REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO AP71-R-2015-000103
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL YANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-16.815.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS ESPINOZA, MANUEL GONZALEZ y FREDDY JOSE LEIVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.050, 7.395 y 31.323, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, institución financiera debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el dia tres (03) de abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día seis (06) de agosto de 2008, bajo el Nº13, Tomo 121-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, PEDRO PABLO CALVANI ABBO, CARLOS LA MARCA ERAZO, LUIS ALFREDO DOS RAMOS NOGUERA y ALAN CASTILLO MAC FARLANE abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.252, 70.483, 154.931 y 72.874, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas el 01.12.2014 (f.42) por el abogado LUIS DOS RAMOS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los autos de fecha 24.11.2014, emanados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la insaculación de ley, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, por auto de fecha 09.02.2015 (f.47), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada al mismo por el procedimiento de interlocutoria.-
En fecha 05.06.2014, la parte demandada presentó escrito contentivo de informes.
Por auto del día 12.03.2015 (f. 54) se fijo el lapso para dictar sentencia en esta misma fecha.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de DAÑOS y PERJUICIOS, a través de demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL YANES presentada en fecha 22.10.2014, contra la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 06 de noviembre de 2014, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y el 13.11.2014 la parte demandada presenta escrito de pruebas.
En fecha 19.11.2014, la parte demandada hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
El 24 de Noviembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto desechando la oposición planteada por la parte demandada contra las pruebas promovidas por la parte actora, y por auto separado admitió las pruebas promovidas por las partes por no ser ilegales ni impertinente y niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, por no ser el medio idóneo para obtener lo requerido.
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014, la parte demandada apela de los autos del 24.11.2014.
El 08.12.2014 (f. 43), se oye la apelación en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra los auto proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.11.2014, que desechó la oposición planteada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora y negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
De autos se desprende que la parte apelante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, aduciendo que todas sus pruebas son ilegales e impertinentes.-
Con relación a la oposición de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“...Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).-
El mismo autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“…prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”
Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera que en cuanto a la oposición de las pruebas promovidas, no son susceptibles de inadmisibilidad, ya que no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, y guardan relación con lo debatido en el proceso razón por la cual considera esta alzada que las pruebas promovidas, sin valorar su contenido, ni desechar o darle valor probatorio, deben ser admitidas y analizadas en la definitiva de este juicio ya que no se configuran en la ley como ilegales o impertinentes, en aplicación de la reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia, razón por la cual se confirma el auto apelado. Y ASI SE DECIDE.-
Respecto a la negativa de admisibilidad de la inspección judicial promovida nos infiere del dispositivo legal que dispone el Artículo 472 de Código de Procedimiento Civil que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).
Bajo esta prédica, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
De la norma transcrita se observa que el objeto de la prueba de Inspección Judicial, es constatar la existencia de aquellos hechos trascendentes para la decisión de la causa; y, en este sentido, el promovente detalla en su escrito los aspectos sobre los cuales pretende se deje constancia con la práctica de la aludida prueba.
Se advierte pues, que el Juez puede, al momento de evacuar la prueba de inspección judicial, acudir con uno o más prácticos de su elección, si ello fuere necesario, conforme lo prevé el artículo 473 eiusdem; en cuya virtud, siendo así, resulta evidente, que es procedente la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada, a fin de garantizar el derecho a la defensa consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pudiendo el Juez de la Causa, al momento de dictar el fallo definitivo otorgarle el valor probatorio que considere pertinente al referido medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, contra los autos dictados en fecha 24.11.2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que DESECHÓ la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada planteada por la parte demandada y NEGÓ la admisión planteada de la Inspección Judicial promovida por la parte accionada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS DOS RAMOS, contra el auto que desechó la oposición planteada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada en su capítulo VI del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de Noviembre del año 2.014, por no ser impertinente ni ilegal a la normativa que rige la Prueba de Inspección Judicial en nuestro ordenamiento Jurídico vigente de naturaleza procesal.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 AM).
LASECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2015-000103
Daños y Perjuicios /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio
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