REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540 de fecha 20 de Marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1985 y Regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.145.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CREDIUTIL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 99, Tomo 1176-A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AYSKEL ANDREINA CELIS venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 124.390
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO).
EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2014-000625.-
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 13.05.2014 (P2 f. 103 AL 111) por la abogada AYSKEL ANDREINA CELIS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil GRUPO ARNAK, C.A., contra el auto de fecha 06.05.2014, emanado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 07.07.2014 (P1 f. 43), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 28.07.2014, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
Por auto del día 11.08.2014 (P1 f. 71) se dejo constancia que la causa entró en término para dictar sentencia en esta misma fecha, dentro de los treinta (30) días de calendarios consecutivos.
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el escrito libelar, la parte actora solicitó al a-quo se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por auto de fecha 18.11.2011 (P2 f. 02 al 04), el Juzgado de la causa decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil CREDIUTIL C.A.
Mediante diligencia de fecha 04.02.2014, la parte demandada consigna contrato de FIANZA JUDICIAL y solicita que se suspenda la Medida de Embargo Ejecutivo decretado el 18.11.2011 y practicada el 29.11.2011.
En escrito de fecha 07.02.2014, la parte actora rechaza, objeta e impugna en cada una de sus partes la eficacia y suficiencia de la presunta fianza consignada.
Por medio de auto de fecha 06.05.2014, el Juzgado de la causa negó la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo.
La representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 13.05.2014 (P2 f. 103 al 111) apeló del referido auto que Negó la suspensión de la referida Medida, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo por el Juzgado de la causa, y ordenó remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), las copias certificadas de las actas judiciales que las partes a bien tuvieran señalar.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a.- Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta el 13.05.2014 (P2 f. 103 al 111), por la parte demandada, contra el auto de fecha 06.05.2014 (P2 f. 99 al 101), proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que Negó la solicitud de suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 18.11.2011 y pràcticada el 29.11.2011, por supuestamente no encontrarse llenos los requisitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta Superioridad, que las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del Juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “ sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan, no siendo este el caso de autos, ya que no estamos en presencia de una medida preventiva, sino de una medida ejecutiva de embargo y ASI SE DECIDE.-
* De la Suspensión de la Medida de Embargo Ejecutivo solicitada.-
La parte demandada solicita la suspensión de la medida Ejecutiva de Embargo, en base a las previsiones legales contenidas en los artículos 589, 590 ordinal 1° y 633 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad, procede a analizar si en la solicitud de medida se llenan los extremos de ley para suspenderla o no, y el contrato de Fianza Judicial consignado por la parte accionada, emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, quedando anotado en fecha 04.02.2014, bajo el número 46, Tomo 34, de los libros de autenticación llevados por ante esa Notaría, por la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A., hasta por la suma de SETENTA MILLONES DOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.230.598.72)., solicitando al Juzgado de primera Instancia, suspenda la Medida de Embargo Ejecutivo decretada y practicada sobre unos bonos identificados a continuación:
1.- Bono soberano Internacional 2019, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.706.000.00) que en bolívares equivale a la cantidad de once millones seiscientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 11.635.800.00).
2.- Bono soberano Internacional 2024, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.706.000.00) que en bolívares equivale a la cantidad de once millones seiscientos treinta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 11.635.800.00).
3.- Bono Internacional PDVSA 2014, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL CIEN DÓLARES (US $ 1.127.100.00), equivalente a cuatro millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.846.530.00).
4.- Bono Internacional PDVSA 2015, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL CIEN DÓLARES (US $ 1.127.100.00), equivalente a cuatro millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos treinta bolívares (Bs. 4.846.530.00).
5.- Bono Internacional PDVSA 2016, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES (US $ 346.800.00) equivalente a un millón cuatrocientos noventa y un mil doscientos cuarenta bolívares (1.491.240,00).-
En este escenario, considera esta Juzgadora que la Fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar, sin embargo la fianza que se presenta debe llenar los extremos que dispone la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros: en su artículo 133 las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
A) Los modelos de documentos utilizados para los diferentes tipos afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mocionado organismo.
B) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate su aprobó su otorgamiento;
C) El documento deberá contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra las empresas aseguradoras al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo echo o circunstancia que pueda dar origen o reclamo.
Toda fianza otorgada por compañías de Seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.
Así mismo, nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 633 y 590 disponen lo siguiente:
Artículo 633
En cualquier estado de la demanda quedarán libres de embargo los bienes del deudor, si éste presentare garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590.
Artículo 590
Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.
En base a las normas legales antes referidas, observa el Tribunal que las mismas, están referidas a un mismo supuesto de hecho, que no deben ser interpretadas en forma aislada, sino en su conjunto para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador, sobre la posibilidad de suspender una medida cuando se cumpla con los requisitos de Ley.
Las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de las medidas, están acorde con los derechos constitucionales referidos al Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, sobre el interés particular; es oportuno destacar que la que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente, para garantizar el cumplimiento de esos derechos.-
En el presente caso, la parte demandada ofreció la constitución de una Fianza y solicitó al Tribunal de la causa que fuera levantada la medida ejecutiva de embargo, siendo dicha solicitud negada en virtud del criterio de discrecionalidad del Juez, fundado dicho pronunciamiento en:
“(…) De las normas anteriormente trascrita, se desprende que el legislador adjetivo patrio, previó la posibilidad de vía de caucionamiento de decretar o suspender las medidas según sea el caso, fijando así los presupuestos procesales que se deben cumplir para poder decretar una medida cuando no estén llenos los extremos de ley o suspenderla, cuando la parte presente una caución suficiente; ahora bien, con respecto al caso sub examine, nos encontramos ante un contrato de Fianza Judicial C.A., el cual esta Juzgadora considera primeramente, que si bien es cierto lo que la norma adjetiva civil establece los lineamientos que se deben seguir en la incidencia de Medidas Cautelares con respectos a la caución, de igual forma debe el Tribunal velar por que tales presupuestos se cumplan, lo cual no ha ocurrido en la presente incidencia, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente no se desprende que este Juzgado haya dictado providencia alguna fijando caución a los fines de la suspensión de la Medida Cautelar aquí decretada, por lo que mal puede esta Juzgadora dar validez a una fianza, la cual no fue fijada por este Juzgado y no cumplió los lineamientos de ley. ASÍ SE ESTABLECE (…)”
“(…) en este orden, considera esta Juzgadora, que como garante del debido proceso, del acceso a los órganos de justicia y del derecho a la defensa como ejes fundamentales a la configuración de la tutela judicial efectiva, visto que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la norma adjetiva civil para la fijación de caución establecida en el artículo 590 ibidem, no puede proceder en derecho la fianza consignada por la abogada Ayskel Andreina Celis, en representación de la sociedad mercantil Crediutil C.A. ASÍ SE DECIDE (...)”
En este mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Del Procedimiento Cautelar y otras Incidencias (pp.116; 1995) establece respecto al monto de la Caución o la Garantía en el caso de la Fianza como una de sus características que: “b. Su monto no lo fijan las partes, ni siquiera aquél a favor de quien se presta, pues se trata de una potestad del juez señalar la cuantía por la que debe constituirse, considerando el elemento de suficiencia…”.-
De la lectura y trascripción del criterio doctrinario antes citado, no cabe dudas la facultad exclusiva que tiene el Juez, como Director del proceso, para dirigir la causa en todas sus fases, especialmente dentro del Poder cautelar. En el caso de autos, el monto de la Fianza, queda establecido en el Decreto de la Medida acordada por el Tribunal de la causa, igualmente no existe dudas, sobre el deber que tiene el Juez, en realizar el estudio respectivo, de la Fianza que se le presenta, a fin de considerar si la misma reúne los requisitos necesarios par a su procedencia, es decir, para suspender la medida decretada o no.-
En el caso de autos, este Juzgado Superior Primero observa que el Tribunal Quinto de Primer a Instancia, niega la Fianza presentada, por considerar ese Juzgado, que no dictó auto alguno fijando caución a los fines de la suspensión de la medida cautelar decretada, por lo que mal podía esa Juzgadora dar validez a una Fianza, la cual no fue fijada por ese Juzgado. En este orden de ideas, esta Superioridad revisadas las actas procesales, que conforman el presente Expediente, se constata que el Juzgado Quinto de Primera Instancia no actuó ajustado a derecho negando la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo, con respecto a la fianza presentada por la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A., pues, con el Decreto de la Medida Cautelar, quedaron establecidos los montos a embargar, no existiendo duda alguna, acerca del monto que se debe presentar para la constitución de Fianza ó garantía suficiente, por lo tanto, el A-quo, debió verificar si la fianza presentada cumplía con los requisitos de Ley, para admitirla como suficiente y por consiguiente suspender la citada medida, en caso contrario, podía negarla por considerarla insuficiente, y ASI SE DECIDE.-
Siendo así, la negativa realizada por el A-quo, dictada el 06 de mayo de 2014, no cumple con los extremos de Ley, para negar la suspensión de la medida Cautelar decretada el 18 de Noviembre de 2011, y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto proferido en la presente causa en fecha 06.05.2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, debe prosperar en derecho, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
IV. DISPOSITIVA
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 13.05.2014, por la abogada AYSKEL ANDREINA CELIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CREDIUTIL C.A., contra la providencia interlocutoria proferida el 06.05.2014 (p2 f. 99 al 101) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que no estaban llenos los requisitos contemplados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoada el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS antes FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).-
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada el 06 de Mayo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa, emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de la Fianza presentada por la sociedad mercantil CREDIUTIL C.A..-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/julio
Asunto AP71-R-2014-000625
Cobro de Bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.
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