REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°
JUEZ INHIBIDO: Dr. MAURO JOSÉ GUERRA en su condición de Juez titular del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por cumplimiento de contrato de comodato incoado por la ciudadana MILORAD STANCEVIC contra los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000056
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 26 de marzo de 2015, por el Dr. MAURO JOSE GUERRA en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, sustentado en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por pretensión de cumplimiento de contrato de comodato incoado por la ciudadana MILORAD STANCEVIC contra los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELEN CRISEIRA PIMENTEL TORREALBA, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004922 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 8 de abril de 2015, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 10 de abril de 2015. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 26 de marzo de 2015 el Dr. MAURO JOSE GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…En el día de hoy, veintiséis (26) de marzo de año dos mil quince (2015) siendo las nueve y cuarenta (9:40 a.m.), comparece ante la Secretaría de este Juzgado, el suscrito MAURO JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.233, actuando como Juez Titular del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expone: “Vistas las diligencias del 23 y 24 del presente mes y año, presentadas por el abogado Carlos Manuel Goncalves Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.314, actuando como apoderado judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó se revoque por contrario imperio la decisión dictada el 18 de igual mes y año; alegó que se favorece a la parte demandada, por no tener base legal; que no se ha cumplido con los trámites procedimentales y que se ha favorecido a una de las partes en detrimento de los derechos de la otra, hechos que a pesar de ser falsos, causan una animadversión para seguir conociendo la causa, pues afectan mi capacidad subjetiva y con ello la posibilidad de decidir el asunto con la debida imparcialidad, ME INHIBO de seguirla conociendo. En tal sentido, a pesar que esos hechos no pueden subsumirse en causal expresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, signada con el Nº 2140, dictada en el expediente No. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó asentado que: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Esos hechos expresados en las diligencias indicadas, inciden negativamente en la capacidad subjetiva de este operador de justicia, para decidir de manera imparcial y con la ecuanimidad necesaria. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 85 eiusdem, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez vencido, remítase copia certificada de la presente acta de inhibición al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme firman…”
Dados los términos de la incidencia que se examina, observa este jurisdicente que la inhibición planteada encuadra en el criterio que estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que el Dr. MAURO JOSE GUERRA deba desprenderse del conocimiento del juicio por cumplimiento de contrato in commento, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 26 de marzo de 2015, por el Dr. MAURO JOSE GUERRA en su condición de Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por pretensión de cumplimiento de contrato de comodato incoado por la ciudadana MILORAD STANCEVIC contra los ciudadanos EDGAR NOVOA PARRA y BELEN CRISEIRA PIMENTEL, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2010-004922 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juzgado sustituto de la causa.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-X-2015-000056
AMJ/MCP/mf
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