REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 07 de Abril de 2015
204° y 156°
Vista la diligencia suscrita en fecha 18.03.2015, por el abogado LEONARDO JOSÈ VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión, dictada por este Juzgado en fecha 07.01.2015, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05.08.2013, por la abogada Andreina Azuaje, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana Verónica Mercedes Blanco Guzmán, contra la decisión del 17.06.2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentara el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ROJAS PALACIOS, contra la ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN.
CUARTO: Se ORDENA que una vez quede firme la presente decisión, se lleve a cabo el Acto de Nombramiento de Partidor, el cual se verificará a las diez de la mañana (10:00 am), del décimo (10º) día de despacho siguiente.
QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia suscrita en fecha 18.03.2015, por el abogado LEONARDO JOSÈ VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, fue efectuado en tiempo legal para ello, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 16 de marzo de 2015, inclusive y venció el día 06 de Abril de 2015, inclusive, por tanto se constata que el recurso de casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido, que resuelve el fondo de la controversia planteada en este juicio.
TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.514.147,00), tal como se desprende del libelo de demanda.-
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a este criterio, este Tribunal constata que la suma demandada es la cantidad de UN MILLÒN QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.514.147,00), y la unidad tributaria que estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda, es de (Bs. 76) bolívares, lo que asciende a de ciento noventa y nueve mil, doscientos veintinueve con ochenta y seis unidades tributarias 199.229,86 U.T., y al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., se considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado LEONARDO JOSÈ VILORIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.385, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana VERÓNICA MERCEDES BLANCO GUZMÁN, contra la decisión de fecha 07.01.2015, dictada por éste Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga la Ley Adjetiva, para el anuncio lo fue el día 06.04.2015. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
IPB/MAP/Javier.-
Exp. AP71-R-2013-000940.-