REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205° y 156°

DEMANDANTE: BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE RAMON VALERA, JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACÍN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.616, 7.802 y 74.568, respectivamente.

DEMANDADOS: FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A-Sgdo.; y ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.800.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, CESAR FERRER LOPEZ e IGOR TANACHIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.134, 53.836 y 52.638, en el mismo orden.

JUICIO: CUMPLIENTO DE CONTRATO-REENVÍO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2009-000104


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Superioridad en REENVIO, de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.

El referido medio recursivo, fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 8 de diciembre 2008, que ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, y una vez cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial quedó asignado para su conocimiento.

Por auto de fecha 26 de enero 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva, para el décimo (10º) día de despacho siguiente.

En fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual promovió:

• Posiciones Juradas para que fueran absueltas el representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., ciudadano FARID DJOWRRAYED K., comprometiéndose el representante legal de la demandada FLORIDA RENTA-CARS, C.A., ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le sean formuladas por la contraparte.

• Copias certificadas expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, pertenecientes al expediente del inmueble ubicado en la Avenida San Juan Bosco, Transversal 3 –Transversal 2, Quinta Nº 12, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro: 150701U01009014001000000. (f. 188-219)

• Promovió a su favor los documentos acompañados como fundamentales por la parte actora, a saber: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y FORIDA RENTA-CARS, CA., autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado miranda, bajo el Nº 47, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) Anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto 1998, autenticado en fecha 20 de junio de 2002, a fin de demostrar que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, solo actúo en representación de una de las empresas contratantes y jamás en forma personal.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal ad quem admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

Tramitada y sustanciada la apelación, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de 2009, dictó sentencia definitiva, que declaró con lugar la apelación, la falta de cualidad del co-demandado FRANCISCO DÍAZ BARRERA y parcialmente con lugar la demanda.

En contra de este fallo judicial, la parte actora anunció recurso de casación, mediante diligencia que aparece fechada 29 de abril de 2009, ratificada el 13 de mayo del mismo año, el cual fue admitido por el ad quem por auto dictado el 8 de junio de 2009, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez tramitado y sustanciado el recurso extraordinario, la aludida Sala de Casación Civil, procedió el 2 de marzo de 2010 a publicar su fallo en el expediente, casando de oficio la sentencia recurrida al valorar pruebas inadmisibles en segunda instancia, y declarando la “…NULIDAD del fallo recurrido…”, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Nuevamente remitido el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez a cargo, Dr. CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, mediante acta de fecha 15 de marzo de 2010, se inhibió de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Correspondiéndole al Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa.

En fecha 9 de mayo de mayo de 2011, el Tribunal a quem, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en razón del recurso de revisión declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes términos:

“…, por decisión del 1º de marzo del 2011, dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, recaída en el recurso de revisión interpuesto por el abogado Luis Alberto Acuña Cabrera, en su carácter de apoderado del ciudadano Francisco Díaz Barrera, en contra de la decisión dictada el 02 de marzo de 2010, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró la nulidad del aludido fallo,…”
…Omissis…
“…, se evidencia que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, actuando en uso de su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional de revisión constitucional, declaró la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, el 2 de marzo de 2010, sentencia ésta última que originó el conocimiento de este tribunal, en sede de reenvío del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil Bar RestaurantEl Que Bien, C.A., en contra de la sociedad mercantil Florida Renta-Cars, C.A., y del ciudadano Francisco Díaz Barrera, al declararse con lugar el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; acto procesal éste, que conlleva a la Sala de Casación Civil a dictar un nuevo fallo sobre el recurso de casación anunciado, lo que hace a todas luces que este tribunal se encuentre impedido en el caso de autos de dictar sentencia de mérito siguiendo la doctrina expuesta por la Sala de Casación Civil, por retrotraerse el estado de la causa en sede casacional y no de reenvío, razón por la cual se considera inexistente lo actuado ante esta instancia, por los efectos del fallo de la Sala Constitucional; por lo que este tribunal (…). En consecuencia, en procura de la economía y celeridad procesal, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”

Tramitado y sustanciado nuevamente el recurso extraordinario, la aludida Sala de Casación Civil, procedió el 6 de mayo de 2014 a dictar su fallo en el expediente, casando de oficio la sentencia recurrida, que estableció la falta de cualidad pasiva del codemandado Francisco Díaz a titulo personal y declarando la “…NULIDAD del fallo recurrido…”, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva sentencia en atención a la doctrina establecida en ese fallo.

Remitido el expediente al Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juez a cargo, Dr. CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI, mediante acta de fecha 29 de julio de 2014, se inhibió de seguir conociendo la causa, con arreglo a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa, y en fecha 15 de octubre de 2014, el juez a cargo, Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA, levantó acta inhibiéndose de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Distribución competente, realizada correspondiendo a este Juzgado, el conocimiento de la causa, quien por auto fechado 27 de octubre de 2014, le dio entrada y se ordenó la notificación de las partes, fijando una vez realizada la ultima de las notificaciones, el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 28 de enero de 2015, la secretaria del tribunal, dejó constancia que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia.

Agotado así el trámite en segunda instancia para reenvío, de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes, que se suscitaron en este juicio.

II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.-DEMANDA: Incoada el 17 de junio de 2002, y admitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando expuesto en dicho escrito alegatorio, lo que a continuación se señala: 1) Que en fecha 7 de agosto de 1998, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., suscribió con la empresa co-demandada, sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre Segunda y Tercera Trasversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el No. 12, y por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.700.000), en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago; que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el No. 47, Tomo 27. 2) Que en el mencionado contrato se estableció que la arrendataria opcionada, podría hacer abonos parciales a cuenta del precio determinado para la venta del inmueble, dentro del plazo de duración del contrato; que dichos abonos serían probados únicamente con los recibos firmados por ambas partes, que los mismos se rebajarían del precio de venta acordado, lo cual nunca fue ejercido. 3) Que el contrato se estableció una duración de tres (3) años contados a partir de agosto de 1998, prorrogables por periodos de tres (3) años a voluntad de las partes, a menos que una de ellas manifestara a la otra, por escrito por lo menos con un (1) mes anticipación, su decisión de dar por terminado el mismo. 4) Que por cuanto el inmueble arrendado era para el funcionamiento de un Fondo de Comercio dedicado a la comercialización de automóviles con todo cuanto le es concomitante, se autorizó a la arrendataria para que llevara a cabo las reformas necesarias sobre el inmueble objeto del contrato y a usar avisos de publicidad. 5) Que la arrendataria quedó obligada a partir del 1 de agosto de 1998, a pagar los gastos de servicios de agua, luz, aseo urbano, y derecho de frente, correspondiente al inmueble. 6) Que en el referido contrato se dejo sin efecto uno anterior suscrito entre las mismas partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el No. 37, Tomo 22. 7) Que por cuanto el contrato fue incumplido por la arrendataria, posteriormente el representante legal de la misma, actuando en nombre de ésta y en el suyo propio, celebró en fecha 22 de agosto de 2001, documento de reconocimiento y asunción de obligaciones. 8) Que en la cláusula tercera de dicho convenio el co-demandado FRANCISCO DIAZ en forma personal, se comprometió a partir de la fecha del acuerdo en pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras estuviera en vigencia el contrato, para lo cual quedaron establecidas alternativas de pago, como fueron pagando directamente al co-demandado antes señalado, o en su defecto, depositando la suma correspondiente en la cuenta corriente número 0108-0978-0100000375 del Banco Provincial, cuya cuenta pertenece al ciudadano FARID DJOWRRAYED, en ese supuesto la planilla de deposito serviría como prueba de haberse pagado la obligación en el lapso convenido. 9) Que se estableció como cláusula penal para el supuesto que se dejaran de pagar dos (2) meses consecutivos, que el co-demandado FRANCISCO DIAZ, debía pagar ciento cuatro millones de bolívares (Bs. 104.000.000), como diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses vencidos, es decir, tendría que completar la suma de doscientos treinta y cuatro millones de bolívares (Bs. 234.000.000). 10) Que a pesar de la existencia del documento de arrendamiento, así como el de reconocimiento de deuda, la parte demandada ha incumplido en todas sus partes sus obligaciones derivadas de ambos documentos, generándose hasta la fecha una deuda no pagada que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 586.500,00), que corresponden al lapso entre los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos inclusive, que conforme a las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela y a esos solos y únicos efectos, asciende a la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco millones ciento cincuenta mil bolívares (BS. 645.150.600,00), y luego de haber realizado las deducciones de los pagos realizados por la parte demandada, pagos que ascendieron a la cantidad de ciento sesenta millones de bolívares (Bs. 160.000.000,00), la deuda real y actual asciende a la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos bolívares (Bs. 485.150.600,00). 11) Que en razón a lo anterior, y siendo que no ha logrado obtener el pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta y cinco millones ciento cincuenta mil seiscientos bolívares (Bs. 485.150.600,00) que le adeuda la parte demandada, fue que acudió ante el órgano de justicia a los fines de obtener el pago de la cantidad adeudada, demandando formalmente a la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y solidariamente al ciudadano FRANCISCO DIAZ, para que: Primero: Dieran cumplimento al contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito en fecha 7 agosto 1998, así como a dar cumplimiento al contrato anexo suscrito en fecha 22 de agosto de 2001, solo en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento; Segundo: Procedan a pagar la cantidad de US$ 441.046,00, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio del 2000 a junio del 2002, ambos inclusive, equivalentes a Bs. 485.150.600; Tercero: Pagar los cánones mensuales que se sigan venciendo a partir de junio de 2002, a razón de US$ 25.500,00; Cuarto: Pagar la cantidad que resulte de la indexación de las cantidades adeudadas; Quinto: Pagar los costos y costas procesales. Estimó la cuantía en la cantidad de Bs. 600.000.000,00. Solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.

Junto con el escrito libelar la parte demandada consignó los siguientes documentos:

• Copia simple de documento poder otorgado por el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., a los abogados SIMON JIMENEZ SALAS, GABRIEL JIMENEZ ARAY, PEDRO BOTERO BASELICE, EDGAR RODRIGUEZ, JOSE LUIS NUÑEZ QUINTERO y KORAD KOESLING, autenticado ante la Notaría Décima Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 61, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 12 junio de 2002. (f. 17-21)

• Copia certificada de contrato de arrendamiento con opción de compra, mediante el cual el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., se compromete en dar en arrendamiento con opción de compra a la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el número doce (12), autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones. (f. 22-25).

• Documento dominado “convenio anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998”, de fecha 22 de agosto de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 26-28)

Por auto de fecha 8 de julio de 2002, el tribunal a quo, admitió la demanda por los trámites del juicio breve, y emplazó a la demandada para dar contestación a la misma.

En fecha 12 de mayo de 2003, el abogado LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, actuando como apoderado de la parte codemandada ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, se dio por citado. Luego, en fecha 23 de mayo de 2003, los abogados LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA y DIANA MENDEZ MORELO, actuando en representación de la codemandada FLORIDA RENTA-CARS, C.A., se dieron por citados.

En fecha 28 de mayo de 2003, los abogados LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA y DIANA MENDEZ MORELO, consignan sendos escrito de contestación de la demanda.

2.-CONTESTACION A LA DEMANDA: 1) Rechazaron la estimación de la demanda, por cuanto a tenor de lo dispuesto en los artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que solo se requiere la estimación de la demanda cuando de su contenido no consta el valor de lo litigado lo cual no era el caso de autos. 2) Negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. 3) Señalaron que a pesar que el libelo cumple formalmente con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, la fundamentación alegada no soporta las pretensiones de hecho de la demandante, por lo cual la demanda no podía prosperar en derecho. 4) Alegó ser cierto haber efectuado contrato de arrendamiento con opción de compra con la accionante, con la intención de abonar el 50% del monto exagerado convenido como canon de arrendamiento a la cuenta del precio futuro a pagar. 5) Indicaron que el representante de la arrendadora manifestó su intención de no aplicar dicha parte del canon al precio de la casa, como se había convenido, haciendo entonces sumamente oneroso el contrato como un simple alquiler. 6) Que, su representada tuvo conocimiento que la arrendadora-demandante no estaba legalmente en posesión del inmueble, sino que por el contrario lo ocupaba precariamente y su situación era producto de un litigio civil y penal, en el cual alegaba el heredero del propietario del inmueble que el ciudadano Farid Djowrrayed (Representante de la empresa actora-arrendadora) había falsificado la firma del antiguo propietario del inmueble, que había fallecido. Que, ante esa circunstancia, su representada desistió de seguir ocupando el inmueble y lo desocupó totalmente hace más de un año. 7) Que, consta de decisión en Reenvío dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2003, recaída en el juicio seguido por Bar Restaurant El Que Bien, C.A., contra José Carlos Cortez Cruz, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, referente al inmueble objeto del contrato de arrendamiento que aquí se pretende ejecutar, que se declaró sin lugar la acción intentada por la demandante para el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, actualmente cursando ante la Sala de Casación Civil bajo el Nº. 2003-00436. 8) Que, dadas las circunstancias que rodeaban las transacciones realizadas por el representante de la empresa accionante, su representada Florida Renta Cars, C.A., no quiso estar involucrada en las “tramoyas” que se tejieron alrededor de la presunta adquisición del inmueble del antiguo propietario, especialmente con las acusaciones penales entre las partes, por la falsificación de la firma del difunto expropietario del inmueble. Que, de resultar ciertas las afirmaciones de los herederos del propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la empresa demandante no tendría la posesión legítima del inmueble y/o la cualidad para arrendarle con opción de compra a su representada y por ende tampoco para el cobro de los cánones de arrendamiento, que se pretenden en este juicio. 9) Con respecto al co-demandado Francisco Díaz Barrera, alegaron la falta de cualidad de éste último para sostener el presente juicio, negando que se haya obligado personalmente a pagar las obligaciones asumidas por Florida Renta Cars, C.A., en el contrato de arrendamiento cuya ejecución se demanda, ya que, -a su decir- en el documento que la parte actora ha denominado “contrato de reconocimiento de deuda” los suscritos son: Bar restaurant El Que Bien, C.A., representada por Farid Djowrrayed K., por una parte y, por la otra, Florida Renta Cars, C.A., representada por Francisco Díaz Barrera, por lo que en forma alguna puede entenderse que Francisco Díaz Barrera se hubiese obligado personalmente, como lo pretende la actora, cuando se dice en el documento que él pagaría las sumas allí señaladas, ya que esa no fue su voluntad, expresa ni tácita, de obligarse personalmente. 10) Niegan categóricamente que el ciudadano Francisco Díaz Barrera, sea solidariamente obligado en lo relativo al llamado “contrato de reconocimiento de deuda”, pues no existe ninguna prueba de que se hubiese obligado personalmente en forma principal, ni mucho menos se obligó en forma solidaria, pues en ningún caso -señalan- en buen derecho se puede considerar que quien actúa en representación de otra, se obliga solidariamente al pago. 11) Que, es falso que Francisco Díaz Barrera sea persona subrogada para el pago de los cánones como se afirma en el libelo de la demanda, lo cual niegan en toda forma de derecho, pues la subrogación implica sustitución del obligado por otra persona que paga por él y en este caso es obvio que Francisco Díaz Barrera no pagó por el obligado principal sino que lo hizo como su representante legal. Que, conforme a lo pautado en el Código Civil, la subrogación puede ser legal o convencional, y es evidente que en el caso de autos no se está en ninguno de los supuestos de subrogación legal, pues no se ha invocado la norma legal que la consagra ni se cumplen en forma alguna el supuesto de la subrogación convencional pues el acreedor no subrogó al supuesto pagador, su mandante, en los derechos que tuviese contra el deudor, pues ello no se formuló expresamente ni se hizo al mismo tiempo del pago, ni consta que el deudor tomaría una cantidad en préstamo y subrogara a Francisco Díaz Barrera, que vendría a ser el prestamista, en los derechos del acreedor, por lo cual no puede hablarse del pago con subrogación como pretende hacerlo la parte actora, y así solicitan se declare. 12) Que, en el documento denominado “Contrato de Reconocimiento de Deuda” se afirma que existe un atraso por la arrendataria y se dice que la deuda se reduce de $ 25.000 mensuales a $14.300 mensuales, que la arrendadora pagó en los trece (13) meses atrasados, según el texto contractual hasta agosto del 2001. Que, de igual forma, se afirma que si no se cumpliese posteriormente con los pagos de alquileres, se aplicaría la cláusula penal siguiente: Se obligaría a Francisco Díaz Barrera a pagar la diferencia entre el canon original y la rebaja y se continuaría pagando el canon como fue pactado en el contrato notariado. En ese caso se pacto que: “…En ese caso, este convenio quedaría nulo y sin ningún valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido…”, alegando que, la acción incoada en contra de su representado, Francisco Díaz Barrera es improcedente, ya que -insisten- éste nunca se obligó solidaria ni personalmente en el contrato denominado de reconocimiento de deuda, y por otra parte, es obvio que tampoco existe obligación en razón de ese contrato, pues el mismo quedó nulo y sin valor alguno por voluntad de las partes y solo quedó vigente el contrato notariado original. 13) Que, en el mismo documento denominado “Contrato de Reconocimiento de Deuda” se puede observar que tiene dos (2) firmantes: Por una parte La Arrendadora, Bar Restaurant El Que Bien, C.A., y por la otra Florida Renta Cars, C.A., esas son las dos únicas personas que asumen obligaciones en dicho convenio. Cada una está representada por su “Representante Legal” y es en esa condición de representantes legales de sus respectivas empresas, que ambos actúan en ese documento. En tal sentido, y con fundamento a todo lo expuesto, consideran que la pretensión incoada contra Francisco Díaz Barrera deviene en improcedente, como en efecto solicitan sea declarado por el Tribunal.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

En fecha 5 de agosto de 2003, la parte actora consignó escrito de alegatos señalando que, la parte demandada admitía haber firmado el contrato de arrendamiento con opción a compra, indicando como exagerados el precio fijado para la venta que ella misma firmó, por lo que mal podía calificarla de exagerada, que nada había señalado la parte demandada respecto al cumplimiento que se le exigía, haciendo referencia a unos presuntos y eventuales derechos de un heredero de Alejandro Mario Carriles expresando “de resultar ciertas las afirmaciones de los herederos del propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la demandante no tendría posesión legítima del inmueble y/o cualidad para arrendarle con opción de compra a nuestra representada y por ende tampoco para el cobro de los cánones de arrendamiento, que pretende en este juicio”; haciendo ver la demandada que la arrendataria nunca estuvo en posesión del inmueble objeto de esta acción, y dado que quien arrendó y mantuvo al arrendatario en posesión del inmueble fue su arrendador, es decir la accionante y es a ella a quien deben los demandados cumplir las obligaciones contractuales, que los demandados estuvieron informados del carácter litigioso de dicho bien y así suscribieron el contrato y se responsabilizaron, por lo que ahora en forma indigna se niegan a cumplir. Que de las pruebas aportadas con el escrito libelar de las cuales se evidencia la obligación de la parte demandada asumida en los contratos, y dado que tales documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos, quedaron plenamente reconocidas sus obligaciones, al no haber alegado ni probado en autos algún hecho modificativo, extintivo, impeditivo y/o de cualquier otra especie, que no haga exigible la obligación demandada, por lo que debía la parte accionada cumplir con la obligación demandada.

El 7 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito señalando que, a diferencia de lo expuesto por la codemandada FLORIDA RENTA CARS, C.A., en relación a un hecho intrascendente a lo debatido en la presente causa, relativo a la discusión del cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre la demandante y el ciudadano José Carlos Cortez Cruz, sobre el inmueble objeto del contrato de marras, cabía aclarar que, la demandada estaba en perfecto conocimiento de su existencia por constar ello expresamente en el cuerpo del contrato de arrendamiento, no obstante ello y contrariando la supuesta relevancia que pudiera tener la discusión en el juicio seguido contra el mencionado ciudadano, consignaba copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 1999, confirmada por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 17 de enero de 2006, donde se le atribuyó a la demandante la plena titularidad del inmueble. (f. 120-150)

En fecha 1º de agosto de 2008, el a quo dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Se condena a los demandados a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento con opción de compra, autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estadio Miranda, en fecha 07 de agosto de 1.998, bajo el No. 47, tomo 27, así como al contrato anexo autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 52, Tomo 40.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 948.248,98), suma esta equivalente a la conversión a moneda nacional de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($. 441.046), lo cual corresponde a los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos meses inclusive, calculados a la tasa actual de cambio oficial. Advirtiéndose que a dicha la cantidad le deberá ser imputada la suma ya cancelada por los demandados, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000).
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la actora los cánones de arrendamientos mensuales que se sigan venciendo a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES ($. 25.500), cuya conversión a moneda nacional deberá efectuarse a la tasa actual fijada por el Banco Central de Venezuela.”

El 12 de noviembre de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia ut supra citada, cuya apelación fue oída en ambos efectos por el a quo, en fecha 8 de diciembre de 2008, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.


III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el correspondiente procedimiento de insaculación, quedó asignado para su conocimiento y decisión, al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

El Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de 2009, dictó sentencia definitiva, que declaró:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Luís Alberto Acuña, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, se declara LA FALTA DE CUALIDAD DEL CO-DEMANDADO FRANCISCO DÍAZ BARRERA, para sostener el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra, por no existir una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce la acción, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra intentara la empresa mercantil Bar Restaurante El Que Bien, C.A., contra la también empresa mercantil Florida Renta Cars, C.A., ambas plenamente identificadas. En consecuencia, se condena a ésta última a lo siguiente: 3.1).- Pagar a la actora la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Cinco Millones Ciento Cincuenta Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 485.150.600,00), lo que en la actualidad por efecto de la conversión monetaria representa 485.150,60 Bs.F., por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses que van desde julio de 2000 a junio de 2002. 3.2).- Pagar a la actora, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el mes junio de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, que suman Veintiocho (28) meses, a razón de Veinticinco Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 25.500,00), cada uno, y que sumados por estos Veintiocho (28) meses que existen entre las fechas indicadas, arrojan la cantidad de Setecientos Mil Dólares Americanos ($ 700.000,00), que deberá pagar Florida Renta Cars, C.A., a Bar Restaurant El Que Bien, C.A., en su equivalente en moneda nacional, a la tasa de cambio oficial fijado para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo que deberá ser realizada a través de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, y quien deberá (Experto designado), tomar como fecha de inicio de la experticia a realizar, desde el mes de julio de 2002, inclusive, hasta el mes de octubre de 2004, inclusive. Todo ello en razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como consecuencia de haberse conformado la parte actora, empresa mercantil Bar Restaurant El Que Bien, C.A., con el fallo proferido por el a-quo al no haber apelado de su decisión definitiva, y en donde se declara la improcedencia de la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas en el escrito libelar, no se hace especial pronunciamiento respecto a la señalada indexación.
QUINTO: De conformidad con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
SEXTO: En los términos antes expuestos, QUEDA REFORMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA PROFERIDA EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2008, POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que cursa en original a los folios 151 al 161, de la pieza principal del expediente.
SÉPTIMO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES de la decisión que aquí se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”.

En contra del fallo parcialmente citado, la parte demandante, anunció recurso de casación, mediante diligencias de fechas 29 de abril y 13 de mayo de 2009, el mismo fue admitido por el ad quem por auto dictado el 8 de junio de 2009, que igualmente ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una vez tramitado y sustanciado el aludido recurso extraordinario de casación, procedió el 2 de marzo de 2010, a dictar sentencia, declarando con lugar el recurso de casación ejercido en contra de la decisión de Alzada, el cual quedó anulado, ordenándose al juez que resultaran competente, dictar nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

En virtud de recurso de revisión ejercido contra el fallo antes referido y declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de tramitado y sustanciado nuevamente el recurso extraordinario de casación, la aludida Sala de Casación Civil, procedió el 6 de mayo de 2014 a dictar su fallo en el expediente, casando de oficio la sentencia recurrida, que estableció la falta de cualidad pasiva del codemandado Francisco Díaz a titulo personal y declarando la nulidad del fallo recurrido, por lo que se ordenó al juez superior correspondiente, dictar nueva sentencia en atención a la doctrina establecida en ese fallo.

De esta manera, quedó concluido el trámite en segunda instancia, conforme al procedimiento de reenvío.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar el fallo correspondiente, lo cual se cumple con sujeción a los razonamientos y las consideraciones que de seguida se exponen:

Es deferido el presente caso al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, que por Cumplimiento de Contrato interpusiera la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ. Dicho fallo judicial aparece fundamentado en lo siguiente:

“…La parte demandada rechazó de estimación de la demanda, por cuanto, según su dicho, a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo se requiere la estimación de la demanda, cuando de su contenido no consta el valor de lo litigado lo cual no es el caso de autos. Al respecto, el Tribunal considera que por cuanto la parte demandada en el devenir del proceso no trajo a los autos elemento de prueba a fin de demostrar su alegato a este particular, así como tampoco esgrimió basamento alguno de su rechazo, y como quiera que dicha estimación es una carga de la parte demandante, resulta forzoso para este Tribunal desechar la objeción formulada contra dicha estimación. Así se decide.
…Omissis…
Es pues, la presente acción un modo o forma de lograr el cumplimento de las convenciones bilaterales, de modo tal que para ejercitar esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se pretende ejecutar; que exista un incumplimiento, tal como incurrió la parte demandada, donde el ciudadano FRANCISCO DIAZ, en su carácter de representante de la empresa FLORIDA RENTA-CARS, C.A., y en nombre propio, se obligó a efectuar una serie de operaciones a favor de la actora, como fueron el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio del 2000, a junio del 2002, ambos inclusive, a razón de CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (Bs. 14.300), cuyo equivalente a la moneda nacional fue calculado a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000.000), según el convenio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el No. 52, Tomo 40, donde de igual manera se estableció que en el caso que dejara de pagar dos mensualidades consecutivas daría lugar a aplicar la cláusula penal prevista en dicho convenio, donde el co-demandado FRANCISCO DIAZ, se obligó personalmente a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000), suma equivalente a la diferencia de las pensiones arrendaticias de los trece meses señalados en dicho convenio, es decir, que tendría que completar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 234.000.000) por los trece meses vencidos, y continuar pagando el alquiler del inmueble a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 25.500), por cada mes, y como quiera que no dio cumplimiento al pago equivalente a ninguna de las mensualidades arrendaticias a las cuales se obligó a cancelar, resulta por tanto evidenciada la deuda que tienen los demandados a favor de la actora; razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se advierte que a la suma de dinero que deberá cancelar la parte demandada le deberá ser imputada la ya cancelada por éstos, es decir, CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000).
En lo que concierne a la indexación solicitada, este sentenciador considera que la misma no debe prosperar en derecho, por cuanto el asunto que se dilucida en el presente juicio corresponde a una acción tutelada por la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de carácter público-social y no prevé en su articulado disposición alguna que permita la corrección monetaria o la indexación de los montos ocasionados por el atraso en el pago por parte del arrendatario, ya que el artículo 27 eiusdem, preceptúa la forma en que deben ser calculados los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las pensiones arrendaticias. Así se decide.”

Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la causa en reenvío, con estricta sujeción a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el cual está circunscrito a la pretensión de la actora por cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra venta, derivada de la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, para que se condene a la demandada la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y al ciudadano FRANCISCO DIAZ por los siguientes conceptos y sumas dinerarias: Primero: Dar cumplimento al contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito en fecha 7 agosto 1998, así como a dar cumplimiento al contrato anexo suscrito en fecha 22 de agosto de 2001, solo en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento; Segundo: Procedan a pagar la cantidad de US$ 441.046,00, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de julio del 2000 a junio del 2002, ambos inclusive, equivalentes a Bs. 485.150.600; Tercero: Pagar los cánones mensuales que se sigan venciendo a partir de junio de 2002, a razón de US$ 25.500,00; Cuarto: Pagar la cantidad que resulte de la indexación de las cantidades adeudadas.

Para ello, adujo que en fecha 7 de agosto de 1998, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., suscribió con la empresa co-demandada, sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A., un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre Segunda y Tercera Trasversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el No. 12, y por la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.700.000), en su equivalente en moneda nacional a la fecha de pago; que dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 1998, bajo el No. 47, Tomo 27. Que por cuanto el contrato fue incumplido por la arrendataria, posteriormente el representante legal de la misma, actuando en nombre de ésta y en el suyo propio, celebró en fecha 22 de agosto de 2001, documento de reconocimiento y asunción de obligaciones, estableciéndose en la cláusula tercera de dicho convenio que el co-demandado FRANCISCO DIAZ en forma personal, se comprometía a partir de la fecha del acuerdo en pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras estuviera en vigencia el contrato, y se estableció como cláusula penal para el supuesto que se dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, que el co-demandado FRANCISCO DIAZ, debía pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 104.000.000), como diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses vencidos, es decir, tendría que completar la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000); que a pesar de la existencia del documento de arrendamiento, así como el de reconocimiento de deuda, la parte demandada ha incumplido en todas sus partes sus obligaciones derivadas de ambos documentos, generándose hasta la fecha una deuda no pagada que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 586.500,00), que corresponden al lapso entre los meses de julio de 2000, a junio de 2002, ambos inclusive, que conforme a las exigencias de la Ley del Banco Central de Venezuela y a esos solos y únicos efectos asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 645.150.600,00), y luego de haber realizado las deducciones de los pagos realizados por la parte demandada, pagos que ascendieron a la cantidad de entonces CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), la deuda real y ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 485.150.600,00)

Los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron sendos escritos de contestación mediante el cual rechazaron la estimación de la demanda, por cuanto a tenor de lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solo se requería la estimación de la demanda, cuando de su contenido no conste el valor de lo litigado lo cual no era el caso de autos. Negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Señalaron que a pesar que el libelo cumple formalmente con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, lo que impedía oponer la cuestión previa por defecto de forma, motivo por el cual la fundamentación alegada no soporta las pretensiones de hecho de la demandante, por lo que la demanda no podía prosperar en derecho.

Alegaron ser cierto haber efectuado contrato de arrendamiento con opción de compra con la accionante, con la intención de abonar el 50% del monto exagerado convenido como canon de arrendamiento a la cuenta del precio futuro a pagar. Que el representante de la arrendadora manifestó su intención de no aplicar dicha parte del canon al precio de la casa, como se había convenido, haciendo entonces sumamente oneroso el contrato como un simple alquiler. Finalmente negaron que el co-demandado FRANCISCO DIAZ, se haya obligado solidariamente en el contrato de reconocimiento de deuda, por cuanto el mismo actuó como representante de la empresa demandada.

Por su parte el apoderado de la demandante, consignó escrito rechazando los alegatos esgrimidos por la parte demandada, y aduciendo, que habiendo demostrado su representada la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, le corresponde a la demandada probar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en el pago de lo adeudado, lo cual no realizó en la contestación, negándose a cumplir los contratos suscritos, que de las pruebas aportadas con el escrito libelar se evidencia la obligación de la parte demandada asumida en los contratos, y dado que tales documentos no fueron desconocidos ni tachados de falsos, quedaron plenamente reconocidas sus obligaciones, al no haber alegado ni probado en autos algún hecho modificativo, extintivo, impeditivo y/o de cualquier otra especie, que no haga exigible la obligación demandada, debía la parte demandada cumplir con la obligación demandada.

Así fijado lo anterior, este Tribunal procede a indicar el orden decisorio, para lo cual primeramente se pronunciara con respecto a la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda, seguidamente se emitirá pronunciamiento sobre la falta de cualidad del ciudadano FRANCISCO DIAZ, alegada en la contestación de la demanda, y, de resultar improcedente, procederá a dilucidar los restantes asuntos de fondo controvertidos.

1. De la impugnación de la cuantía:

La parte accionada impugnó la cuantía de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar que solo se requiere la estimación de la demanda cuando de su contenido no conste el valor de lo litigado, lo cual no era el caso de autos.

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso CLAUDIA BEATRIZ RAMIREZ contra MARIA DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ DE WOHLER y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

Así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en cuanto a la cuantía estimada por la actora en el libelo por cumplimiento de contrato de arrendamiento la parte demandada, consideró que solo se requería la estimación de la demanda cuando de su contenido no constara el valor de lo litigado, lo cual a su decir no era el caso de autos. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el valor de la causas se determina en base a la demanda, a los fines de la competencia del Tribunal, y dicho valor se determinará con la suma al capital de los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, siendo que el caso de marras se trata de obtener a través del juicio incoado el pago de una determinada cantidad de dinero, y por cuanto, la parte demandada nada aportó al proceso para enervar la estimación realizada por la accionante, en consecuencia se mantiene la estimación de la demanda en la cantidad señalada por la parte demandante. Así se decide.

2. De la falta de cualidad pasiva:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, alegó la falta de cualidad pasiva del ciudadano FRANCISCO DÍAZ, toda vez que la actuación realizada por éste, respecto al contrato celebrado en fecha 22 de agosto de 2001, relativo al reconocimiento y asunción de obligaciones, lo había hecho en representación de la sociedad mercantil demandada, FLORIDA RENTA CARS, C.A., y no en nombre propio.

Para decidir, se observa:

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito, es, pues, una identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como legitimado efectivo, y la persona contra quien se afirma la existencia.

Con respecto a la legitimatio ad causam, el maestro Luis Loreto en su obra “Ensayos Jurídicos” expresa que:

“…La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. Esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera....La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado.” (...).

Pues bien, disponen los artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 140: “Fuera de los casos previstos en la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiere propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…” (Énfasis de esta alzada)…”

Sobre este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.207 de fecha 30 de septiembre de 2009, expediente Nº 08-0883, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en estos términos:

“…Ahora bien, en cuanto a la cualidad y a la consecuencia jurídica por su falta, esta Sala Constitucional sostuvo:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hacer valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.(…)”

Así, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad antes de analizar el mérito de la pretensión, pues, evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.

En el caso que nos ocupa la parte demandada aduce que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ carece de cualidad para sostener el juicio, dado que su actuación contractual tanto en fecha 7.8.1998 como la de fecha 22 de agosto de 2001, fue siempre en representación de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y no en nombre propio, al respecto y a fin de determinar si el mencionado ciudadano se comprometió personalmente o en representación de la sociedad mercantil co-demanda, se hace necesario analizar el documento señalado por el demandado de reconocimiento de deuda, que en su parte pertinente expresa:

“Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998
Entre la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra, FLORIDA RENTA-CARS, C.A., empresa representada por FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: FLORIDA RENTA CARS, C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado….”
“…SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) mensuales,…”
“…TERCERA: El señor FRANCISCO DIAZ, promete, a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, (…).Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a FRANCISCO DÍAZ a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (Bs. 14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido…”

De otra parte la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6.5.2014, dictada en este juicio y con relación a este punto dictaminó:

“…Si las partes elaboraron el convenio en los términos señalados, ello está regido por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, quienes reglamentaron el contenido y las particularidades de las prestaciones que se impusieron. El hecho de que no se haya colocado una fianza de fiel cumplimiento por parte del ciudadano Francisco Díaz Barrera, no desdice del contenido de la cláusula tercera que directamente establece la prestación sobre el ciudadano Francisco Díaz Barrera y no precisamente con el carácter de representante de la sociedad mercantil Florida Renta Cars, C.A.
(Omissis)
Ello denota un cambio en la redacción del convenio. Por una parte indica que la prestación es de la inquilina, pero seguidamente la coloca a nombre del ciudadano Francisco Díaz, sin precisar que lo estaba haciendo a nombre de Florida Renta Cars, C.A. Por ello, la Sala de Casación Civil no puede compartir el criterio de la recurrida que estableció la falta de cualidad pasiva del ciudadano Francisco Díaz, a título personal, para sostener la acción. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior infringió los artículos 12, 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, todos por falsa aplicación, y los artículos 1.221 eiusdem y 146 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el primer caso de suposición falsa en la modalidad de desviación ideológica, lo que determina la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…”

Siguiendo la sentencia citada, tal como se desprende del encabezado del anexo de contrato parcialmente trascrito, el mismo fue suscrito entre BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A. y FLORIDA RENTA-CARS, C.A., sin embargo se evidencia en la cláusula tercera de dicho contrato, que el ciudadano FRANCISCO DIAZ, se comprometió personalmente con la obligación asumida, no logrando la parte demandada desvirtuar la obligación asumida por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ a titulo personal, en la relación contractual que motiva la demanda, por lo que resulta improcedente la falta de cualidad pasiva alegada. Así se decide.

3. Del fondo de la controversia:

Despejado lo anterior pasa este ad quem, a emitir pronunciamiento en la presente causa, que se inicia por demanda de cumplimiento de contrato que interpuso la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., contra la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, alegando al efecto haber celebrado con la demandada, un contrato de arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el número doce (12), señalando la accionante que la demandada había dejado de cumplir con el pago de las cuotas correspondientes, en fecha 22 de agosto de 2001, por lo cual la empresa demandante y la accionada celebraron un documento de reconocimiento y asunción de obligaciones, estableciéndose los montos adeudados, ya referidos, fundamentado su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.579 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en base a ello, demandó el cumplimiento de contrato, y el consiguiente pago de la suma adeudada, por las mensualidades insolutas y las que se siguieran causando hasta la sentencia definitiva, así como la cantidad que resultara de la indexación del monto adeudado, punto este último, que fue declarado improcedente en la sentencia recurrida y aceptado por el actor, por tanto a los fines de no incurrir en el vicio de “non reformatio in peius”, no será objeto análisis.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a demás de impugnar la cuantía y alegar la falta de cualidad pasiva, aspectos ya resueltos ut supra, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que a pesar que el libelo cumple formalmente con el requisito contenido en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, por lo cual no se oponía la cuestión previa la fundamentación alegada no soporta las pretensiones de hecho de la demandante, por lo cual la demanda no podía prosperar en derecho. Alegó ser cierto haber efectuado contrato de arrendamiento con opción de compra con la accionante, con la intención de abonar el 50% del monto exagerado convenido como canon de arrendamiento a la cuenta del precio futuro a pagar, que el representante de la arrendadora manifestó su intención de no aplicar dicha parte del canon al precio de la casa, como se había convenido, haciendo entonces sumamente oneroso el contrato como un simple alquiler. Que aunado a ello, su representada tuvo conocimiento que la arrendadora-demandante no estaba legalmente en posesión del inmueble, y, ante esa circunstancia, su representada desistió de seguir ocupando el inmueble y lo desocupó totalmente hace más de un año.

Planteada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:

A cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En acatamiento a lo establecido en la citada norma pasa quien aquí decide a analizar y concatenar las pruebas aportadas, con los hechos alegados por ambas partes, así:

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

• Copia certificada del contrato de arrendamiento con opción de compra, mediante el cual el ciudadano FARID DJOWRRAYED, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., se compromete en dar en arrendamiento con opción de compra a la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., un inmueble tipo casa-quinta, ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, distinguida con el número doce (12), autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, inserto bajo el Nº 47, Tomo 27 de los libros de autenticaciones. (f. 22-25), que demuestran la relación contractual entre las partes y reconocida por la accionada.

• Documento dominado “convenio anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998”, de fecha 22 de agosto de 2001, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebrado por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., y la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., representada por el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, del cual se desprende que en virtud deque la empresa FLORIDA RENTA CARS, C.A., se encontraba atrasada con los pagos de alquiler acordaron disminuir el alquiler y establecieron una cláusula penal, asumida por el ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, en su propio nombre realizando la demandada en ese acto el pago de trece (13) mensualidades atrasadas. (f. 26-28)

Los anteriores documentos autenticados, los cuales no fue tachados, impugnados ni desconocidos por la demandada y reconocidos en juicio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.380 del Código Civil, como prueba fundamental del derecho pretendido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda y los acuerdos asumidos por las partes. Así se decide.

Durante el proceso:
• Copia certificada de actas procesales que conforman el Expediente signado con el No. 98-7547, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de estas la propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda. Así se declara.

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

En Alzada, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:

• Posiciones Juradas para que fueran absueltas por el representante legal de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN C.A., ciudadano FARID DJOWRRAYED K., comprometiéndose el representante legal de la demandada FLORIDA RENTA-CARS, C.A., ciudadano FRANCISCO DÍAZ BARRERA, a absolver recíprocamente las posiciones juradas que le fueran formuladas por la contraparte, las cuales no obstante admitidas no fueron evacuadas por lo que este Tribunal nada tiene que analizar al respecto. Así se establece.

• Copia certificada expedida por la Alcaldía de Chacao, Dirección de Ingeniería Municipal, pertenecientes al expediente del inmueble objeto de arrendamiento ubicado en la Av. San Juan Bosco, Transversal 3 Transversal 2, Quinta Nº 12, Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro:150701U0100901400100 0000. (f. 188-219). No obstante que dichas documentales fueron admitidas por el ad quem, salvo su apreciación en la definitiva, no se valoran por cuanto las mimas tratan de documentos administrativos cuya oportunidad procesal para consignarlos era dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en primera instancia por no tratarse de documentos públicos, sino de una tercera categoría de documentos que se asemejan a los privados reconocidos ex artículo 1.363 del Código Civil. En consecuencia, al no existir en autos otras pruebas con las cuales se puedan adminicular como indico las que aquí se analizan, este Tribunal las desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió a su favor los documentos acompañados como fundamentales por la parte actora, a saber: 1) Contrato de arrendamiento suscrito entre BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., y FORIDA RENTA-CARS, C.A., autenticado en fecha 7 de agosto de 1998, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 47, tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2) El anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto 1998, autenticado en fecha 20 de junio de 2002, a fin de demostrar que el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, solo actúo en representación de una de las empresas contratantes y jamás en forma personal, por cuanto los contratos in commento ya fueron objeto de valoración por este Tribunal, nada mas tiene que analizar al respecto. Así se establece.

Queda así cumplida, la tarea valorativa de pruebas que se le impone al juzgador, por lo que tal y como ya ha quedado fijado en el texto de esta decisión judicial, ha pretendido la parte actora lo siguiente:

En el presente asunto, se reclama, el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra suscrito entre las partes y el acuerdo anexo a éste; y como consecuencia de ello el pago de la deuda ascendiente a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS ($ 441.046,00), correspondientes a los cánones de julio 2000 a junio 2002, equivalente al momento de la demanda a CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.485.150.600,00), y en pagar los cánones que continuaran venciéndose a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 25.000,00), a la tasa de cambio aplicable para el momento del pago.

Por su parte la accionada admite la existencia de la relación contractual, sin embargo basa su defensa en que la demanda incoada respecto al ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, era improcedente, ya que éste nunca se obligó solidaria ni personalmente en el contrato denominado de reconocimiento de deuda, y que además tampoco existía obligación en razón de ese contrato, en virtud de que lo acordado quedó sin valor alguno por voluntad de las partes, aunado a ello señaló en su contestación a la demanda que tenía mas de un año que no ocupaba el inmueble, recalcando que desde noviembre de 2004 la parte actora se encontraba en posesión del ya mencionado inmueble, por lo que no adeudaba la suma pretendida por la accionante.

Para decidir, se observa:

Se estable en el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”

Artículo 1.160 del Código Civil:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la ley.”

Consta del contrato de arrendamiento con opción a compra de fecha 7 de agosto de 1998:

“…PRIMERA: (…) el canon mensual de arrendamiento será la suma resultante que produzcan los intereses sobre el monto de los TRES MILLONES SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA ($ 3.700.000,00), (…), calculados a la tasa de ocho y medio por ciento (1/2) anual, pagaderos en los cinco primeros días siguientes al vencimiento del mes correspondiente.”

En este mismo orden, se desprende del convenio anexo al contrato de fecha 7 de agosto de 1998, celebrado el 22 de agosto de 2001:


“Este convenio es anexo al contrato notariado en fecha 7 de agosto de 1998
Entre la empresa BAR-RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., representada por el ciudadano FARID DJOWRRAYED K., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.041.220, por una parte, y por otra, FLORIDA RENTA-CARS, C.A., empresa representada por FRANCISCO DIAZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.818.800, en este anexo al contrato mencionado convienen en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: FLORIDA RENTA CARS, C.A., está atrasada con los pagos de alquiler de la casa arrendada y que se señala en el contrato antes indicado….”
“…SEGUNDA: Las partes acuerdan disminuir el alquiler a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES ($ 14.300,00) mensuales,…”
“…TERCERA: El señor FRANCISCO DIAZ, promete, a partir de esta fecha, pagar el alquiler en los primeros quince (15) días de cada mes, mientras esté en vigencia el contrato ya especificado, (…).Si dejara de pagar dos (2) meses consecutivos, la inquilina dará lugar a que se le aplique la cláusula penal siguiente: Se obliga a FRANCISCO DÍAZ a pagar CIENTO CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 104.000.000,00), suma a la que alcanza la diferencia de lo que se rebajó de los trece (13) meses indicados, o sea tendrá que completar los DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 234.000.000,00) por los trece (13) meses vencidos, pagar la diferencia de los meses que hayan sido cancelados a CATORCE MIL TRESCIENTOS DOLARES (Bs. 14.300,00) y continuar pagando el alquiler tal como está pactado en el documento notariado. En ese caso, este convenio quedará nulo y sin valor alguno, permaneciendo vigente el contrato notariado en todo su contenido…”


Queda así claramente establecida en la relación contractual la forma, tiempo y lugar en que debían ser canceladas las mensualidades, así como las consecuencias que se generarían para el caso de que se incumplieran con el pago de las mismas, lo que motivo el ejercicio de la acción deducida por el parte actora, cual es el cumplimiento de contrato de arrendamiento con opción a compra, al considerar la parte demandante, que la accionada incumplió tanto el acuerdo anexo celebrado el 22 de agosto de 2001, así como el contrato de fecha 7 agosto de 1998, por lo que debía cumplir con el pago de las mensualidades señaladas en el libelo y las que se siguieran causando.

Al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

“Quién pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En el presente caso, resultó probada la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante el contrato acompañado al libelo y consecuencialmente queda asentada la obligación contraída por la parte demandada. Asimismo, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la accionada no indicó haber cumplido con los pagos ni trajo a los autos elementos que pudieran desvirtuar lo aducido por la accionante.

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, en los contratos de ejecución sucesiva, como lo es el arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en este juicio, le basta al actor demostrar o probar, la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la parte demandada, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento, esto es que, probada la existencia del contrato de arrendamiento de modo auténtico, es el demandado quién debe probar, que está solvente en sus obligaciones de pago, o que existe una compensación o que la deuda prescribió, o que se consumó un lapso de caducidad; pero negar pura y simplemente, no es, ni puede entenderse cumplido el artículo 1.354 del Código Civil, porque es bien sabido que las negaciones indefinidas no son susceptibles de prueba a causa de su imposibilidad lógica y material.

Así las cosas, observa esta Alzada que la parte actora le imputa al demandado el incumplimiento de la obligación principal generada del contrato de arrendamiento con opción a compra, la cual es el pago de las cuotas establecidas en los términos convenidos, y en virtud que la parte demandada en el transcurso del proceso no demostró el pago de los meses correspondientes al periodo comprendido entre el mes de julio de 2000, hasta el mes de junio de 2002, (ambos inclusive), ni logró desvirtuar los alegatos invocados en el escrito libelar, mediante un hecho extintivo de la obligación; es forzoso para este Tribunal declarar que, en el presente caso se encuentran llenos los extremos pautados en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto la acción elegida por el actor va dirigida a ejecutar un contrato de arrendamiento con opción a compra por incumplimiento de las obligaciones contractuales. Así se decide.

De lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar, que la parte demandada no demostró el pago de los cánones demandados, habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia y la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento accionadas, sólo le correspondía a la demandada, probar el pago, o alegar la excepción de pago, solo hizo referencia en Alzada que no ocupaba el inmueble, ya que “para noviembre de 2004, el propio representante legal de la empresa demandante, ciudadano FARID DJOWRRAYED K., estaba en posesión del inmueble que le había sido dado en arrendamiento con opción de compra-venta a FLORIDA RENTACARS C.A.,”, (f. 183-187), pretendiendo la accionante cobrar cánones mensuales de arrendamiento a pesar de que FLORIDA RENTA CARS, C.A., había entregado el inmueble desde el año 2004, sin embargo, nada trajo a los autos como sustento de su alegato, no existiendo en actas ningún medio probatorio que permita a quien decide comprobar el hecho de que la demandante se encuentra en posesión del inmueble desde el mes de noviembre 2004, la demanda accionada debe prosperar en derecho en este aspecto, debiéndose acordar el pago de los cánones insolutos desde julio 2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.

Bajo los razonamientos anteriores le corresponde a la parte demandada cumplir con el pago de las mensualidades insolutas a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, causadas desde julio 2000, hasta junio 2002, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 441.046,00), que conforme a los previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y al tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día 17.4.2014 de Bs. 196,11 por dólar equivalen a la cantidad de Bs. 86.493.531,06, cantidad a la cual se le deberá imputar la suma ya cancelada por los demandados de entonces CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), conforme a lo ordenado en la sentencia del a quo no recurrida por la parte actora; mas las mensualidades que se sigan venciendo desde junio 2002, exclusive, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, lo cual deberá ser pagado en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio SIMADI o a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme. El cálculo de los montos que se ordenan pagar antes indicados, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo mediante un experto designando por el tribunal a quo, siguiendo los parámetros aquí señalados, prosperando en este aspecto la pretensión deducida de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Congruentes con las consideraciones anteriores, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente ha lugar la demanda, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

En fuerza de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2008, por el abogado LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión judicial proferida en fecha 1º de agosto de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente ha lugar la demanda, la cual se confirma en los términos expuestos.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad del co-demandado FRANCISCO DÍAZ BARRERA, alegada por la parte accionada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., en contra de la sociedad mercantil FLORIDA RENTA-CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, ya identificados. En consecuencia, se condena a los codemandados en pagar a la parte actora sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, causados desde julio 2000, hasta junio 2002, ambas inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CON CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 441.046,00), que conforme a los previsto en el artículo 117 de la Ley de Banco Central de Venezuela y al tipo de cambio de referencia del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) para el día 17.4.2014 de Bs. 196,11 por dólar equivalen a la suma de Bs. 86.493.531,06, cantidad a la cual se le deberá imputar la suma ya cancelada por los demandados de entonces CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00) hoy equivalente en virtud de la reconversión monetaria a CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 130.000,00), mas las mensualidades que se sigan venciendo desde junio 2002, exclusive, a razón de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S.$ 25.500,00) mensuales, lo cual deberá ser pagado en su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio SIMADI o a la tasa de cambio oficial vigente para el momento que el presente fallo quede definitivamente firme. El cálculo de los montos que se ordenan pagar antes indicados, deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo mediante un experto designando por el tribunal a quo, siguiendo los parámetros aquí señalados, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con los previsto en el artículo 281 eiusdem.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251ibídem, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ídem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
El JUEZ,
LA SECRETARIA,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de veinticuatro (24) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AC71-R-2009-000104
AMJ/MCP/Vmm.