REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204° y 156°.
PARTE ACTORA: ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.743.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.336.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A Pro; y el ciudadano MARIO CRISTOFARI FRACCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.169.658.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO SARRIA PEREZ y JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.801, 141.733, respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2013-000312.-


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Conoce esta Alzada en virtud de la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2.014 (f.124 al 136), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde CASA DE OFICIO la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. En consecuencia se declaró la NULIDAD de la sentencia y Se ordenó al juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 13.08.2014 (f. 144 y 155; 2ª pieza), se le dio entrada al mismo y se fijó el trámite de reenvío.-
En fecha 09.03.2015, este Juzgado Superior Primero, dictó sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar.-
El apoderado de la parte demandada, anunció Recurso de Casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero.-
En fecha 24.03.2014, el JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desiste del recurso de casación ejercido.-
II.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA.
* Precisiones Conceptuales
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Al igual que en el desistimiento del procedimiento, el desistimiento de los recursos tiene por objeto el abandono de la situación procesal, la cual se encuentra reflejada en el abandono del trámite que debe seguirse para la sustanciación de los medios utilizados por la parte apelante a los fines de revertir los efectos de una sentencia de primera instancia que le causa gravamen, resultando de ello, que dicha declaración o pronunciamiento quedaría definitivo como consecuencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”

Por su parte, el procesalista Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, con relación al desistimiento de los recursos, ha expresado:
“…En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”

En materia Civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Esta renuncia o desistimiento del recurso es una figura procesal que está implícitamente prevista en nuestra ley adjetiva Civil, cuando en su artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, establece la condena en costas de quien desista de cualquier recurso, lo cual significa una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado, al no haber interés alguno de oponerse a ella.-
** Del desistimiento sub examine.
Como ya se ha dicho la figura del desistimiento se produce cuando el demandante renuncia a su derecho de accionar, o reconoce la falta de fundamentación jurídica de su pretensión, lo cual puede ocurrir en cualquier grado y estado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y para desistir se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (art. 264 Código de Procedimiento Civil). El desistimiento tiene la naturaleza de irrevocable, es decir, que una vez dado no puede retractarse, lo que significa que las actuaciones posteriores efectuadas por los abogados representantes de la parte recurrente pretendiendo retractarse del desistimiento no puede dársele ningún valor, por cuanto las mismas obran contra la naturaleza irrevocable del desistimiento, que tiene su efecto en el mismo momento de la declaración y no desde que el tribunal homologue (art. 154 Código de Procedimiento Civil /1688 Código Civil ).-
Se desprende del presente expediente, que la parte demandada anuncio el recurso de casación contra la decisión de fecha 09.03.2015, en el juicio de Nulidad de Asamblea, incoado por la ciudadana ROSALIA D`ANGELO DE PALMIERI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, dictado por este Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial.-
Igualmente se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, en fecha 24.03.2015, desistió del recurso de casación anunciado, por lo que para esta Superioridad lo ajustado a derecho es impartir su homologación. ASI SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÒN anunciado por el abogado JUAN ANDRES SARRIA FERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, en consecuencia, se le imparte su homologación, con autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, siete (07) día del mes de Abril del año dos mil quince (2.015). Años 204° y 156°.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA.,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA.,


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA,
Exp. Nº AP71-R-2013-000312
Homologación de Desistimiento int/def
Materia: mercantil.
IPB/MAP/Javier.