REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°
INTIMANTE: YAJAIRA MERCEDES GAVIDES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.527.203.
APODERADO
JUDICIAL: OMAR GAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.450.043, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 10.026, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración.
INTIMADO: JIMMY FRANKLIN MARTÍNEZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.379.403.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000058
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2013, por el abogado OMAR GAVIDES, actuando en representación de la intimante YAJAIRA MERCEDES GAVIDES TORRES, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento formulado por el intimante en cuanto a la solicitud de homologación, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación), expediente signado con el Nº AH12-M-2007-000069 (Anterior Nº 2007-9589) de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 18 de diciembre de 2013, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de la causa el día 17 de enero de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa fecha. Por auto dictado el 20 de enero de es mismo mes y año (f. 411), el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada esto es el día 5 de febrero de 2014, compareció ante esta superioridad el abogado Omar Gavides, y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual alegó: i) Que la incidencia deriva procesalmente de decisión de fecha 30 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez fue producto de la declaratoria de procedencia del recurso de hecho interpuesto ante ese tribunal con motivo de la negativa del a quo, al trámite de apelación interpuesta el 13 de agosto del mismo año contra providencia datada 6 de agosto de 2013, que rechazó la impugnación planteada el 2 de agosto de 2013, toda actividad en relación con el auto del 9 de julio de 2013, el cual negó la homologación propuesta por la tercera interviniente, ante la transacción contentiva de la voluntad de la demandada. ii) Que se impone toda manifestación de voluntad de las partes para evitar o prevenir un conflicto procesal o su resolución en el caso de haber sido instado, de aun estar pendiente de trámite o decisión. iii) Que la comentada transacción negada en homologación refiere a que estamos ante una obligación solidaria, derivada de una unidad de prestación regida por causa única, letras aceptadas por la demandada y la gravan varios sujetos dando lugar a una solidaridad pasiva, que dio lugar a transacción asumida por transigente obligado empero actividad en dualidad por representación. La transacción, al igual del convenimiento y el desistimiento, son actos de auto composición procesal, que ponen fin al juicio en su etapa de cognición y materializados, dan lugar a posterior ejecución, desviar el derrotero procesal sucumbe la verdad procesal apocadictica, puesto que estamos sujetos a la subordinación legal, habida cuenta que una vez cumplidos, quedan investidos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2014, este Tribunal dejó constancia de que la presente causa entró en fase de dictar sentencia, quedando de esta manera agotada la sustanciación de la presente apelación, conforme al procedimiento en segunda instancia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida el día 13 de agosto de 2013, por el abogado en ejercicio OMAR GAVIDES, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega el pedimento de homologación formulado el 4 de julio de 2013, que en su parte pertinente, es como sigue:
“…este Tribunal a los fines de proveer al respecto de tal pedimento así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa que no existe auto- composición o manifestación alguna por parte de la demandada que amerite la homologación respectiva por parte de este Juzgado, por tal razón NIEGA el pedimento formulado mediante la diligencia en comento”.
Seguidamente, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado por el a quo se encuentra o no ajustado a derecho, y verificar el alegato esgrimido por el intimante en cuanto a que la parte demandada realizó auto composición en juicio y solicitó la homologación, consignando a favor de la beneficiaria un cheque de acuerdo a los requerimientos peticionados en el libelo, y en consecuencia, que se haga entrega a su mandante del cheque derivado de las letras de cambio demandadas, a cuyos efectos se observa:
El caso que nos ocupa surge con motivo del juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por el abogado Omar Gavides, en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio libradas, a favor de la ciudadana Yajaira Mercedes Gavides Torres aceptada por el ciudadano Jimmy Franklin Martínez Fuentes, el cual fue sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AH12-M-2007-000069 (Anterior Nº 2007-9589), de la nomenclatura del mencionado órgano judicial, en el cual fue dictada sentencia en fecha 5 de mayo de 2011, que declaro la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal de la parte actora.
Ahora bien, contra la sentencia antes indicada, se ejercieron los recursos respectivos, quedando confirmada la decisión de perención de la instancia, dictada por el juzgado a quo, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y luego negada la admisión del recurso de casación por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta definitivamente firme.
Así, mediante diligencia presentada el 4 de julio de 2013, por el abogado Omar Gavides, peticiono lo siguiente: i) Ratifica solicitud, en cuanto a la homologación del acto manifestado por el representante de la demandada quien consigno a favor de la actora el monto demandado. ii) Igualmente, pide se le haga entrega del cheque consignado a favor de la beneficiaria. (f. 245).
En este orden, resulta pertinente acotar lo señalado en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“…Denuncia asimismo la formalizante la falsa aplicación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación; tales normas estatuyen por una parte el artículo 272 la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada y de ella se desprende la prohibición según la cual ninguna juez podrá volver a decidir la controversia ya decida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno y el artículo 273, por su parte expresa la obligatoriedad que exhibe la sentencia que emana de un órgano jurisdiccional y que ha adquirido carácter definitivo. El fallo que adquiere esta fortaleza, deviene en la ley para los litigantes sobre lo controvertido en el juicio.
Ahora bien, la sentencia que declaró extinguido el proceso por falta de subsanación del defecto de forma en la demanda, no fue recurrida en ninguna forma por la demandante, en consecuencia, quedó firme; asimismo obliga tanto a la demandante como al demandado. Entonces, al declarar el juez superior de la recurrida en casación que a él no le era dado entrar a resolver sobre la perención alegada en aquel juicio, por haber quedado firme la sentencia en comentario, aplicó correctamente las normas delatadas como infringidas, contrariamente a lo denunciado…”.
Este jurisdicente haciendo suyo el criterio jurisprudencial ut supra parcialmente trascrito, estima que en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, como en efecto fue confirmado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y luego por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 7 de mayo de 2013, quedando firme la sentencia del juzgado a quo, que produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos, lo que impide al abogado Omar Gavides solicitar la homologación y la posterior entrega del cheque, derivada de una consignación de dinero realizada por la cónyuge del demandado, que incluso fue impugnada por la actora.
Por otra parte nuestra legislación es muy clara al establecer que los jueces no pueden emitir un nuevo pronunciamiento sobre una causa ya sentenciada, sino en los casos previstos en la ley, ya que toda decisión que tenga carácter definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes. Siendo ello así, resulta claro y sin lugar a duda, que en el caso bajo análisis el tribunal de primer grado actuó acertadamente al haber negado lo peticionado por la representación judicial de la parte actora.
En atención a las anteriores consideraciones, estima este sentenciador que el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la accionante contra el auto dictado por el a quo en fecha 9 de julio de 2013, no puede prosperar en derecho dado que, se repite, la decisión dictada el 5 de mayo de 2011, por el juzgado de primera instancia declaró extinguido el proceso, y por tanto no existe auto composición procesal que homologar, admitir lo solicitado implicaría una subversión del proceso, lo que está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2014, por el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de procurador al cobro de las letras de cambio, a favor de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES GAVIDES TORRES, contra el auto dictado en fecha 9 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días el mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
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