO LA PIRAMIDE, todos identificados a los autos, del pago de la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 294.144,22).
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
QUINTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.
EL JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Damaris
Nº Exp AP71-R-2014-000481
Sentencia Definitiva (Oferta Real y Depósito Inválida)
Materia: Civil
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1, y modificado según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO PLAZ ABREU, JUAN ALFONZO, LUIS MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI, RAUL REYES, MERCEDES SUAREZ, HENRY JASPE y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 86.504, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 93, Tomo 147-A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.881.716, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador y principal pagador; y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en fecha 10 de Diciembre de 1981, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 1-L.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA WORM DE MATOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Exp. Nº AP71-R-2014-001233
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.07.2014 (f.210), por el abogado Francis Perez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la decisión de fecha 16.07.2014 (f. 197 al 207), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.12.2014, (f. 216) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente
En fecha 16.01.2015 (f.217 al 219), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.01.2015 (f.220), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 29.01.2015 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
En auto del 27.02.2015, este Juzgado superior difiere la oportunidad para dictar el fallo respectivo dentro de los treinta días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), mediante demanda interpuesta en fecha 07.11.2002 por los abogados Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil y Tadeo Arrieche Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A., y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 12), El Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó la intimación de la parte demandada.
Habiendo infructuosidad en la práctica de citación personal y mediante carteles de la demandada, por auto de fecha 26.08.2004 (f.66), el Tribunal de la causa, designó a la abogada Omaira Worn Fieujean, inscrita en el I.P.S.A. N° 56.366, como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22.09.2004 (f. 76), compareció la defensora judicial y aceptó el cargo, con su posterior juramentación ante el Tribunal de la Causa.
Mediante sentencia definitiva de fecha 19.02.2010 (f.131 al 141), el Tribunal de la causa declaró: (i) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. (sic), en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. (sic), y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (sic), en su carácter de avalistas…”
Estando la causa en fase de ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa mediante decisión del 16.07.2014 (f. 197 al 207) declaró: (i) REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la ciudadana OMAIRA WORM DE MATOS (sic), en su carácter de defensora judicial de las sociedades mercantiles MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. y GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y LINO BRACHO, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, a fin de que ejerza el recurso pertinente contra dicha decisión…”
El día 21.07.2014, el abogado Francis Perez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 16.07.2014.
Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 211), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la sentencia recurrida.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto de la decisión cuestionada, la cual es del siguiente tenor:
“(…) conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales se acogen conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, por cuanto se constata de autos que en fecha veintidós de enero de dos mil trece, la defensora judicial designada en el proceso se dio por notificada de la sentencia proferida el 19 de Febrero de dos mil diez (2010), decisión que le fue adversa a su defendido, y que ella –defensora ad litem- no impugnó tal decisión, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se compromete a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su representado contra tal decisión, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la necesidad de reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la defensora judicial sobre la sentencia de fecha 19 de Febrero de dos mil diez (2010), a fin de que ejerza los recursos pertinentes, establecidos en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo (…)”
**De los aspectos sustanciales, atenidos a la actividad del defensor ad- litem.
Pasa esta alzada a realizar ciertas consideraciones referidas a las actuaciones mostradas por la abogada designada como defensor ad-litem, en la presente causa, incardinada a las actuaciones in totum llevados por ante el órgano que conoció en primer grado de jurisdicción.
En este sentido, entiende quien sentencia, que no se ha podido emplazar a la parte demandada en la presente causa, y que tales efectos de incomparecencia, por sí o por medio de apoderados en el término señalado para darse por citada, se traduce a los efectos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas de esta alzada)
Del artículo descrito, se establece el lapso de citación cartelaria, que precede a que el Alguacil dé cuenta al juez de la infructuosidad de la citación personal, al no encontrarse el demandado, incardinada a que la parte accionante no hubiera pedido la citación por correo, en caso de ser una persona jurídica, pues luego, cumplida con todas las formalidades legales, en el término de comparecencia se le nombrará defensor. De este mismo modo, la parte in fine, del artículo, dispone que el lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, en sentencia del 18.06.2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido que:
Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida e impugnó la copia del contrato de arrendamiento reproducida por la parte actora; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia. (Resaltado de esta Alzada)
Del tal modo, se evidencia que la actuación de la defensora ad litem Oneida Josefina Salas de Daza fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a la sociedad mercantil Representaciones Agreda & Rojas C.A., y al ciudadano Guillermo José Ortega, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
En conclusión, tal y como se evidencia de la decisión parcialmente transcrita ut-supra, son deberes inherentes al cargo de defensor ad litem, realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa de su defendido, entendiéndose esto en apelar de las decisiones que le sean adversas a sus defendidos.
De tal suerte, es forzoso para esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 19.02.2010, fecha en la cual el juzgado a-quo dictó la sentencia definitiva, y reponer la causa al estado de notificar a la defensora judicial, abogada OMAIRA WORM DE MATOS de la sentencia de fecha 19.02.2010, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.07.2014 (f.210), por el abogado Francis Perez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la decisión de fecha 16.07.2014 (f. 197 al 207), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones con posterioridad al 19.02.2010; se REPONE la causa al estado de notificar a la defensora judicial, abogada OMAIRA WORM DE MATOS de la sentencia de fecha 19.02.2010, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/Eduardo
Int. / Cobro de Bolívares (Intimación)
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2014-001233
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