REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 156°
DEMANDANTE: CORPORACION M.M.Q., C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de septiembre de 1989, bajo el Nº 50, Tomo 78-A-Pro..
APODERADOS
JUDICIALES: MARIA JOSEFINA PIOL PUPPIO y VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.729 y 178.156, respectivamente.
DEMANDADA: SUCESIÓN HERMAN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, integrada por las ciudadanas EVELIA CARREÑO de PERGER, BERTA EVELIA MARÍA PERGER de HERNÁNDEZ, EVELIA CRISTINA PERGER de REINA y ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 270.399, 5.138.856, 5.890.061 y 6.899.694, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: OMAIRA RAMONA MENDOZA LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.264, de la codemandada BERTA EVELIA MARÍA PERGER DE HERNÁNDEZ, las demás codemandadas no tienen apoderado judicial acreditado en autos.
JUICIO: INTERDICTO CIVIL POR DAÑO TEMIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000665
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2014, por el ciudadano VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, abogado en ejercicio, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por interdicto civil incoara la sociedad mercantil CORPORACION M.M.Q., C.A., en el expediente signado con el Nº AP71-V-2012-000488, de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado.
Oída la apelación y remitidas las presentes actuaciones la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 20 de junio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes apelantes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 28 de julio 2014, compareció ante esta Alzada el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACION M.M.Q., C.A., y consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual alegó lo siguientes: i) Que “…la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y de Tránsito, en fecha nueve (9) de Junio de 2014, declaro perimida la instancia en virtud de haber transcurrido más de un (1) año sin darle impulso procesal a la presente causa, tomando en consideración, que la última actuación procesal realizada por la parte querellante ocurrió el día 30 de Mayo de 2013, fecha en la cual la representación accionante consigno las copias correspondientes a los fines de que se libraran las compulsas, habiéndose transcurrido más de un (1) año sin darle impulso a la presente…” ii) Que “…se puede constatar de las actas procsales que cursan en autos, [esa] representación judicial en fecha tres (3) de Junio de 2014, solicito al Tribunal de la causa oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral a los fines de obtener información sobre el último domicilio de las demandadas a objeto de practicarse las citaciones debidamente ordenadas en autos…” iii) Que “…el único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención de la Instancia o detenerla, es la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación, en el presente caso, (…), se puede evidenciar con meridiana claridad con la actuación procesal efectuada por ante el Tribunal de la causa, en fecha tres (3) de Junio de 2014, que obra en autos, se ha producido la interrupción de la perención de la instancia, contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber dado cumplimiento [esa] representación con la carga de impulsar la reanudación de la (…) causa dentro de los términos establecidos en la Ley…” iv) Que “…en dicho proceso judicial, no se ha configurado un requisito de carácter concurrente para la declaratoria de la perención, que es que el elemento o condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo de más de un año, sin embargo en el presente caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo, de forma categórica y sin tomar en cuenta, que el lapso en cuestión comenzó a computarse el día cuatro (4) de Junio de 2013, (exclusive) y culminaba el día cuatro (4) de Junio de 2014 (inclusive), declaro la perención de la instancia, sin percatarse de las actas procesales que la última actuación efectuada por [esa] representación en autos, fue el día 3 de Junio de 2014, evidenciándose de manera palmaria, que en el presente caso la consumación del transcurso de (1) año, no había culminado en el día equivalente del año, según lo establece nuestro ordenamiento jurídico y específicamente el Código de Procedimiento Civil…” v) Que “…al haberse declarado una perención que no corresponde en derecho, el Juez de la causa violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, el artículo 15 ejusdem, pues al extinguir indebidamente la Instancia, sin tomar en cuenta las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención, cerceno a [su] representada (…) su derecho a que se le tramitara el juicio y por consiguiente se dictara sentencia con apego al debido proceso, vulnerando de igual forma los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna…”.
Seguidamente, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia y vencido el lapso para observaciones, se dejó constancia por auto dictado el 11 de agosto del corriente, que el lapso para dictar la decisión correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 8 de agosto de 2014, exclusive.
En virtud del cúmulo de trabajo en esta Superioridad, de conformidad con lo explanado en el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes al 10 de noviembre de 2014, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia en estas actuaciones, que en fecha 11 de mayo de 2013, la abogada MARÌA JOSEFINA PIOL PUPPIO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACION M.M.Q., C.A., interpone demanda por interdicto civil por daño temido, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la SUCESIÓN HERMAN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, compuesta por las ciudadanas EVELIA CARREÑO DE PERGER, BERTA EVELIA MARÍA PERGER DE HERNÁNDEZ, EVELIA CRISTINA PERGER DE REINA y ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑO, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual, la actora sustenta en los siguientes alegatos: i) Que su representada es arrendataria de un inmueble identificado como local No. PB del Edificio Riversay Suite, ubicado en la Avenida Sorocaima con Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino y en el cual funciona una UNIDAD DE DIÁLISIS en la que atienden más de 55 pacientes al día y en la que laboran 17 personas. ii) Que en el lindero sur del inmueble en posesión de su representada, existe una filtración de aguas negras continua y constante que proviene del lindero norte del Edificio Centro 7, ubicado en la Avenida Francisco Fajardo de la Urbanización San Bernardino, el cual es propiedad de la sucesión Herman George John Perger Svoboda. iii) Que la mencionada filtración se hace cada día mayor y más dañina, situación de la que se notificó a los propietarios y/o representantes de los propietarios del edificio, quienes consuetudinariamente han hecho caso omiso de dichos reclamos. iv) Que se ha constatado fehacientemente que dichas filtraciones provienen del ya identificado Edificio Centro 7, en donde existe un poso séptico o tanque recolector de aguas negras, lo que se encuentra expresamente prohibido por la ley, especialmente por la Ley Penal del Ambiente. v) Que el bote de aguas contaminadas, producen gas metano, con el consiguiente peligro que a la salud y a la vida de quienes ocupan el inmueble en posesión de su mandante, sea como pacientes, acompañantes o empleados, quienes además de estar en peligro de contaminarse y sufrir graves perjuicios, en especial a las personas que se encuentran bajo tratamiento, están expuestas a que se produzca una explosión en los inmuebles aledaños por la acumulación de gas metano, el cual es altamente volátil. vi) Que todo lo señalado se evidencia de Informe Técnico preparado por la Dirección de Gestión de Riesgos del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas, de fecha 3 de abril de 2012. vii) Que el 4 de mayo de 2012, la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en respuesta a la denuncia Nº CU 0408 de fecha 29 de marzo de 2012, emitió Informe Técnico. viii) Que pese a los múltiples reclamos y solicitudes hechas a los propietarios del Edificio Centro 7, advirtiéndoles y demostrándoles los daños que el tanque de aguas negras de su propiedad puede causar, estos se han mostrado totalmente renuentes a solucionar el problema.
Conjuntamente con el escrito libelar, la representante judicial de la accionante, consignó los siguientes recaudos:
• Original del poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital (f 10 al 11).
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por la actora con la sociedad mercantil Administradora Masay, C.A. (f 12 al 21).
• Copia simple del documento de propiedad del Edificio Centro 7 (F 22 al 30).
• Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de marzo de 1983 (f 31 al 36).
• Copia simple del informe técnico expedido por la Dirección de Gestión de Riesgos del Instituto Municipal de Gestión de Riesgos y Administración de Desastres de la Alcaldía de Caracas, de fecha 3 de abril de 2012 (f 37 al 45).
• Copia simple del informe técnico expedido por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, en respuesta a la denuncia Nº CU 0408 de fecha 29 de marzo de 2012 (f 46 al 51).
Seguidamente, el 17 de mayo de 2012, el Tribunal a quo dicto auto mediante el cual acordó practicar una Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente procedimiento, fijando para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a la precitada fecha (f 52), la cual fue diferida en fecha 28 de mayo de 2012 la inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de perturbación para el sexto (6to.) día de despacho siguiente a la precitada fecha (f 53). En fecha 8 de junio de 2012, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, practicó la referida Inspección Judicial (f 54-55).
Se constata al los folios 57 al 65 que en fecha 12 de junio de 2012, el ciudadano Cesar Rodríguez, perito avaluador designado, consignó escrito de informe técnico.
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, el tribunal a quo admitió la presente querella interdictal fijando al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de la práctica de la última de las citaciones a los fines de que comparezcan los miembros de la sucesión Herman George John Perger Svoboda (f 66).
Mediante diligencia presentada por la abg. María Piol, en su carácter de apoderada de la parte actora, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la persona del abogado Víctor Pinares (f 68-70).
A los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, el abg. Víctor Pinares, mediante diligencia de fecha 2.7.2012 consignó los fotostatos respectivos (f 72), seguidamente por auto de fecha 9 de julio de 2012, el juzgado a quo instó a dicha representación judicial a informar la dirección o domicilio de los miembros de la sucesión Herman George John Perger Svoboda, a fin de proceder a cargar la data en el sistema Juris 2000 y librar las compulsas respectivas (f 73).
Posteriormente, a fin de obtener la dirección cierta de los miembros de la sucesión Herman George John Perger Svoboda, el apoderado actor solicitó el 2.8.2012, se librará oficio al Servicio de Administrativo de Identificación y Extranjería (f 75), proveyéndose dicho pedimento el 3.8.2012 (f 76-77). Luego, el 7 de agosto de 2012, la representación judicial de la actora solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral (f 79) y el 13 de agosto de 2012, se acordó conforme a lo solicitado mediante auto y oficio signado con el Nº 12-1107 (f 80-81).
Mediante comprobante emitido por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, de fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-3176 fechado el 13 de agosto de 2012, proveniente del Saime y constante de tres (3) folios útiles (f 87-92)
Compareció ante el tribunal a quo, la abogada Omaira Ramona Mendoza Liendo, en fecha 25 de octubre de 2012, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BERTA EVELIA MARÍA PERGER CARREÑO, codemandada en el presente juicio, y consigna poder debidamente notariado y acta de defunción de la de cujus EVELIA CARREÑO DE PERGER, solicitando a su vez la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del código adjetivo, procediendo el Tribunal conforme a lo solicitado a través de auto de fecha 29 de octubre 2012 (f 94-99).
El 5 de noviembre de 2012, se recibió oficio Nº 6086/2012, constante de seis (6) folios útiles, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (f 104-111).
Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado de la parte accionante solicita se libren los edictos correspondientes a fin de citar a los herederos conocidos y desconocidos (f 217), por lo que el a quo procedió a dictar auto en el cual instaba a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas que irán dirigidas a las ciudadanas BERTA EVELIA MARÍA PERGER DE HERNÁNDEZ, EVELIA CRISTINA PERGER DE REINA y ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑO, cuya práctica se haría en la dirección suministrada por los entes competentes y asimismo ordenó la publicación de un edicto conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación de los herederos desconocidos de los de cujus Herman George Jhon Perder Svoboda y Evelia Carreño de Perder, instando asimismo al actor en suministrar el último domicilio de estos a fin de librar el correspondiente edicto (f 128).
La abogada Omaira R. Mendoza L., en su carácter de apoderada judicial de la codemandada BERTA PERGER CARREÑO, consigna escrito en fecha 29 de abril de 2013 mediante el cual solicita la perención de la instancia (f 130-131) y a su vez el día 17 de mayo de 2013, el apoderado de la actora solicitó se desestime dicho pedimento a través de diligencia (f 133). Seguidamente, el a quo se pronunció en relación a dicha solicitudes el 20 de mayo de 2013, negando la misma (f 134-137).
Motivado a la decisión del a quo la representación judicial accionante, en fecha 30 de mayo de 2013, consignó los fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas respectivas (f 139). Por consiguiente, el Tribunal de la causa dicta auto, esto el 4 de junio de 2013, librando las compulsas correspondientes e instando a dicha representación a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 3 de abril de 2013, en cuanto al último domicilio procesal de los de cujus (f 140).
Luego, consta en diligencia suscrita por el apoderado actor de fecha 3 de junio de 2014, solicitando se oficie al SAIME y CNE a los fines de obtener información sobre el último domicilio de las codemandas (f 142-143).
En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando perimida la instancia y por consiguiente extinguida la querella interdictal (f 144-149).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2014, por el abogado VICTOR PINARES, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION M.M.Q., C.A., ampliamente identificados ut supra, contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio que por interdicto civil incoara contra la sucesión HERMAN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, compuesta por las ciudadanas EVELIA CARREÑO DE PERGER, BERTA EVELIA MARÍA PERGER DE HERNÁNDEZ, EVELIA CRISTINA PERGER DE REINA y ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑO, la cual es del siguiente tenor:
“…Tal y como consta de la los hechos narrados, se observa que la última actuación procesal realizada por la parte querellante ocurrió el día 30 de mayo de 2013, fecha en la cual la representación accionante consignó ante el Tribunal las copias a los fines de que se libraran las compulsas, habiendo transcurrido más de un año sin darle impulso a la causa, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
…omissis…
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte demandante durante más de un (1) año, período este comprendido entre el 30 de mayo de 2013 y el 04 de junio de 2014, pues conforme a lo establecido por el Máximo Tribunal, la perención se produce desde la última actuación de la parte que conlleve el impulso del juicio, es por lo que la aptitud asumida en el presente juicio por la parte querellante encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.…”
Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en el caso de marras, el cual se circunscribe determinar si la decisión proferida por el juzgado a quo en fecha 9 junio de 2014, que declaró la perención de la instancia en el juicio por interdicto civil incoado por la sociedad mercantil CORPORACION M.M.Q., C.A., se encuentra o no ajustada a derecho.
En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención de la instancia por considerar que desde el día 30 de mayo de 2013 y el 4 de junio de 2014, transcurrió más de un (1) año conforme lo explana el encabezamiento del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en razón de que la aptitud asumida por la parte querellante encuadra dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, lo cual sirvió de sustento pasa su declaratoria.
Debe indicarse que efectivamente la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Ahora bien, debe esta Superioridad establecer si en el caso que se analiza se cumplió o no el presupuesto legal previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem para la declaratoria de la perención de la instancia.
De una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida el 12 de junio de 2012 (f 66), ordenándose la citación de los miembros de la SUCESIÓN HERMAN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, luego, en fecha 3 de julio de 2012 la representación judicial de la actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas (f 72). Sin embargo, el a quo mediante auto de fecha 9 de julio de 2012 (f 73) instó al apoderado actor a informar la dirección o domicilio de los miembros de la precitada sucesión para proceder a cargar la data en el sistema juris 2000 y librar las compulsas, por lo cual, mediante diligencia el 2 de agosto de 2012, dicho apoderado solicita se libre el oficio respectivo al SAIME y CNE (f 75 y 79), procediendo a ello el Tribunal de la causa mediante oficios signados bajo los Nros. 12-1073 y 12-1107, respectivamente.
Igualmente, consta en autos las resultas correspondientes al pedimento realizado por el a quo a los entes encargados para suministrar las direcciones solicitadas, observándose que el CNE tiene como condición de fallecida a la ciudadana EVELIA CARREÑO DE PERGER, que señala sobre este particular la apoderada judicial de la codemandada BERTA EVELIA MARIA PERGER CARREÑO a través de acta de defunción consignada en autos (f 98), suspendiendo el tribunal de la causa el presente juicio por auto de fecha 29 de octubre de 2012 de conformidad con el artículo 144 de la norma adjetiva civil (f 99), hasta tanto se cite a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus.
En fecha 22 de marzo de 2013, que el apoderado de la parte actora solicitó se libren los edictos correspondientes (f 127), el cual fue acordado por el juzgado a quo el día 3 de abril de 2013, ordenando a la parte actora a consignar los fotostatos para librar las compulsas y proceder a los trámites en las direcciones suministradas por los entes gubernamentales. Luego, en fecha 3.5.2013 el abogado Víctor Pinares, apoderado judicial de la parte actora, consignó tres (3) juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas (f 139), librándose las mismas el 4 de junio de 2013 e instándose a dicha representación judicial a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 3 de abril de 2013, en cuanto a indicar el último domicilio de los de cujus para librar dicho edicto (f 140).
Ahora bien, en el caso de marras, el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, criterio que se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite y no sacrificar la justicia por formalismos que impidan que se dicte la sentencia de mérito, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales…”.
Asimismo, en torno al momento que sirve de partida para el cómputo de la perención anual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente No. 01-598, señaló lo siguiente:
“…el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación.”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de la actividad procesal desplegada por la parte demandante, se observa que existe acoplamiento entre lo decidido por el a quo y lo que emerge de actas, por cuanto de las mismas se desprende, que la diligencia suscrita por la representación judicial de la actora donde consigna los fotostatos respectivos a los fines de que el Juzgado a quo libre las compulsas, esto es el 30 de mayo de 2013, y conforme a la sentencia citada ut supra, es el punto de partida del lapso perención, y no el proveimiento del citado tribunal que se produce en fecha 4 de junio de 2013, instando a la parte actora a indicar la dirección del último domicilio del de cujus. Además, cabe destacar que en las actas que conforman el presente juicio (f. 108) el Consejo Nacional Electoral deja constancia que la ciudadana EVELIA CARREÑO de PERGER tenia registrado como último domicilio “Distrito Federal, San Bernardino, Municipio Libertador, Parroquia San Bernardino, Avenida Francisco fajardo, Edificio Carolina Piso 4, apartamento 8”. En consecuencia, el lapso procesal de inicio para que opere la perención anual, tal como lo establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día siguiente, es decir, el 31 de mayo de 2013 y el mismo precluia el día lunes 2 de junio de 2014, compareciendo ante esa instancia el apoderado actor el día 3 de junio de 2014, solicitando se oficiara al SAIME y al CNE, requiriendo información sobre el último domicilio de los miembros de la sucesión, lo cual ya constaba en autos y luego de cumplido el lapso para el que opere de esa manera la perención anual. Así de decide.
Por consiguiente, este jurisdicente haciendo suyos los criterios jurisprudenciales y normativos parcialmente transcritos, estima que en el caso bajo análisis ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante no realizó actuaciones en esta causa, durante más de un (1) año para impulsar el proceso, es motivo por el cual se configuró el presupuesto fáctico contenido en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem para la declaratoria de perención de la instancia, que es el dictamen deferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así se debe juzgar sin lugar la apelación ejercida por la demandante, y en consecuencia, deba confirmarse la decisión cuestionada y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2014 por el abogado VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACION M.M.Q., C.A., contra la decisión proferida en fecha 9 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se declara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por interdicto civil, incoado en contra la SUCESIÓN HERMAN GEORGE JOHN PERGER SVOBODA, compuesta por las ciudadanas EVELIA CARREÑO DE PERGER, BERTA EVELIA MARÍA PERGER DE HERNÁNDEZ, EVELIA CRISTINA PERGER DE REINA y ELIZABETH CAROLINA PERGER CARREÑO.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto esta decisión se dicta fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes según lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diez (10) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000665
AMJ/MCP/BPH.-
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