REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°
DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011, quien esta acreditado y actúa como liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., cuya liquidación administrativa fue acordaba mediante Resolución Nª 627.09, de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316.
APODERADA
JUDICIAL: MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.363.
DEMANDADO: JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, titular de la cédula de identidad número V-7.352.968.
DEFENSOR
JUDICIAL: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000801
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRÍGUEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judiciales de la actora, contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000753, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida a causa este Tribunal, recibiendo las actuaciones el día 23 de julio de 2014. Por auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que la parte apelante presentara informes y seguidamente, se indicó que concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 1 de octubre de 2014, compareció ante esta Alzada la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRÍGUEZ , actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, y consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, en el cual alegó lo siguientes: i) Que “…[su] representada, en el mes de julio de 2012, presentó demanda de cobro de bolívares en contra de JOSE LITO LOUREIRO DES NIEVES, en su condición de deudor; de la cual conoció el Tribunal Primero de Primera Instancia (…) para el cobro de UN MILLON TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.807, 78), más indexación, para corregir la perdida del valor de la moneda, la cual se ha seguido por el procedimiento de VIA EJECUTIVA…”. ii) Que “…A la demanda se le anexaron las siguientes pruebas: El Documento del primer préstamo autenticado ante la Notaría Publica cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 10 de Junio de 2009, bajo el Nro. 07, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria (…) El Documento del segundo préstamo autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de Junio de 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría…”. iii) Que “…En fecha 08-01-2014, el defensor ad-litem Dr. CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, presentó escrito de contestación de demanda, negando y rechazando en forma genérica tanto los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado…”. iv) Que “…presentó escrito de pruebas, en el cuaderno principal, el 28-01-2014..”. v) Que “…En fecha 06 de febrero de 2014, el A QUO, admitió las pruebas promovidas por [su] poderdante que son documentales cursantes en autos, que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, [su] mandante demostró, (…) (dos documentos públicos y dos estados de cuenta), los hechos alegados en la demanda; por lo que correspondía al demandado, JOSE LITO LOUREIRO DES NIEVES, probar que había sido liberado de sus obligaciones, lo cual no hizo, por lo que la demanda debe prosperar…”. vi) Que “…La fuerza a favor de la actora está formada por los documentos autenticados y estados de cuenta. En lo correspondiente al estado de cuenta, la jurisprudencia les ha concedido fehaciencia, como por ejemplo, en el fallo Nº 00948, del 13-06-2007, de la Sala Político-Administrativa…”. vii) Que “…En fecha 10-07-2014, la parte actora apeló a la sentencia del A QUO…”. viii) Que “…La sentencia apelada, es atípica, dado que a través de toda la parte motiva de la misma, realizó una serie de menciones que favorecen a la parte actora; pero, increíblemente, súbitamente, con la falsa aseveración de que la demandante no demostró la exigibilidad del plazo vencido de las obligaciones, por no colegirse de los autos el instrumento fundamental de la liquidación de las cantidades debidas, declaró sin lugar la demanda; que Es expresa la declaración del Tribunal de la causa, de conferirle valor probatorio a los cuatro documentos que se anexaron a la demanda y que fueron promovidos, ulteriormente, en el término probatorio; que La sentenciadora, al referirse a los estados de cuenta, señalo: “......en los cuales se discrimina los montos de saldo actual para esa fecha [30-06-2012] intereses convencionales y de mora respectivamente, con lo cual resulta posible determinar las cantidades líquidas y exigidas. Así se precisa “…”. ix) Que “…Luce más errónea la sentencia cuando declaró sin lugar la demanda, según la juzgadora, “…….por cuanto no cursa a los autos instrumento o documento emitido del cual se pueda constata la fecha de la liquidación o desembolso de préstamo….”.; por cuanto que esa afirmación medular de la sentencia constituye un dislate, porque contrario a lo dicho por la Juez, en los autos sí cursan instrumentos o documentos de los cuales se pueda constatar la fecha de liquidación o desembolso del préstamo; dado que: los dos estados de cuenta que se anexaron a la demanda y fueron transcritos textualmente en el libelo, contienen las fechas de liquidación de ambos préstamos y las fechas de vencimiento…” x) Que “…De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil [su] mandante demostró, con las documentales mencionadas anteriormente (que incluye los dos documentos públicos y dos estados de cuenta), los hechos alegados en la demanda; por lo que le correspondía al demandado, JOSE LITO LOUREIRO DES NIEVES, probar que había sido liberado de sus obligaciones, lo cual no hizo, por lo que la demanda debe prosperar…”. xi) Que “… La sentencia infringió el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por contener incongruencia, por no haberse atenido la juzgadora a lo alegado y probado en autos habida cuenta de que en el fallo sostuvo que: “no cursa a los autos instrumento o documento emitido del cual se pueda constatar la fecha de liquidación o desembolso de préstamo”; con lo cual por cuanto que esa afirmación medular de la sentencia constituye un dislate, porque, contrario a lo dicho por la Juez, en los autos sí cursan instrumentos o documentos de los cuales se pueda constatar la fecha de liquidación o desembolso del préstamo; pues: los dos estados de cuenta que se anexaron a la demanda y fueron transcritos textualmente en el libelo, contienen las fechas de liquidación de ambos préstamos y las fechas de vencimientos…”. Por último, solicitó se declarar con lugar la apelación, se revocara la cuestionada sentencia del juzgado a quo y consecuentemente, con lugar la pretensión ejercida con la indexación y pago de costas correspondientes.
Luego, en fecha 16 de octubre de 2014, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual deja constancia de la preclusión del lapso procesal para la presentación de las observaciones a los informes, y que el lapso para dictar el fallo respectivo comienzaría a computarse a partir de la precitada fecha exclusive.
En razón al número de causas en fase decisoria, conforme al artículo 251 del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la precitada data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 12 de julio de 2012, la abogada MIRIAM ELENA RODRIGUEZ GALLEGOS, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, interpone demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, todos identificados ut supra, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de esa misma Instancia y Competencia, lo cual, en el escrito libelar sustenta en los siguientes alegatos: i) Que “…Consta de dos documentos, los cuales [menciona] así: Un primer documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de Junio de 2009, bajo el Nro. 07, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), en liquidación, ya identificado, le concedió préstamo mercantil a interés, por CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 475.299,11), por concepto de capital, al ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES…”. ii) Que “…El ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, antes identificado, se subrogó en la deuda comercial adquirida por el ciudadano JOSÉ OCTAVIO SANZ SABATE, cuyo saldo adeudado a la fecha de suscripción del presente documento es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F. 475.299,11), el Banco, aceptó el préstamo por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación…”. iii) Que “…Un segundo documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 10 de Junio de 2009, bajo el Nro. 09, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes denominado La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo C.A.), en liquidación, ya identificado, le concedió préstamo mercantil a interés, por CUATROCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 410.700,89), por concepto de capital, al ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES…”. iv) Que “…Los dos prestamos suman: SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 733.425,37) por el remanente del capital de ambos prestamos. QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 518.686,59) por los intereses convencionales de ambos prestamos. CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.695,82) por intereses moratorios de ambos prestamos. En consecuencia la suma de los dos préstamos, incluyendo sus intereses convencionales y moratorios arrojan la suma total de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO SCÉNTIMOS (Bs. 1.303.807,87); que por los hechos narrados y el derecho invocado la presente demanda debe declararse con lugar…”. vi) Que “…Solicita la indexación, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme de la deuda total del préstamo que se encuentra líquida, de plazo vencido y exigible (…) dado que el Tribunal debe ordenar pagarla, tomando en cuenta el método indexatorio, de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela…”. vii) Que “…al demandado se le condene al pago de las costas, de conformidad con el artículo 638, del Código de Procedimiento Civil…”. viii) Que “…de conformidad con artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde inmediatamente el embargo ejecutivo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”. Por último, solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil concernientes al PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA, y sea declarada con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de Ley.
Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora acompañó los siguientes documentos:
• Instrumento Poder otorgado por el ciudadano DAVID ALASTRE, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Autónomo demandante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 8, Tomo 18, de los libros de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 11 al 16).
• Documento del primer préstamo en el cual se subroga en la deuda comercial adquirida por el ciudadano Jose Lito Loureiro Des Nieves, adquirida por el ciudadano Jose Octavio Sanz Sabate, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 07, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevador por dicha notaria (f. 17 al 22).
• Estado de cuenta del primer documento de préstamo, emitido por la entidad financiera Banco Canarias C.A. y proyectado al 30 de junio de 2012 (f. 23).
• Documento del segundo préstamo suscrito por el ciudadano José Lito Loureiro Des Nieves y la entidad financiera Banco Canarias C.A. debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (f. 24 al 29).
• Estado de cuenta del segundo documento de préstamo, emitido por la entidad financiera Banco Canarias C.A. y proyectado al 30 de junio de 2012 (f. 30).
Seguidamente, el Juzgado a quo procedió a dictar auto de admisión en fecha 20.7.2012, mediante el cual ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NIEVES. Asimismo, de conformidad con el art. 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendió la causa por un lapso de 90 días continuos, contados a partir de la constancia en autos que de la entrega del oficio dirigido al Procurador de la República se hiciera (f. 31 al 36).
Consignados como fueron los fotostatos solicitados por el tribunal de la causa, se dictó auto en fecha 6.8.2012, ordenando librar oficio, signado con el Nº 781, al Procurador General de la República (f. 39 al 40).
En fecha 27.9.2012, el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de alguacil adscrito al circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción, dejo constancia de la entrega del oficio dirigido al ciudadano Procurador General de la República (f. 43 al 44).
Con vista a la diligencia suscrita por la representación judicial de la actora, el a quo dictó en fecha 22.1.2013 auto en el cual ordenó la reanudación de la causa en el estado que se encontraba. En consecuencia, libró compulsa de citación al demandado, comisionando amplia y suficientemente para su práctica al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto (f. 51 al 52).
Mediante auto de fecha 13.3.2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, ordenó agregar a las actas procesales oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, signado bajo el Nº G.G.L.- A.A.A. 02901, de fecha 15.2.2013 (f. 58 al 59).
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en fecha 23.5.2013, recibió resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de treinta y un (31) folios útiles, anexas a oficio Nº 4920-750, las cuales, fueron agregadas a las actas procesales mediante auto el 27.3.2013 (f. 60 al 64).
En virtud de las resultas contentivas a la citación del demandado, la representación judicial de la parte actora, solicito la designación de un defensor judicial (f. 95 al 96). Por consiguiente, se designa al abogado Carlos Agar Villasmil, ordenando su notificación a través de boleta (f. 97 al 99).
Practicada como fue la notificación dirigida al abogado Carlos Agar, este comparece el 30.7.2013, y mediante diligencia acepta el cargo recaído en su persona y presta el correspondiente juramento de Ley (f. 102 al 104).
Posteriormente, consignados como fueron los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de la compulsa dirigida al ciudadano Carlos Agar, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, la misma fue librada el 13.8.2013 (f. 105 al 107).
Constatada como fue la practica de la citación del defensor judicial del demandado, el abogado Carlos Agar, en fecha 8.1.2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y consignó escrito de contestación, constante de cinco (5) folios útiles (f. 111 al 115), cuyos alegatos fueron los siguientes: i) Que “…Desde la oportunidad en que [aceptó] el cargo de Defensor Judicial recaído en [su] persona, [procedió] a realizar gestiones tendientes a entablar comunicación con [su] representado, con la finalidad de enterarlo del presente procedimiento instaurado en su contra, y así recabar información a los fines de ejercer la mejor defensa posible. Muestra de lo anterior, lo constituye telegrama remitido cuya copia se acompaña marcada con la letra “A”…”. ii) Que “…a todo evento [niega, rechaza y contradice] en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como el derecho invocado…”. iii) Que “… [Niega, rechaza y contradice] que [su] representado adeude cantidades de dinero señaladas por la parte actora, en virtud del supuesto primer préstamo mercantil a intereses celebrados el 10-06-2009…”. iv) Que “… [Niega, rechaza y contradice] que [su] representado el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NIEVES, se haya subrogado en una deuda comercial que adquiriere el ciudadano JOSE OCTAVIO SANZ SABATE, y que el supuesto saldo que éste adeudara es de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 475.299,11), que el banco, aceptó el préstamo por el plazo fijo de un (01) año, contado a partir de la fecha de liquidación…”. vi) Que “…[Niega, rechaza y contradice] que [su] representado adeude cantidades de dinero señaladas por la parte actora, en virtud del supuesto segundo préstamo mercantil a intereses celebrados el 10-06-2009…”. vii) Que “… [Niega, rechaza y contradice] que [su] representado adeude la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.303.807,78), como consecuencia de las supuestas deudas adquiridas en los prestamos 1 y 2, mucho menos que la presente demanda deba ser declarada con lugar…”.
Llegada la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la representación judicial de la actora consignó en fecha 28.1.2014 escrito constante de dos (2) folios útiles (f. 122 al 123), agregado por el a quo mediante auto el 30.1.2014, en el cual dicha representación promueve solo documentales, siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva el 6.2.2014 (f. 125).
A través de diligencia suscrita por la abogada Miriam E. Rodríguez, apoderada judicial de la demandante, presenta escrito de Informes (f. 127 al 128).
Por último, ya en fase decisoria, procede el Tribunal de la Causa a dictar el fallo respectivo en fecha 8.7.2014, en el cual declara sin lugar la pretensión de la parte actora (f. 129 al 138).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada MIRIAM ELENA RODRIGUEZ GALLEGOS, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), ampliamente identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) propuesta por el precitado Instituto Autónomo contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES. Cuya decisión es del siguiente tenor:
“…En ese orden, a los fines demostrar la acción del cobro de las cantidades liquidas por concepto de capital e intereses convencionales y de mora, tarjo (sic) a los autos los dos (2) contratos y estados de cuentas a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados, ni desconocidos en la oportunidad legal, y haberse producido por una de las partes en juicio, en consecuencia, se tiene como cierto los montos por las cantidades parciales adeudadas en los contratos supra identificados, no obstante, con los precitados, no pudo demostrar que las cantidades liquidas, fueran exigibles por el plazo vencido, por cuanto no cursa a los autos instrumento o documento emitido del cual se pueda constatar la fecha de la liquidación o desembolso del préstamo, esto es de los montos otorgados en prestamos a intereses convencionales, a favor del demandado, tal como quedo estipulado en la cláusula segunda de los dos (2) contratos de prestamos. Así se precisa.
Con fundamento a los señalamientos expuestos, no debe prosperar la acción por cobro de bolívares derivada de los dos (2) contratos de prestamos a intereses, autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, ambos de fecha 10 de junio de 2009 quedando anotados bajo los Nos. 7, Tomo 194, y 9, Tomo 194, respectivamente, así como los intereses convencionales en ellos estipulados, e interés moratorio, en razón de no haber podido demostrar la apoderada judicial de la demandante, la exigibilidad por el plazo vencido de las obligaciones adquiridas, por no colegirse de los autos el instrumento fundamental de la liquidación de las cantidades objeto de la presente demanda a favor del demandado. Así se decide.
…omissis…
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por la institución pública, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), liquidador de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C. A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C. A., en contra de la JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES...” (Resaltado de la cita).
Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el asunto de marras, el cual se circunscribe en el incumplimiento de pago de dos (2) contratos de préstamos, suscritos por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, parte demandada, con la entidad financiera BANCO CANARIAS, C.A. (en liquidación), ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, el 10 de junio de 2009, ambos inclusive, quedando anotados bajo los Nros. 07 y 09, Tomos 194 y 9, respectivamente, cuyo saldo deudor de ambos préstamos, conjuntamente con los intereses convencionales y moratorios suman la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.807,78). En consecuencia, la actora solicita el pago de dicha cantidad o en su defecto que el demandado sea condenado al pago de la misma. Por su parte el defensor judicial designado al accionado, se limitó a rechazar, negar y contradecir la pretensión en todas y cada una de sus partes, dada la imposibilidad de contactar a su representado.
En este sentido y con sujeción a los medios probatorios aportados por la parte actora, es necesario para quien aquí decide, hacer una revisión exhaustiva de los mismos y determinar si efectivamente son suficientes para la procedencia del derecho invocado. Por consiguiente, esta Alzada observa, que junto al escrito libelar fueron consignados los siguientes recaudos:
• Instrumento Poder otorgado por el Presidente y Representante Legal del Instituto Autónomo demandante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 8, Tomo 18, de los libros de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (f. 11 al 16), dicho documento posee pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la legitimación de la abogado en ejercicio Miriam E. Rodríguez, para actuar en representación del demandante, y así se establece.
• Documento del primer préstamo en el cual el ciudadano Jose Lito Loureiro Des Nieves se subroga en la deuda comercial adquirida por el ciudadano Jose Octavio Sanz Sabate, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 07, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevador por dicha notaria (f. 17 al 22). Se desprende de dicho instrumento la relación contractual de las partes, y en razón de que el mismo no fue impugnado, se le tiene legalmente por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.
• Estado de cuenta del primer documento de préstamo, emitido por la entidad financiera Banco Canarias C.A., proyectado al 30 de junio de 2012 (f. 23). Que adminiculando al contrato de préstamo demuestra la deuda adquirida por la parte demandada y a su vez la tasa de interés aplicada por la referida entidad bancaria. En consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme con lo establecido en el artículo 1.383 Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Documento del segundo préstamo suscrito por el ciudadano Jose Lito Loureiro Des Nieves y la entidad financiera Banco Canarias C.A. debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 09, Tomo 194, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (f. 24 al 29). Igualmente, se desprende de este documento la relación contractual de las partes, evidenciándose efectivamente que la precitada entidad financiera otorgó un préstamo mercantil al demandado y en razón de que el mismo no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 del Código Civil, y así se establece.
• Estado de cuenta del segundo documento de préstamo, emitido por la entidad financiera Banco Canarias C.A. y proyectado al 30 de junio de 2012 (f. 30). Este medio de prueba adminiculado a dicho préstamo, evidencia el monto adeudado, los intereses pactados y la fecha de su liquidación, y se valora conforme al artículo 1.383 eiusdem en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En el lapso probatorio:
• La representación judicial de la parte demandante promovió los dos (2) documentos de préstamo suscritos con el accionado y a su vez dos (2) estados de cuenta en los cuales se evidencian los intereses convencionales y moratorios. Por consiguiente, en vista de que los mismos fueron ut supra valorados se hace inoficioso para esta Alzada emitir un nuevo pronunciamiento, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
• Se evidencia que en la precitada etapa del proceso, el defensor judicial del demandado no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciera.
Por consiguiente, examinados como fueron los medios probatorios del accionante, esta Alzada, a los fines de decidir el fondo, pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a lo que aquí se debate:
De acuerdo al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, la vía ejecutiva procede “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor…”.
En ese aspecto, se infiere la imperiosa necesidad que el demandante presente junto al escrito libelar un instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el demandado, pues la exigencia de que el instrumento que se acompañe a la demanda sea público autentico o reconocido judicialmente, corresponde con el requisito de que el mismo constituya prueba plena y autónoma contra el deudor. Pues, la obligación cuya ejecución se pide debe estar especificada indubitablemente en ese título de modo cierto, debiendo aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido la voluntad de las partes, sea que consista en un solo instrumento o en varios que se complementen. Igualmente, es necesario que la cantidad por la cual se pide dicha ejecución aparezca cuantificada y determinada o por lo menos determinable. Puede que del instrumento no se derive una determinación exacta de la cantidad que el deudor tenga la obligación de pagar, pero tratándose de una cantidad fácilmente liquidable, a través de una simple operación aritmética que no requiera interpretaciones, la vía ejecutiva también podrá iniciarse.
Asimismo, se requiere que esa obligación sea de plazo cumplido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiera a un “crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término”. Pues bien, tratándose de obligaciones cuyo pago deba cumplirse por cuotas, se conviene en la mayoría de los casos que la falta de pago de una o varias cuotas da lugar a que la totalidad de la obligación se tenga como de plazo cumplido.
Por otro lado, en materia contractual señalan los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.269 de nuestra Ley Sustantiva Civil, lo siguiente:
1.133: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
1.160.: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos...”
1.269.: “Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”
En este sentido, cursan en autos dos (2) documentos constitutivos de los préstamos debidamente autenticados por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, anotados bajo los Nros. 07 y 09, Tomos 194 y 9, respectivamente, de fecha 10 de junio de 2009, ambos inclusive, en los cuales se evidencia en la cláusula segunda y tercera de cada uno, que el prestatario (demandado) acepta y se obliga a devolver al banco (demandante) el capital del monto del préstamo, en el plazo fijo de un (1) año, contado a partir de la fecha de liquidación de dichos documentos, mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas cada uno, contentivas de amortización a capital e intereses convencionales a la tasa activa referencial del veintiséis por ciento (26 %) anual, y en cuanto a los intereses moratorios en un porcentaje del tres por ciento (3%) adicional igualmente anual, cuyos cálculos de intereses convencionales y moratorios se detallan en los estados de cuenta proyectados al 30 de junio de 2012, consignados por la actora junto con el escrito libelar, donde consta la fecha de liquidación y no impugnados en forma alguna por la demandada. Así se decide.
No está demás traer partes textuales de la cláusula cuarta de los precitados documentos de préstamo, en donde ambos señalan: “…CUARTO: “EL BANCO” podrá considerar las obligaciones derivadas del presente instrumento, como de plazo vencido, liquidas y exigibles las cantidades adeudadas, en los casos siguientes: A) Cuando no le pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a su vencimiento; B) Si no le pagare dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles aquellas obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente; (…) E) Si no mantuviere fondos en las cuentas que al efecto tenga abiertas con “EL BANCO”, para que de esa manera puedan hacerse efectivos los pagos correspondientes, de acuerdo a lo establecido en este mismo documento; F) Por el incumplimiento de cualquier otra obligación asumida o que asuma en el futuro encuadrada dentro de los términos de este documento o de los términos de la legislación aplicable; (…) H) El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que de esta negociación pudiere derivarse, conforme a la buena fe que ha de regir toda contratación según lo establece el Código Civil Venezolano…”.
Así, considera esta Alzada que los contratos de préstamo producidos junto al libelo de demanda, constituyen el instrumento elemental para instituir los parámetros en los cuales las partes ut supra identificadas se sometían al contratar. Asimismo, aunado a los axiomas jurídicos que señalan que los contratos tienen fuerza de ley entre ellas y que se presumen ejecutados de buena fe, obligando no sólo a cumplir lo que en ellos se expresa sino que se deben asumir las consecuencias que se deriven.
Adicionalmente, en el asunto de marras se presenta la modalidad del mutuo, como resultado del préstamo de una cantidad de dinero, en donde el mutuante o prestamista, es quien entrega una cantidad de dinero cierta al mutuario o deudor, quien se hace dueño de tal cantidad de dinero, con la obligación de restituir otras tantas cosas de la misma especie y calidad, es decir, el mutuario o deudor debe restituir la misma cantidad de dinero que le fue prestada, tomando en consideración al momento del pago por el aumento o disminución del valor de la moneda. El artículo 1.744 eiusdem contempla como obligación del mutuario la de “pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución”. Agregando que “si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.”
Esta obligación de pago no está exenta de intereses de mora, los cuales no son ajenos a los contratos de préstamo suscritos, que pueden ser determinados por las partes que suscriben el contrato en virtud del principio de autonomía de la voluntad las partes, con la única limitación establecida por la ley que por tratarse de un préstamo otorgado por una institución bancaria “ devengará intereses convencionales variables sobre saldos deudores a partir de la fecha de su liquidación, calculados inicialmente a la tasa activa referencial del veintiséis por ciento (26%) anual, pagaderos dichos intereses mensualmente al vencimiento de cada mes o periodo. Asimismo, queda expresamente convenido que los intereses serán calculados diariamente sobre saldo deudor del capital y sobre una base de Trescientos Sesenta (360) días. (…) En caso que el Banco Central de Venezuela se abstenga de fijar esta tasa de interés, la tasa de interés moratoria aplicable a este crédito será un porcentaje de interés del Tres por Ciento (3%) anual adicional a la tasa convencional de interés en el momento que ocurra la mora y durante el curso de la misma; intereses éstos que serán calculados sobre la porción de capital en estado de atraso, salvo en el caso de juicio, que se calcularán sobre el saldo insoluto de la deuda” para tales préstamos, tal y como se desprende de los contratos suscritos por las partes el 10 de junio de 2009.
Por su parte, estipulan los artículos 527 y 529 del Código de Comercio:
527: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes: 1º Que alguno de los contratantes es comerciante. 2º Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”
529: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto al corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimarán para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo.”
Establecida la naturaleza y existencia de los contratos de préstamo mercantil en la presente litis, el cual esta regido por normas especiales que posibilitan su onerosidad, tal y como se dijo anteriormente y a su vez con referencia a las normas concernientes a la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal ad quem, debe precisar que el medio de extinción de la obligación contraída por el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, en su carácter de parte demandada, era a través del pago consecutivo de cada cuota, con un intervalo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de liquidación y que se desprende de la cláusula segunda de los precitados contratos, y en las pruebas consignadas por la parte actora y no desvirtuadas por la demandada, esto es el 29.6.2009 y 11.6.2009, sin embargo contrario a ello, el mismo ha incumpliendo con su obligación, convirtiéndose la deuda adquirida en una cantidad liquida y exigible a plazo vencido, por lo cual este jurisdicente difiere del criterio del juzgado a quo al señalar en la parte in fine de la motivación de su fallo que “…no cursa a los autos instrumento o documento emitido del cual se pueda constatar la fecha de liquidación o desembolso del préstamo...”. Y así se establece.
En razón del principio de prueba documental auténtica de pleno valor probatorio, como lo son ambos documentos de préstamo mercantiles y sus estados de cuenta respecto a los intereses convencionales y moratorios proyectados al 30 de junio de 2012, para quien aquí decide, se evidencia el incumplimiento de la obligación líquida contraída por el demandado, ratificando que dicha deuda es liquida, exigible y de plazo vencido, a tenor de los razonamientos anteriores y la normativa citada, especialmente conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En adición a lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente No. 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejó establecido lo siguiente:
“… El art 506 CPC, complementándose con la primera parte del art 254 eiusdem, reitera el contenido del art 1.354 CC, siendo que las partes de no cumplir validamente con su carga de alegaciones, y como consecuencia de ello no las pueden probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo. Para el cumplimiento de las cargas partes, se consagraron una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar como ellas pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario, y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga caos en anarquía...”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, explano:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció: “…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.
Respecto a la solicitud de indexación judicial por parte de la actora, sobre los valores contenidos en las cantidades aquí demandadas y en virtud del fenómeno inflacionario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5 del 27 de febrero de 2003, con ocasión del recurso de hecho en el caso Nicola Cosentino Ielpo y otros contra Seguros Sud América, S.A., expediente Nº 2001-000554, señaló lo siguiente: “…La Sala ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem…”.
Conforme a la doctrina citada, y por cuanto la indexación, como dijimos, fue solicitada en el escrito libelar, este Juzgado estima procedente acordar que el capital de setecientos treinta y tres mil cuatrocientos veinticinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 733.425,37) sea corregida por inflación, pero observando el precedente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión No.714 del 12 de junio de 2013, donde se estableció lo siguiente: “…debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”. En consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, donde el tribunal de la causa – debido a la ausencia de complejidad del peritaje – nombrará un único experto que establecerá indexación judicial sobre la cantidad demandada excluyendo intereses, aplicando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela, haciendo dichos cálculos desde el 20 de julio de 2012, fecha de admisión de la demanda exclusive, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2012, 2013 y 2014 (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2013 y 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año). Y así se decide.
En consecuencia, luego de analizados todos los argumentos de hecho y derecho cursantes en los autos, es deber de este Juzgado declarar procedente la apelación ejercida por la representación judicial del accionante, por consiguiente, se declara con lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) intentara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), motivo por el cual se revoca en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 8 de julio de 2014, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de julio de 2014, por la abogada MIRIAM ELENA GALLEGOS RODRIGUEZ, ampliamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión proferida en fecha 8 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara sin lugar la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, la cual queda revocada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que incoara el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra el ciudadano JOSÉ LITO LOUREIRO DES NIEVES, identificados ab initio. En consecuencia, se le condena: 1) Al pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 733.425,37), correspondiente a la totalidad del capital de los dos (2) contratos de préstamo, 2) Al pago de la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEÍS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.518.656,59), correspondiente a los intereses convencionales de ambos préstamos mercantiles, y 3) Al pago de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.695,82), correspondientes a los intereses moratorios, los cuales arrojan como cantidad adeudada la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.303.807,78).
TERCERO: Se ACUERDA el pedimento de la parte demandante referente a la indexación judicial, solo en lo que respecta a la cantidad demandada por el capital de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 733.425,37), tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela para el período comprendido entre el 20 de julio de 2012, exclusive fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo los siguientes periodos: (a) 15 de agosto a 15 de septiembre de los años 2012, 2013 y 2014 inclusive (receso judicial) (b) 24 de diciembre hasta el 7 de enero de los años 2013 y 2014 (vacaciones judiciales de navidad y fin de año), mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un experto único designado por el juzgado a quo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, a la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de catorce (14) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000801
AMJ/MCP/Bph.-
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