REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 204° y 156°
DEMANDANTE: OFISIT, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el No. 37, Tomo 177-A Qto.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ LUIS PEREZ FERNANDEZ y LUIS JOSÉ GARCIA MARTINEZ, venezolanos, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.357 y 6.183, respectivamente.
DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA) sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada, el día 15 de enero de 1971, bajo el No. 25, Tomo 13-A.
APODERADOS
JUDICIALES: DOUGLAS RODRIGUEZ y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.149 y 28.015, en ese mismo orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Homologación de convenimiento de pago)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000996
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2014, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA), contra la decisión dictada en fecha 10 de enero del año 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aprobó la composición voluntaria de cumplimiento de la sentencia en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la parte actora sociedad mercantil OFISIT, C.A., en el expediente signado con el Nº AH13-V-2004-000017 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 6 de octubre de 2014, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 7 de octubre de 2014. Por auto dictado en fecha 8 de octubre del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentaron informes, y en consecuencia, la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del 10 de noviembre de 2014, exclusive, y finalmente, en fecha 28.1.2015 se dictó auto de diferimiento por treinta (30) días consecutivos a dicha data para dictar sentencia.
Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de agosto de 2014, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA) contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aprobó el convenimiento de pago celebrado entre la sociedad mercantil OFISIT, C.A., en su condición de parte actora con la entidad financiera BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, esta última en su condición de fiador solidario en el caso de marras de la parte demandada.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…vistos estos autos, resulta que: En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, se dicto sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme y actualmente se encuentra el presente juicio en etapa de ejecución de la referida decisión, e igualmente, vista la diligencia suscrita en fecha 19 de diciembre del año próximo pasado, suscrita por la abogada JOHANNA COURSEY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.551, en su carácter de apoderada judicial de BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, en su carácter de fiador, plenamente identificado en autos, por una parte, y por la otra, el abogado JOSE LUIS PEREZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.357, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, OFISIT, C.A., plenamente identificada en autos, así como los argumentos esgrimidos contenido en las mismas, el Tribunal por cuanto las partes intervinientes en el actual litigio suscribieron un convenimiento en la actual controversia, al respecto observa:
Dispone el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.” (Negrillas del Tribunal)
En virtud de anteriormente expuesto y en concordancia con el precitado artículo, este Juzgado da su aprobación al convenimiento celebrado entre las partes intervinientes y lo homologa en los mismos términos expuestos. Y así se decide...”
Con vista a lo anterior, debe establecer este jurisdicente el thema decidendum el cual se circunscribe en determinar si la homologación impartida en fecha 10 de enero de 2014 por el juzgado a quo, con motivo al pago realizado por la cantidad de trescientos treinta tres mil bolívares fuertes con doscientos siete y diez céntimos (Bs.F 333.207,10), realizado por la entidad financiera BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL en su carácter de fiador solidario de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) a favor la sociedad mercantil OFISIT, C.A. se encuentra ajustada a derecho.
Así, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la pretensión de la actora se basa en un cumplimiento de contrato el cual fue incoado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA) en vista de incumplimiento del pago de saldo del precio de la ejecución de la obra contratada, lo cual fue alegado en su escrito libelar, y una vez finalizada toda la sustanciación en el presente juicio, el juzgado a quo dictó sentencia definitiva en fecha 17 de mayo del año 2011, que entre otras cosas declaró lo siguiente:
“…SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la Sociedad Mercantil OFISIT C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBELCA C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto la parte actora solo logró demostrar la falta de pago del saldo del precio de la ejecución de la obra contratada que fuere alegada en el escrito libelar, puesto que no prosperó la indexación solicitada, conforme los lineamientos señalados Ut Supra.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs.F 248.067,38) y la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.F 107.287,40), por ser este el signo monetario que debe regir en la presente causa, cuyas cantidades son equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NUEVE CENTAVOS ($ 57.690,09) y VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 24.950,56), por concepto de saldo del precio del monto reclamado y por concepto de IVA, respectivamente, a razón de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 4,30), por ser el cambio oficial vigente para la fecha de producirse el presente fallo por cada Dólar Americano, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, así como al contenido del Artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y al Artículo 1.737 del Código Civil…”
Ahora bien, resulta evidente de la revisión minuciosa realizada por este sentenciador, que no riela en autos la existencia del ejercicio de algún recurso ordinario contra dicha sentencia parcialmente transcrita, demostrándose claramente que la misma adquirió fuerza de sentencia definitivamente firme, entendiéndose así que dicha sentencia se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, procediéndose de esta manera a la fase de ejecución del fallo.
En armonía a lo antes reseñado resulta imperioso traer a colación parcialmente el contenido del el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual a su letra establece:
“…Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 06-839, sentencia fechada 25 de julio de 2007 con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó asentado:
“…El encabezamiento del art. 525 CPC, establece una de las excepciones establecidas expresamente por el legislador al principio general de que ningun Juez no podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, pues permite a las partes establecer la forma de cumplimiento de la sentencia. Y es que las formas de cumplimiento de la sentencia no son de orden público. Esto quiere decir, que el Sentenciador a solicitud de las partes puede modificar la forma de cumplimiento de la obligación, sin incurrir en violación de la cosa juzgada, por cuanto la ley expresamente se la permite, por lo que esta prestación distinta ejecutada por el deudor viene a compensar al acreedor por falta de ejecución de la sentencia en la forma en que se haya establecido en la condena, lo que aquí equivale a su vez al pago del cumplimiento de la obligación y a la extinción de la misma…”
Así en armonía con la norma parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, resulta claro que cuando el legislador hace referencia a los –actos de composición voluntaria a la ejecución de la sentencia- se iguala a los contratos consensúales, en virtud de que la voluntad de las partes se traduce como requisito determinante para su validez y eficacia, entendiéndose así, que siendo las partes dueñas del proceso en el cual encuentren inmersos, son libres de establecer sus términos y condiciones, según convenga a sus derechos e intereses para el cumplimiento de dicha sentencia, pero sin que de ninguna forma este convenimiento realice algún tipo de alteración en razón a la validez y eficacia de lo ordenado.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que dicho convenimiento de pago fue realizado por la sociedad mercantil OFISIT, C.A. ampliamente identificada y la entidad financiera BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, esta última en su carácter de fiador solidario de la parte demandada, cumplida la condena de su afianzada sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELCA), en virtud del incumplimiento por parte de esta última, en la cancelación de una cantidad adeudada originada por la ejecución de diversas obras para la parte actora.
Asimismo, se observa que en dicho escrito libelar presentado por ante el juzgado a quo en fecha 15 de marzo de 2004, se procedió a solicitar medida preventiva de embargo, la cual fue acordada por cuaderno separado en fecha 3 de junio del año 2004, ordenando el decreto de medida de embargo preventivo contra los bienes de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., (FANBELLA) evidenciándose que esta última de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituyó fianza a los fines del levantamiento del la preindicada medida de embargo, otorgada por el actual BANCO CARONI, C.A..
En este mismo orden de ideas, se observa que la constitución de la preindicada fianza ante el juzgado a quo fue realizada en fecha 19.1.2005, según consta en el cuaderno de medida respectivo, luego la parte demandada consignó en fecha 11.2.2005 ante el juzgado a quo documento complementario de la fianza aludida, teniendo como consecuencia directa la admisión de la fianza, ordenándose así la suspensión de la medida de embargo preventivo en el presente juicio. (Ver F. 208 C.M)
Atendiendo a lo antes establecido, considera imperioso este jurisdicente señalar que la institución de la fianza se constituye como aquel contrato accesorio cuyo objeto es garantizar una obligación principal adquirida por un tercero, de lo que se concluye que el principal requisito –ello dentro de las numerosas características que posee la fianza- es, en principio, la existencia de tres sujetos como lo son el acreedor, deudor y finalmente el fiador de la obligación, siendo este último aquel que adquiere el compromiso solidario y responsable del cumplimiento de la obligación adquirida por el deudor frente al acreedor. Igualmente, se ha entendido como otra de las características de la garantía in commento, la solidaridad, siendo el caso que en virtud de ella se le ha dado a la fianza el trato de una obligación solidaria, desnaturalizándose de esta manera la esencia de la presente figura, dicho de otra forma, el objeto de la institución de la fianza se traduce al despojo de la obligación adquirida por el deudor cancelando hasta al monto sobre el cual se obligó el fiador –no necesariamente la totalidad de la deuda- no respondiendo este último como deudor solidario del acreedor, reservándose así, una vez cumplida su obligación hasta al monto pautado éste último procederá a realizar la acción pertinente contra el deudor originario.
Asimismo, el artículo 1.804 del Código Civil reseña a su letra:
“…Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple…” (Subrayado del tribunal)
Como resultado a lo antes atinado en concordancia al contenido de la constitución de la fianza emitida por la entidad financiera BANCO DE GUAYANA, C.A., actualmente denominada BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, la cual riela en cuaderno de medidas en documento original (Ver F. 107 al 177) y finalmente el documento complementario de la preindicada garantía (Ver F. 201 al 203), donde se evidencia sin duda alguna, el compromiso adquirido en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A. (FANBELCA) hasta la cantidad de trescientos treinta y tres millones doscientos siete mil cien bolívares con ochenta céntimos (Bs. 333.207.100,80) lo que se traduce actualmente en la cantidad de trescientos treinta y tres mil doscientos siete bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F. 333.207,10) todo esto a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, esta superioridad considera que la sentencia aquí cuestionada dictada por el juzgado a quo en fecha 10.1.2014 se encuentra ajustada a derecho. En razón a lo mismo resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil antes referida, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2014, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-000996
AMJ/MCP/V.A.R.
|