JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia suscrita en fecha 31 de marzo de 2015, por los abogados NILYAN SANTANA y LEONEL SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.037 y 24.284, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Superior Segundo en fecha 25 de marzo de 2015, a los fines de proveer este Tribunal observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 31 de marzo de 2015 por los ciudadanos NILYAN SANTANA y LEONEL SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que el lapso para emitir el fallo respectivo precluyó el 30 de marzo del año que discurre y por consiguiente a partir de la precitada fecha, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso respectivo, lapso que culminó el día 17.4.2015. Asimismo, se constata que el día 31 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada anuncio recurso de casación, motivo por el cual este Tribunal considera que el señalado recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 31 de marzo de 2015 y agotado el día 17 de abril de 2015, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de octubre de 2014, por el abogado LEONEL SALAZAR REYES-ZUMETA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ZAIMELLA DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estimó la extemporaneidad de la oposición a la medida preventiva y agotada la articulación probatoria, declarando finalizado el procedimiento cautelar, y confirmándose el decreto de unas precautelativas, todo en el proceso por infracción de marca que ha incoado la parte actora, sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A., la cual se confirma. SEGUNDO: Se condena en las costas procesales a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

TERCERO: Con respecto a la admisibilidad o no del recurso de casación en la incidencia sobre medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2005, estableció: “…En el mismo orden de ideas, previo el análisis de lo expresado, debe la Sala concluir sobre el asunto de la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de pronunciamientos, y al respecto, la doctrina de la Sala ut supra referida ha sostenido que, las decisiones recaídas en las incidencias sobre medidas preventivas, por cuanto se refieren a incidencias autónomas tramitadas por cuaderno separado que no suspenden el curso de la causa principal; bien sea negándolas, acordándolas, modificándolas, suspendiéndolas o revocándolas, son interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, lo que hace admisible de inmediato el recurso de casación anunciado contra ellas…”.

CUARTO: En atención a lo ya expresado, luego de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que el libelo fue presentado en fecha 4 de febrero de 2014, y la demanda fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 321.107,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento siete Bolívares (Bs. 107), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 31 de marzo de 2015 por los representantes judiciales de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 25.3.2015. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día diecisiete (17) de abril de 2015.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2014-001244
AMJ/MCP/BARPHº