REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO AP71-R-2015-000095

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 2004, anotado bajo el Nº 17, Tomo 904-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAULA MANZANILLA VERA, LUBMILA MARTINEZ GIMENEZ y RAMON ALFREDO AGUILAR CAMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nº V-20.675.066, V-21.467.973 y V-9.413.450 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 215.138, 205.818 y 38.383, en el mismo orden enunciados.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.316.325.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES VELASQUEZ VERDE y MIRIAM ORELLANA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 69.425 y 24.619.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO CONTRATO

I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 14.01.2015 (f. 25) por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI C.A. parte actora, contra el auto de fecha 12.01.2015, emanado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 05.02.2015 (f. 35), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 24.02.2015, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito contentivo de informes.
Por auto del día 09.03.2015 (f. 44) la presente causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha.

II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a través de demanda interpuesta por la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI C.A., contra la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ.
En fecha 16.12.2014, las ciudadanas MERCEDES VELASQUEZ VERDE y MIRIAM ORELLANA, apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ, consignaron escrito de Promoción de Pruebas.
El 07.01.2015, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI C.A., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12.01.2015 (f. 16 al 24), el Juzgado de la causa admite las prueba promovidas por la parte demandada, ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ por no ser las mismas impertinente ni contrarias a derecho.
En fecha 14.01.2015, la parte actora apela del auto de fecha 12.01.2015, donde se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y negó la oposición formulada por la parte actora.
El 20.01.2015 (f. 31), en vista de la apelación formulada por la parte actora, se oye en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12.01.2015.
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la negativa a la oposición formulada por la parte actora, de las pruebas promovidas por la parte demandada, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la ley, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró:
“(...) Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente, salvo su valoración en la sentencia definitiva. Así se declara(...)”

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (...)”

En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”

En el caso de autos, y en base al contenido doctrinal antes expuesto, observa ésta Superioridad que el Juez a-quo negó la oposición formulada por la parte actora de las pruebas promovidas par la parte demandada por no ser impertinentes, con base en que guardan relación con los hechos que se ventilan en el caso bajo estudio.
Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la representación Judicial de la parte demandada, promovió sus pruebas, con la finalidad de argumentar su defensa, en consecuencia, observa quien aquí sentencia que dicho instrumento no es impertinente ni ilegal, por cuanto es un medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y guarda relación con el objeto del presente juicio el cual es un cumplimiento de contrato seguido por la sociedad mercantil CREACIONES LAKSMI C.A., contra la ciudadana MARIA CRISTINA AMARISTA ALVAREZ, por lo que obro ajustado a derecho el Juzgado A-quo en admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual el Juez lo valorará. ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 12.01.2015, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada PAULA MANZANILLA VERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 12.01.2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y admitió todas sus pruebas, por cuanto las misma no son ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva, momento en el cual se valorará.
SEGUNDO: Queda así confirmado el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA


ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. N° AP71-R-2015-000095
Cobro de bolívares/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio