REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En horas de despacho del día de hoy, Martes Siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por la ciudadana CHARALAMPE MARMANIDIS, asistida por los abogados KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ y MAYERLI ROSALES PALACIOS, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual por Distribución fue asignado a éste Juzgado Superior Primero bajo la nomenclatura Nº AP71-O-2014-000016, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados KNUT WAALE RODRIGUEZ y DEPSI MAYERLI ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.269.431 y 9.968.780, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.856 y 61.872, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del accionante ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239. Asimismo, deja constancia éste Juzgado Superior Primero, de la comparecencia a éste acto del abogado AGUSTIN BRACHO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.318.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.286, respectivamente, en sus carácter de apoderados judicial del tercero interesado ciudadano JOSE ALBO EDERI. De igual manera, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 84º del Ministerio Público abogada SUSANA JOSEFINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.563.205. Se deja constancia igualmente, de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado los abogados accionantes proceden a realizar sus argumentos en la presente audiencia constitucional, y exponen: “Se trata de que mi cliente adquirió una propiedad al señor Julio Iglesias a quien le pagó con mercancía, propiedad ésta que es un local que está bien identificado en autos, y por cuanto nunca se logró hacer la protocolización de esta venta en lo que creemos fue una auto ejecución, dicho inmueble fue embargado y posteriormente ejecutado y adquirido por el señor JOSE ALBO EDERI, quien procedió hacer la entrega material al momento de la práctica de la medida, se celebraron varios negocios jurídicos entre los cuales ISZACHAR FRIEDLANDER ofrece comprar el inmueble por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), que el adjudicatario aceptó, con lo cual al tener consentimiento, objeto y precio estamos ante una perfecta compra venta a tenor de reiteradas jurisprudencias de la Corte, igualmente también se produjo que la protocolización se iba a realizar a través del apoderado FORTUNATO BENTOLILA BENARROCH, otro negocio que se celebró, es que mi representado CHARALAMPE MARMANIDIS, asumió el pago en cuestión, para lo cual, lo garantizó con hipoteca sobre la vivienda de su propiedad, es decir, la falta de pago daría derecho a la ejecución de la hipoteca, el ciudadano JOSE ALBO EDERI, se obligó a levantar las medidas y los abogados, después de recibir un pago de mi representado de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), desistieron de los juicios que por intimación tenían contra mi representado, no obstante estos negocios y la novación que aquí se produjo, el 31 de julio de 2009, el ciudadano JOSE ALBO EDERI, solicitó en fraude a la Ley, la entrega material nuevamente en el Juzgado de la causa, alegando que mi representado no le había cumplido, contra ésta solicitud fraudulenta toda vez que estamos en presencia de un juicio que está finiquitado y el cual fue novado con otros negocios jurídicos surgidos en la entrega material, con ocasión a esto nos opusimos a la solicitud de entrega material alegando que mi cliente tenía una obligación condicionada al cumplimiento del señor JOSE ALBO EDERI, que tampoco estábamos en presencia de una transacción toda vez que la misma, ni mi cliente fue parte del juicio para poder transar y mucho menos la misma estuviese homologada, y otras tantas defensas que alegamos en su oportunidad que constan en el expediente, y es aquí cuando entramos en la violación constitucional propiamente dicha, con el auto del 01 de abril de 2014, pronunciado por el A quo, con cinco (5) años de retardo, y es aquí donde mi cliente se le violaron sus tres garantías constitucionales, cuales son, el derecho a la jurisdicción, el derecho a la defensa y al debido proceso, en este momento voy a transcribir un extracto de la sentencia para que esta violación quede evidenciada, tal como consta en la decisión del 01 de abril de 2014 “(omisis) se colige que el apoderado judicial del ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS nuevamente se opone a la entrega material formulada en fecha 17.09.2009, ratificada en su última diligencia del 14 de marzo de 2014, sobre la base de las argumentaciones allí expuestas que se dan por reproducidas, a pesar de haber sido en reiteradas oportunidades declaradas sin lugar sus oposiciones, por carecer de fundamento legal, como en el presente caso, y sin que este Tribunal, se haya pronunciado nuevamente sobre la entrega material solicitada por el adjudicatario propietario”. De la transcripción se aprecia que fundada en oposiciones anteriores que mi cliente había hecho tratando de demostrar que él había comprado el inmueble y que en efecto fueron declaradas sin lugar dada la debilidad de las pruebas de mi representado, no obstante de la transcripción se aprecia claramente como se le violó a mi cliente el derecho a la jurisdicción cuando el A quo se niega a resolverle sus alegatos por cuanto él había hecho muchas oposiciones, es decir, el Tribunal pareciera sostener que el derecho se desgasta, igualmente se le violó el derecho a la defensa al negarle resolver sus alegatos y el debido proceso se violó al producir una decisión con cinco (5) años de atraso y sin notificar a las partes involucradas que como hemos señalado supra, participaron varias personas y varios negocios jurídicos durante esa entrega material, en consecuencia de lo aquí expuesto, solicitamos a este Tribunal Constitucional, reitere o restituya a mi defendido en su derecho que tiene a que se le oiga la oposición que hizo contra la solicitud del ciudadano JOSE ALBO EDERI, de que se le entregara el inmueble tantas veces citado, igualmente vemos que la representación del ciudadano JOSE ALBO EDERI, ha alegado dentro del expediente que cuando existe un procedimiento la acción de amparo no procede, y que nosotros tendríamos el recurso de la apelación, lo cual es parcialmente cierto toda vez que hay reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, donde se sostiene que cuando la apelación es negada u oída en un solo efecto es opcional de la parte optar por ésta vía o por la vía del amparo, jurisprudencia ésta que anexo dos (2) de ellas, para un mejor conocimiento de este Tribunal. Es Todo”• En este estado, el abogado AGUSTIN BRACHO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado expone: ”En nombre de mi representado JOSE ALBO EDERI, adjudicatario del inmueble en cuestión, la presente acción de amparo del hoy recurrente ciudadano MARMANIDIS no va en contra de la sentencia de ejecución de hipoteca, la cual mi representado le fue adjudicado por vía de remate, sino como consecuencia de la transacción efectuada el 31 de marzo del año 2008 por ante el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas con el objetivo de suspender la entrega material, transacción ésta que corre en autos al folio 51, aunado a esto, me permito invocar el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo, que a tenor siguiente: quedan excluidos del procedimiento de amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, por lo tanto solicito la inadmisibilidad del presente amparo. En otro orden de ideas, por cuanto el ciudadano MARMANIDIS incumplió con las cláusulas establecidas en dicha transacción, el Tribunal A quo dicta un auto ordenando la continuidad de la entrega material y en este estado la parte actora ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, apela de dicho auto la cual le fue negada por auto expresa, recurriendo el ciudadano MARMANIDIS mediante el recurso de hecho, la cual por distribución conoció el Tribunal Superior Segundo que declaró Con Lugar dicho recurso de hecho en fecha 12 de agosto de 2014, antes de la decisión de éste recurso, el hoy recurrente acciona el amparo, aunado a eso, me permito invocar el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, la cual estable: que no se admitirá amparo cuando el agraviante haya recurrido a todas las instancias ordinarias o judiciales en el presente caso, es por ello que solicitó nuevamente la inadmisibilidad del presente amparo. A tal efecto, consigno constante de cinco (5) folios útiles mi escrito de contestación a los fines de que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. Es Todo”. En este estado, la representación judicial de la parte accionante procede a ejercer su derecho a réplica de la siguiente manera: “Quiero replicar que con respecto al falso supuesto de que estamos en presencia de una transacción, ni mi cliente fue parte del juicio, ni la misma fue homologada, con respecto al recurso de hecho ejercido por esta defensa, el mismo surgió precisamente dentro de la violación al debido proceso del cual hemos sido víctimas por el A quo, donde nos negó la apelación por no haber sido parte en el juicio, nos negaba las copias certificadas por la misma razón, tanto que tuvimos que instar a éste Tribunal a que oficiara al A quo a fin de que remitiera la copia certificada, queremos reiterar la jurisprudencia que hemos consignado de la Sala Constitucional que permite que ante la negación de una apelación al ser oída en un solo efecto la parte pueda recurrir por vía de amparo, la sensatez de esta jurisprudencia radica en que de que vale la pena proseguir con una apelación a un solo efecto, donde al final aún teniendo razón, la entrega material se haya producido y mi cliente y sus 160 empleados estuvieran en la calle, razón por la cual insisto en la admisibilidad de éste recurso y mi cliente sea restituido en el derecho que la Constitución le garantiza de que sea oídas todas las defensas que a bien tenga proponer. Es Todo”. En este estado, el apoderado de la parte accionada expone: “Dejo constancia que el recurso de hecho cursa en autos del folio 130 al folio 139. Es Todo”. Seguidamente, la representación del Ministerio Público expone: “Como es sabido, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado para cualquier situación jurídica y más aún, las provenientes de la actividad jurisdiccional de los jueces, quienes por mandato constitucional son llamados a garantizar la aplicación de si misma, además de establecerse mecanismos procesales que puedan reparar las posibles vulneraciones que se presenten en los distintos procedimientos judiciales, es por ello, que el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la supuesta violación o amenaza de los derechos constitucionales, en el presente caso consta de las actas del expediente, que la parte accionante a pesar de haber ejercido el recurso de apelación en contra del auto de fecha 1º de abril de 2014, el cual le fue negado, ejerció recurso de hecho, con lo cual optó por ejercer la vía ordinaria, dicho recurso fue declarado con lugar y ordenó oir la apelación en un solo efecto, con lo cual consiguió que un Tribunal de Superior Jerarquía entrara a conocer las supuestas vulneraciones en las que incurrió el Juzgado contra el cual se acciona hoy en amparo, por lo que a todas luces, la presente acción resulta inadmisible y así solicito sea declarado, más aún, cuando el accionante en ésta Instancia alega que no vale la pena proseguir con una apelación con lo cual queda de manifiesto que lo que pretende es que se entre a analizar sobre hechos que debieron ser debatidos en el procedimiento que motivó la ejecución del inmueble cuya entrega material hoy se opone. Es Todo”. En este estado la Juez, expone: Vistas las consignaciones realizadas en este acto por las partes, este Tribunal Superior las agrega a los autos a los fines legales consiguientes, y oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se acuerda dar lectura al dispositivo en el presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, para el mismo día de hoy, a las 3:00 de la tarde. Es Todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LOS ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE,
EL APODERADO DEL
TERCERO INTERESADO,
LA REPRESENTACION DEL
MINISTERIO PUBLICO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2014-00016