REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


RECURRENTE: ciudadana CARMEN CECILIA GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.224.088 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.499, actuando en su propio nombre y representación.
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DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 02 de Marzo de 2015, que negó oír la apelación, interpuesta contra decisión de fecha 13.10.2014

MOTIVO: Recurso de Hecho
Exp. Nº AP71-R-2015-000205



I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Llega a esta Alzada por Distribución el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA GARCIA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 02.03.2015, el cual negó oír la apelación interpuesta, contra la decisión dictada el 13.10.2014 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el recurso de apelación por cuanto la misma no excede de las 500 Unidades Tributarias, establecidas en la resolución.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 09.03.2015 (f.37), recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 19.03.2015 (f. 80), la parte recurrente consignó copias simples de las actuaciones pertinentes al caso.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
Lo primero que hay que señalar es que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso la abogada CARMEN CECILIA GARCIA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, no alegó -en un escrito – ni acompaño las copias certificadas relativas a:: (i) diligencia donde apela de la decisión del 13 de octubre del 2014, y el auto donde el Tribunal A-quo escucha la mencionada apelación
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, no dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 09.03.2015 (f.37), dictado por este Juzgado Superior. Solo se limitó a consignar copias certificadas de casi todo el expediente signado con el Nº AP31-V-2013-000555, faltando la diligencia donde apela de la decisión del 13 de octubre del 2014, y el auto donde el Tribunal A-quo escucha la mencionada apelación, en el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos para la consignación de los recaudos en copia certificada.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa esta Sentenciadora que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la Ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega u oye en un solo efecto la apelación; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto subrecurso, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso de diez (10) días de despacho que este tribunal le fijó, que se inició el 09.03.2015 (exclusive) y precluyó el 24.03.2015 (inclusive), discriminados de la siguiente forma: diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), dieciocho (18), diecinueve (19), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de Marzo. Por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 305 eiusdem, y por cuanto la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de proveer las copias certificadas conducentes, lo ajustado a derecho para este Tribunal Superior es declarar la Improcedencia del presente Recurso de Hecho. ASÍ SE DECLARA.


III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada CARMEN CECILIA GARCIA TORRES, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 02.03.2015, que negó la apelación contra la decisión de fecha 13.10.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 156º.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI


LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2015-000205
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio.