REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º
En horas de despacho del día de hoy, Martes Siete (07) de abril del año dos mil quince (2.015), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS contra el Jauto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, pasa este Tribunal Superior en sede Constitucional a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:
Primero: La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) en fecha 31 de marzo de 2008, durante la práctica de una entrega material, realizada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, sobre un edificio de cuatro (4) plantas, construido sobre la parcela de terreno que ocupaba la casa quinta denominada Rancho Grande, hoy Residencias Duque, ubicado en el lugar denominado el empedrado, hoy Urbanización Los Molinos, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, el ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER, ofreció comprar el referido inmueble y mantener la ocupación del mismo, en la persona del accionante; ii) Que igualmente, el adjudicatario propietario ciudadano JOSE ALBO EDERY, aceptó dicho ofrecimiento en los parámetros y condiciones que constan en el acta de dicha entrega material, y donde el accionante hizo varios pagos y asumió otras obligaciones; iii) Que en fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano JOSE ALBO EDERY, introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, una solicitud de entrega material, por cuanto CHARALAMPE MARMANIDIS no había cumplido; iv) Que el 17 de septiembre de 2009, el accionante, se opuso a dicha solicitud de entrega material alegando entre otros argumentos, que es falso que el accionante aparezca adquiriendo el inmueble antes señalado, ya que quien aparece como comprador es el ciudadano ISZACHAR FRIEDLANDER; v) Que el 31 de marzo de 2008, que el denunciante adquirió una obligación condicionado, pero es falso que éste haya celebrado transacción alguna, que él no es parte en dicho juicio, que de los múltiples negocios celebrados, el día de la entrega material, participaron varias personas, las cuales no han sido llamadas a juicio, y que al celebrarse la venta, se produjo una novación del negocio jurídico y que cualquier incumplimiento debe ser demandado en juicio autónomo y aparte, respetando el debido proceso; vi) Que el 01 de abril de 2014, el A quo, cinco (5) años después, se pronuncia de manera extemporánea y con relación a sus alegatos, se abstuvo de pronunciarse, declarando que las oposiciones anteriores habían sido declaradas Sin Lugar, y ordenó la entrega material al ciudadano JOSE ALBO MEDERY, sin tomar en consideración el negocio jurídico que se suscitó, sin tomar en cuenta su oposición, ni los años de posesión legítima que éste tenía en dicho inmueble, sin ordenar la notificación a las partes de dicha sentencia, librando oficio inmediatamente a los Tribunales Ejecutores para la práctica de dicha medida; vii) Que el Tribunal, al silenciar los alegatos por él esgrimidos, le violó el derecho a la defensa y le negó el derecho a la jurisdicción y al debido proceso, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por todo ello, que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita el Amparo Constitucional contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por las graves violaciones constitucionales, en la que incurrió con la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2014, que le violó el derecho a la jurisdicción, al debido proceso y el derecho a la defensa, para que se le restablezca la situación jurídica infringida.
Segundo: Que el apoderado judicial del tercero interesado ciudadano JOSE ALBO EDERY, argumentó en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada: i) Que la presente acción de amparo no va en contra de la sentencia de ejecución de hipoteca, sino como consecuencia de la transacción efectuada el 31 de marzo del año 2008, por ante el Tribunal Décimo Ejecutor de Medidas con el objetivo de suspender la entrega material; ii) Que en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedan excluidos del procedimiento de amparo, todas las formas de arreglo entre las partes, por lo tanto solicitó la inadmisibilidad del presente amparo; iii) Que por cuanto el ciudadano MARMANIDIS incumplió con las cláusulas establecidas en dicha transacción, el Tribunal A quo dictó un auto ordenando la continuidad de la entrega material y en el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, apela de dicho auto, apelación que le fue negada por auto expreso, recurriendo el ciudadano MARMANIDIS mediante el recurso de hecho, el cual fue declarado Con Lugar por el Tribunal Superior Segundo; iv) Que antes de la decisión de dicho recurso de hecho, el recurrente acciona el amparo; v) Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá amparo cuando el agraviante haya recurrido a todas las instancias ordinarias o judiciales en el presente caso y por ello solicitó la inadmisibilidad del presente amparo.
Tercero: Que la representación fiscal en la Audiencia Constitucional Oral y Pública celebrada ante ésta Alzada, señaló: i) Que el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado para cualquier situación jurídica y más aún, las provenientes de la actividad jurisdiccional de los jueces, quienes por mandato constitucional son llamados a garantizar la aplicación de si misma, además de establecerse mecanismos procesales que puedan reparar las posibles vulneraciones que se presenten en los distintos procedimientos judiciales; ii) Que el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la supuesta violación o amenaza de los derechos constitucionales; iii) Que en el presente caso la parte accionante a pesar de haber ejercido el recurso de apelación en contra del auto de fecha 1º de abril de 2014, el cual le fue negado, ejerció recurso de hecho, con lo cual optó por ejercer la vía ordinaria; iv) Que dicho recurso fue declarado con lugar y se ordenó oir la apelación en un solo efecto, con lo cual consiguió que un Tribunal de Superior Jerarquía entrara a conocer las supuestas vulneraciones en las que incurrió el Juzgado contra el cual se acciona hoy en amparo; v) Que la presente acción resulta inadmisible y así solicitó sea declarado, más aún, cuando el accionante en ésta Instancia alega que no vale la pena proseguir con una apelación con lo cual queda de manifiesto que lo que pretende es que se entre a analizar sobre hechos que debieron ser debatidos en el procedimiento que motivó la ejecución del inmueble cuya entrega material hoy se opone.
Cuarto: Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, respecto a la oposición formulada por la accionante en fecha 17.09.2009, mediante auto dictado en fecha 1 de abril de 2014, declaró lo siguiente: “(…) Precisado lo anterior, se colige que el apoderado judicial del ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, nuevamente se opone a la entrega material formulada en fecha 17/09/2009, ratificada en su última diligencia del 14 de marzo de 2014, sobre la base de las argumentaciones allí expuestas que se dan por reproducidas, a pesar de haber sido en reiteradas oportunidades declaradas sin lugar sus oposiciones, por carecer de fundamento legal, como en el presente caso, y sin que este Tribunal, se haya pronunciado nuevamente sobre la entrega material solicitada por el adjudicatario propietario, conforme con los artículos 929 y 930 norma adjetiva. Así se establece”.
Quinto: Antes tales circunstancias, observa esta Superioridad,de las actas cursantes a los autos, que la parte accionante, formuló ante el A quo, oposición a la entrega material del inmueble de autos en fecha 17 de septiembre de 2009, sustentada en una serie de argumentos, a su decir, válidos para la suspensión de dicha entrega material; Se constata además de autos, que de la decisión dictada el 01 de abril de 2014, no puede apreciarse, que el Tribunal A quo, respecto a la argumentación indicada en dicha oposición, haya emitido pronunciamiento alguno, con lo cual se está en presencia de una violación al derecho a la defensa de la parte solicitante y al debido proceso, aunado a que, también se aprecia, desde el momento en que fue realizada dicha oposición (17.09.2009), hasta la referida decisión (01.04.2014), habían transcurrido aproximadamente Cuatro (4) años y seis (6) meses, con lo que puede considerar quien aquí Juzga, que se está en presencia de una violación a la tutela judicial efectiva, con arreglo al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha constatado que fueron violentados derechos y Garantías Constitucionales de la parte accionante, por considerar que dicha oposición debió ser decidida y expresar en la decisión correspondiente, las motivaciones o razones por la cuales se considera que la misma debe ser declarada con o sin lugar, lo cual no sucedió en el presente caso, con lo que, a juicio de quien aquí decide, se está en presencia de violaciones a los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la tutela judicial efectiva, el amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales y el derecho a la defensa. ASI SE DECIDE.-
Sexto: Con respecto al argumento formulado en la presente causa, relativo a que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida, se observa que, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos, que una decisión contenga una violación constitucional, cuya apelación deba ser oída en un solo efecto, la parte lesionada puede optar a ésta vía de amparo constitucional, para obtener una respuesta inmediata por parte del órgano jurisdiccional, por cuanto la tramitación del recurso de apelación en un solo efecto no suspendería en ningún caso la ejecución de la entrega material, acordada por el Tribunal de la causa, por lo tanto, no cabe duda que es precisamente, esta vía extraordinaria el medio expedito, para la obtención de la solución rápida de las violaciones constitucionales alegadas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-
Séptimo: En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, en sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar:
Octavo: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano CHARALAMPE MARMANIDIS, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.338.239, asistido de los abogados KNUT WAALE RODRIGUEZ y DEPSI MAYERLI ROSALES PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.269.431 y 9.968.780, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.856 y 61.872, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 01 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la violación de los derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, el Amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales y el Derecho a la Defensa, por no haber realizado el Juzgado recurrido, el pronunciamiento correspondiente sobre las argumentaciones señaladas por el accionante en su oposición formulada en fecha 17 de septiembre de 2009, contra la entrega material del inmueble de autos, en la oportunidad que correspondía, y ASI SE DECIDE.
Noveno: Se Mantiene la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior Primero, en fecha 10 de abril de 2014 , verificada la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, hasta tanto sea decida la oposición a la entrega material decretada por la parte accionante de este Amparo Constitucional ante el Tribunal de la causa.-
Décimo: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la oposición fundada en los distintos alegatos referidos a la entrega material del inmueble de autos, formulada ante el mencionado Juzgado, en fecha 17 de septiembre de 2009, por la representación judicial de la parte accionante de este Amparo. ASI SE DECIDE.-
Décimo Primero: No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Décimo Segundo: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/dámaris
AP71-O-2014-000016