REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°
DEMANDANTES: MIXIMINA ISOLINA DIAZ DE CAMBLOR, MARIA JOSE CAMBLOR DIAZ y MARIA LUISA CAMBLOR DE CATTINARI, la primera de las nombras de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E.- 794.607, las dos últimas venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.796.644 y 5.472.975, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: MARIA LOPEZ CID, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51. 245.
DEMANDADO: JAIME GRIÑO PUJOL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.977.114.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PRESCRIPCION DE HIPOTECA (Regulación de Competencia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000286
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015 por la abogada MARIA LOPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas MARIA JOSE CAMBLOR DIAZ, MARIA LUISA CAMBLOR DE CATTINARI y MIXIMINA ISOLINA DIAZ DE CAMBLOR contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia en razón de la materia, en la demanda por extinción y prescripción de hipoteca incoada por las ciudadanas ut supra identificadas contra la parte demandada ciudadano JAIME GRIÑO PUJOL.
El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2015, ordenó la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Segundo, conforme a la distribución de fecha 24 de marzo del año 2015.
Este Tribunal mediante auto de fecha 26 de marzo del presente año, dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despecho exclusive a la preindicada data, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de marzo del año 2015 por la abogada MARIA LOPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas MARIA JOSE CAMBLOR DIAZ, MARIA LUISA CAMBLOR DE CATTINARI y MIXIMINA ISOLINA DIAZ DE CAMBLOR contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2015 por el por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró incompetente en razón a la materia en la demanda por extinción y prescripción de la hipoteca, incoada por las ciudadanas ut supra identificadas contra la parte demandada ciudadano JAIME GRIÑO PUJOL.
La sentencia in comento, expresa en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Ahora, si bien es cierto que la Resolución Nª 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nª 39.152, de fecha 02-04-2009 que establece en su articulo 1: literal a): Los Juzgados de Municipio Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuta cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ,y por cuanto la parte actora estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) lo que equivale a DOS MIL OCHOCIENTAS TRES UNIVADES TRIBUTARIAS CON SESENTA Y TRES CENTESIMAS (2.803,73 U.T), este Tribual (sic) pasa a indicar lo siguiente: Del estudio de las actas del expediente se desprende que la causa es por EXTINCION Y PRESCRIPCION DE HIPOTECA, la cual se rige por la normativa que establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 690 que establece “ Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo…”
De la normativa en referencia se observa que el legislador establece la competencia especial e inequívoca a los jueces de Primera Instancia para conocer sobre juicios de Prescripción Adquisitiva, el cual plasma en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, sin que se señale nada sobre la cuantía. En relación al tema la sentencia de fecha 13 de abril de 2000, emanada de la sala de Casación Civil, Exp. N° 00-004, caso: Rosa Matilde Lara de Lindado & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., la Sala observo: Que los juicios de Prescripción Adquisitiva son competencia de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil del lugar donde se encuentre el inmueble, (forum rei sitae), no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de Primera Instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia éstas que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.
La norma es taxativa al establecer el conocimiento de la causa que nos ocupa corresponde a un Tribunal de Primera Instancia donde se encuentre el inmueble objeto de la controversia, recogido en el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil, quedando claramente establecida la incompetencia de este Tribunal por las razones precedentemente expuestas.
En consecuencia este Tribunal de Municipio, se declara incompetente por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)
En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO de esta misma Circunscripción Judicial, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia caso que haya lugar.
Pasa este jurisdicente en determinar el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la declaración de incompetencia efectuada por el juzgado a quo, en la presente demanda, se encuentra o no ajustada a derecho, razón por la cual pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
En el petitum de la demanda presentada ante el juzgado de origen, se solicitó que se declare:
a) La liberación de la hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre del año 1980, bajo el N° 1, Tomo 26, Protocolo Primero (1ero).
b) Librar oficio al el Registro Público del Primer Circuito de Municipio Sucre del estado Miranda, ordenando así la liberación de la obligación constituida según documento antes identificado, a los fines de que plasme la nota marginal correspondiente.
Ahora bien, en el sub iudice, se observa que el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declinó su competencia en razón a la materia, bajo la argumentación que dicha demanda se corresponde a una prescripción adquisitiva cuya sustanciación se encuentra prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual no establece cuantía, y atribuye de materia funcional el conocimiento de dicha acción a los Juzgados de Primera Instancia, tal como fue explanado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, en expediente N° 00-004, Caso: Rosa Matilde Lara de Lindado & Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A.
Así a los fines de resolver la presente incidencia pasa este jurisdicente a realizar las siguientes observaciones:
Se impone examinar la pretensión libelar, la cual persigue la extinción y prescripción de la hipoteca, con fundamento en los artículos 1.908 y 1.952 del Código Civil, el cual a su letra establecen lo siguiente:
“1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
“1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Ahora bien, la acción instaurada por extinción y prescripción de hipoteca, se traduce a una pretensión mero declarativa, que tiene como principal norte que el juez declare la certeza respecto la existencia o inexistencia de un derecho, en relación a una situación jurídica, y en vista de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una vía directa para así solicitar la extinción de una hipoteca, es por ello que se hace imprescindible acudir a este medio de mera certeza.
Por consiguiente, yerro el juzgado a quo al considerar que se había ejercido una demanda por prescripción extintiva no se circunscribe al régimen procedimental especial de los juicios prescripción adquisitiva reglamentada en el artículo 690 de nuestra Ley Adjetiva Civil, el cual por su naturaleza y especialidad, dota de reglas especiales para su tramitación, como lo es en la citación personal, la citación por edictos a terceros interesados, y entre otras, la impugnabilidad realizada por terceros que no hayan intervenido en el proceso a la sentencia correspondiente, dentro de un lapso de un (1) año contados a partir, del registro de la misma en la oficina del registro respectivo al caso en concreto, en el cual una vez vencido dicho lapso, adquirirá efecto erga omnes.
En este sentido, no queda más que decir, que la prescripción extintiva que recaiga sobre un derecho real, no trasciende sino de la sola relación crediticia existente entre las partes, es por ello que, al no contar con algún procedimiento especial establecido por nuestro legislador resulta aplicable la acción de mera declaración ejercida en el caso de marras, siendo competente el Juzgado Municipal, dado que la presente acción fue estimada por la cantidad de cuatrocientos cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 404,00) equivalentes a tres con dieciocho unidades tributarias (3,18 U.T) (Ver. F. 7), y no como lo expuesto el tribunal de origen en su sentencia resultando forzoso para este Tribunal, declarar ha lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, quedando revocado el fallo dictado por el juzgado a quo, y así hará de forma expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia impetrado en fecha 17 de marzo del año 2015, por la abogada MARIA LOPEZ CID, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanas MARIA JOSE CAMBLOR DIAZ, MARIA LUISA CAMBLOR DE CATTINARI y MIXIMINA ISOLINA DIAZ DE CAMBLOR, contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2015 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró su incompetencia en razón a la materia, en la demanda que por extinción y prescripción de hipoteca incoara la recurrente en contra de la parte demandada, ciudadano JAIME GRIÑO PUJOL, identificado ut supra, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° Años de Independencia y 156° Años de Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000286
AMJ/MCP/VA.-
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