REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el Nº 88, Tomo 1, y modificado según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de marzo de 1994, bajo el Nº 13, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO PLAZ ABREU, JUAN ALFONZO, LUIS MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI, RAUL REYES, MERCEDES SUAREZ, HENRY JASPE y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015, 65.549 y 86.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A., inscrita en fecha 23 de Noviembre de 1982, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 93, Tomo 147-A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 1.881.716, y a este en su propio nombre, en su carácter de fiador y principal pagador; y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en fecha 10 de Diciembre de 1981, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nro. 21, Tomo 1-L.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA WORM DE MATOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Exp. Nº AP71-R-2014-001233


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.07.2014 (f.210), por el abogado Francis Perez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la decisión de fecha 16.07.2014 (f. 197 al 207), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 12.12.2014, (f. 216) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente
En fecha 16.01.2015 (f.217 al 219), compareció la representación judicial de la parte actora y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 30.01.2015 (f.220), este Tribunal advirtió a las partes que la causa a partir del 29.01.2015 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
En auto del 27.02.2015, este Juzgado superior difiere la oportunidad para dictar el fallo respectivo dentro de los treinta días calendarios siguientes.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), mediante demanda interpuesta en fecha 07.11.2002 por los abogados Jesús Escudero Estévez, Andrés Chumaceiro Villasmil y Tadeo Arrieche Franco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA, C.A., y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 08.01.2003 (f. 12), El Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, y ordenó la intimación de la parte demandada.
Habiendo infructuosidad en la práctica de citación personal y mediante carteles de la demandada, por auto de fecha 26.08.2004 (f.66), el Tribunal de la causa, designó a la abogada Omaira Worn Fieujean, inscrita en el I.P.S.A. N° 56.366, como defensor ad litem de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22.09.2004 (f. 76), compareció la defensora judicial y aceptó el cargo, con su posterior juramentación ante el Tribunal de la Causa.
Mediante sentencia definitiva de fecha 19.02.2010 (f.131 al 141), el Tribunal de la causa declaró: (i) CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A. (sic), en contra de la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. (sic), y a la Sociedad Mercantil GALVANIZADORA NACIONAL, C.A. (sic), en su carácter de avalistas…”
Estando la causa en fase de ejecución de la sentencia, el Tribunal de la causa mediante decisión del 16.07.2014 (f. 197 al 207) declaró: (i) REPONE LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a la ciudadana OMAIRA WORM DE MATOS (sic), en su carácter de defensora judicial de las sociedades mercantiles MANUFACTURAS ELECTRO INDUSTRIALES MEICA C.A. y GALVANIZADORA NACIONAL, C.A., y de los ciudadanos JOSE LUIS FERNANDEZ y LINO BRACHO, sobre la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2010, a fin de que ejerza el recurso pertinente contra dicha decisión…”
El día 21.07.2014, el abogado Francis Perez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 16.07.2014.
Por auto de fecha 11.08.2014 (f. 211), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la sentencia recurrida.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia el extracto de la decisión cuestionada, la cual es del siguiente tenor:

“(…) conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, los cuales se acogen conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, por cuanto se constata de autos que en fecha veintidós de enero de dos mil trece, la defensora judicial designada en el proceso se dio por notificada de la sentencia proferida el 19 de Febrero de dos mil diez (2010), decisión que le fue adversa a su defendido, y que ella –defensora ad litem- no impugnó tal decisión, dejando en un estado de indefensión al demandado, incumpliendo así, con las obligaciones inherentes al cargo que como defensora se compromete a desempeñar, pues, no ejerció de manera alguna el derecho a la defensa de su representado contra tal decisión, por tanto, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la necesidad de reponer la causa al estado de notificar nuevamente a la defensora judicial sobre la sentencia de fecha 19 de Febrero de dos mil diez (2010), a fin de que ejerza los recursos pertinentes, establecidos en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo (…)”


**De los aspectos sustanciales, atenidos a la actividad del defensor ad- litem.
Pasa esta alzada a realizar ciertas consideraciones referidas a las actuaciones mostradas por la abogada designada como defensor ad-litem, en la presente causa, incardinada a las actuaciones in totum llevados por ante el órgano que conoció en primer grado de jurisdicción.
En este sentido, entiende quien sentencia, que no se ha podido emplazar a la parte demandada en la presente causa, y que tales efectos de incomparecencia, por sí o por medio de apoderados en el término señalado para darse por citada, se traduce a los efectos contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado.
En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse el día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida” (Negrillas de esta alzada)

Del artículo descrito, se establece el lapso de citación cartelaria, que precede a que el Alguacil dé cuenta al juez de la infructuosidad de la citación personal, al no encontrarse el demandado, incardinada a que la parte accionante no hubiera pedido la citación por correo, en caso de ser una persona jurídica, pues luego, cumplida con todas las formalidades legales, en el término de comparecencia se le nombrará defensor. De este mismo modo, la parte in fine, del artículo, dispone que el lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Ahora bien, en sentencia del 18.06.2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Representaciones Agreda & Rojas C.A.), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha establecido que:

Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en su buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida e impugnó la copia del contrato de arrendamiento reproducida por la parte actora; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia. (Resaltado de esta Alzada)

Del tal modo, se evidencia que la actuación de la defensora ad litem Oneida Josefina Salas de Daza fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a la sociedad mercantil Representaciones Agreda & Rojas C.A., y al ciudadano Guillermo José Ortega, de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

En conclusión, tal y como se evidencia de la decisión parcialmente transcrita ut-supra, son deberes inherentes al cargo de defensor ad litem, realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa de su defendido, entendiéndose esto en apelar de las decisiones que le sean adversas a sus defendidos.
De tal suerte, es forzoso para esta Sentenciadora, conforme a lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al 19.02.2010, fecha en la cual el juzgado a-quo dictó la sentencia definitiva, y reponer la causa al estado de notificar a la defensora judicial, abogada OMAIRA WORM DE MATOS de la sentencia de fecha 19.02.2010, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21.07.2014 (f.210), por el abogado Francis Perez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, S.A.C.A., contra la decisión de fecha 16.07.2014 (f. 197 al 207), proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones con posterioridad al 19.02.2010; se REPONE la causa al estado de notificar a la defensora judicial, abogada OMAIRA WORM DE MATOS de la sentencia de fecha 19.02.2010, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40 a.m) minutos de la mañana.


LA SECRETARIA


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.



IPB/MAP/Eduardo
Int. / Cobro de Bolívares (Intimación)
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2014-001233