REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE DEMANDANTE: SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUINIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 15 de Febrero de 1.993, bajo el Nº 8, Tomo A-13
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogadas en ejercicio Ramón José Rojas y Tatiana Mellisa, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 68.679 y 114.048, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1.996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo, modificada sus estatutos en fecha 8 de Septiembre de 2.006, por ante la Oficina de Registro citada, bajo el Nº 46, Tomo 186-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio Ignacio Ponte Brandt, Ignacio Andrade Monagas, Francisco Casanova Sanjurjo, Haydee Añez Oropeza, Mayra Alejandra Pérez y Raúl Trujillo Fuentes, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.522, 49.910, 13.974, 15.794, 82.456, 74.691, 124.691 y 116.864.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida el 15.05.2013 (f. 69 al 111), por la abogada Natty Goncalves Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17.12.2012 (f.54 al 67) por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, opuesta por (sic) la parte demandada (sic) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, el cual por auto de fecha 13.11.2013 (f. 133) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria; ordenándose la notificación de ambas partes.
Notificadas las partes, en fecha 13.11.2014 (f.142 al 198), ambas partes presentaron escrito de informes. Y en fecha 25.11.2014 (f.199 al 211- 227 al 236), las partes intervinientes presentaron escrito de observaciones.
Por auto de fecha 27.11.2014 (f. 237), este Tribunal advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 27.111.2014, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sigue la empresa SERENOS PREVENTIVOS 28 DE JUNIO, C.A., (SEPRECA), contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 09.11.2012 (f. 10 al 13), el Juzgado A quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites establecidos en la decisión Nº 601 de fecha 01 de Junio de 2.011, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29.11.2012 (f.15 al 53), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de impugnación del cobro de honorarios profesionales y acumulativamente opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 17.12.2012 (f.54 al 67), el Tribunal A-quo mediante sentencia interlocutoria declaró: “(…) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, opuesta por (sic) la parte demandada (sic) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (…)”
En fecha 15.05.2013 (f.69 al 111), la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17.12.2012. Y por auto de fecha 02.10.2013 (f.116), el Juzgado A-quo, oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en un solo efecto y ordenó la remisión de los autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 15.05.2013 (f.111), por la parte demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17.12.2012, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, opuesta por (sic) la parte demandada (sic) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve vicios que adolecen el escrito libelar, por no haber cumplido las exigencias establecida en el artículo 340 en del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 346.6º ejusdem.
Quiere decir, que se produjo una decisión interlocutoria de la primera instancia, en un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales regidos por los trámites que prevé la decisión 601/1/06/2.011 caso: caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil, referente a la oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 1ª al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, no se oirá apelación, (Art. 884 CPC), -aplicable por analogía-, a los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Art. 22 LA y 286 CPC), sobre lo decidido por el Juez, donde las partes deberán cumplir con lo resuelto. Es decir, existe un régimen de inapelabilidad que no ampara el principio de la doble instancia.
A tal respecto, la decisión Nº 1663/01/08/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Al tratarse el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de un juicio propio, considera la Sala que el intimado podrá proponer acumulativamente con la oposición todas las defensas que estime pertinentes, inclusive las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic). En tal sentido, aquellas cuestiones previas que pongan fin al juicio y no sean subsanables por la parte deberán ser resuelta en la definitiva, mientras aquellas que sean subsanables deberán ser resueltas inmediatamente de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía (…)”
Ahora bien, actuando esta Superioridad dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, cabe señalar que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad de oficio para reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación. Es preciso, tener en cuenta que esa facultad ya la refiere la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil, cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía- la ratio legis es clara al establecer que las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer recurso de apelación lo que conlleva a establecer la inapelabilidad de la decisión recurrida. Esta excepción (Art. 346.6º CPC) son las que se catalogan como <> y al declararse Sin Lugar la defensa previa opuesta por la parte intimada contenida en el artículo 346.6º ejusdem, por el Juzgado A-quo, es evidente que tiene una limitación al principio de la doble instancia. Luego ha de afirmarse que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17.12.2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar los otros alegatos y defensas. Y ASI SE DECLARA.-
IV. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida el 15.05.2013 (f. 69 al 111), por la abogada Natty Goncalves Pereira, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17.12.2012 (f.54 al 67) por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda, opuesta por (sic) la parte demandada (sic) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: REVOCADO el auto dictado en fecha 02.10.2013, por el Juzgado Quinto de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte intimada.
TERCERO: Queda firme, la sentencia apelada, en vista de que no cabe más recurso contra ella.
CUARTO: No hay condena en las costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
Exp. AP71-R-2013-000959
Divorcio Contencioso/Definitiva
Materia: Civil
IPB/map/Miguel.
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