REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 205° y 156°

DEMANDANTE: GENNARO NOCERA MARTULLO, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad No. E-81.599.183.

APODERADA
JUDICIAL: CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.035.

DEMANDADO: EUGENIO ANTONIO NEGRÍN SOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.512.128.

APODERADOS
JUDICIALES: ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA y ERNESTO FERRO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.194 y 59.510, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000130

I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero del 2015, por la abogada en ejercicio CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano GENNARO NOCERO MARTULLO, contra el auto de fecha 16 de enero del 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente por extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante, ello en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano GENNARO NOCERA MARTULLO contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO NEGRÍN SOLA.

El referido medio recursivo fue oído en un sólo efecto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fechado 26 de enero del 2015, ordenando así la remisión de la copias certificadas pertinentes a la Unidad de Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 32-34).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 11 de febrero del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 12 de febrero del 2015. Por auto dictado el 18 de febrero del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones y, culminado dicho lapso, este Tribunal tendría un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 38).
En fecha 5 de marzo de 2015, compareció la abogada en ejercicio CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano GENNARO NOCERA MARTULLO, y consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles, en el cual realizó una breve reseña del juicio principal que cursa ante el juzgado a quo y adujo que dicho órgano jurisdiccional incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, por “…haber agregado a los autos los respectivos escritos de prueba al segundo (2º) día del lapso de oposición que tienen las partes para oponerse a las pruebas promovidas por la contraria previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que se trata de una violación de materias de orden público que en forma alguna pueden ser relajadas por las partes involucradas…”; igualmente señala que en el mencionado auto se declaró improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, cuando esa representación le había señalado al juzgado de la causa que “…mal se podía continuar con los trámites del proceso por cuanto se encontraba suspendido al haberse agregado a los autos los escritos de pruebas de las partes en una fecha que no correspondía, esto es al segundo (2º) día del lapso de oposición de tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas que tenían las partes para oponerse a las pruebas promovidas por la contraria, debiendo indiscutiblemente reponer la causa…”. A su decir, el tribunal a quo debió haber agregado las pruebas al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción, tal y como lo señala la doctrina patria, con el objeto de salvaguardar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, afirmando que “…el Tribunal de Instancia transgredió las garantías procesales que tienen las partes en el presente juicio, al menoscabar el derecho a ejercer sus respectivas oposiciones en el lapso ley de tres (3) días siguientes al vencimiento del término probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 397 ejusdem…”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 20 de enero del 2015, por la abogada CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano GENNARO NOCERA MARTULLO, contra el auto de fecha 16 de enero del 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente por extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandante, en el juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano GENNARO NOCERA MARTULLO contra el ciudadano EUGENIO ANTONIO NEGRÍN SOLA. Esa decisión es, en su parte pertinente, como sigue:

“…Asimismo una ves (sic) visto el escrito de oposición de pruebas interpuesto por la abogada CRUZ MARIELA MEJIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.03 (sic), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expresa que las pruebas emitidas por las partes fueron agregadas de manera extemporánea por este Tribunal, y en ese orden de ideas,4 (sic) de una revisión de las (sic) autos fue posible constar, que si bien es cierto las pruebas fueron agregadas el 12 de enero del año curso, es decir al segundo día del plazo de oposición de las pruebas, no es menos cierto que la Norma Adjetiva señale un termino (sic) especifico (sic) para que las mismas sean agregadas a los autos, en dado, a que esta solo señala un intervalo de tiempo, sin señalar un termino (sic) en especifico (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Con respecto a la oposición planteada por la diligenciante este Tribunal, determina que si bien la parte demandante presento (sic), un escrito de oposición a las pruebas, no es menos cierto que la oposición planteada, fue realizada fuera del lapso legal correspondiente, al haber sido este presentada, con posterioridad al lapso de tres días previsto por la Norma Adjetiva, tal y como lo dispone el articulo (sic) 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que como muy bien resalta la abogada supra mencionada en dicho escrito, el lapso de oposición a las pruebas culminaba en fecha 13 de enero del 2015, y dicha actuación fue realizada el 15 de enero de 2015, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas formuladas por la apoderada judicial de la parte demandante.. Así se decide.-“ (Resaltado de la cita).

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad fijar el thema decidendum en la presente incidencia, la cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que declaró extemporánea la oposición interpuesta por la parte actora recurrente.

Así, antes que nada, considera menester este sentenciador traer a colación el contenido de las normas contenidas en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes. (Resaltados de esta Alzada).

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, observa quien aquí decide que no hay un lapso específico para que el tribunal al cual le corresponda el conocimiento de una causa agregue los escritos de pruebas, sino que únicamente, aclara que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes tendrán un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte contraria y, posterior a éste, el tribunal posee otro lapso de tres (3) días más de despacho para admitir o negar los medios probatorios llevados a autos, sin hacer mención alguna –como ya fue expuesto- al auto que ordena agregar los escritos in commento.

No obstante lo anterior, nuestra Ley Adjetiva Civil vigente, establece en su artículo 110, lo siguiente:

“El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción…” (Subrayado y resaltado de este juzgador).

De esta manera, el tribunal garantiza el cumplimiento apegado a la Ley y a determinados derechos constitucionales al permitirle a las partes la revisión de los escritos consignados por su contraparte para que realicen la oposición a la que consideren que hay lugar, siendo el caso que esto no es posible mientras el órgano jurisdiccional se encuentre en posesión de los instrumentos in commento, debiendo hacerlo a partir del día de despacho siguiente al último del lapso de promoción, siendo el primer día para agregar las pruebas ambivalente, es decir apto para oponerse.

Pues bien, es necesario acotar que uno de los principios que rige nuestro procedimiento es el de Preclusión de los Lapsos Procesales, el cual se refiere a “…paso de un estadio al siguiente acto del proceso, de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá realizarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva…” (Teoría General del Proceso, Sexta Edición, página 160. Vicente Puppio. 2005).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg añadió en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo III”, página 350, lo siguiente:

“…Vencido el lapso de promoción de las pruebas, se abre seguidamente, exlege, el lapso de oposición a las mismas, el cual tiene una duración de tres días, como lo indica el Art. 397 C.P.C…

(…omissis…)

…El lapso de oposición tiene una doble función en la economía del nuevo sistema: por una parte, la de permitir una más exacta determinación de las cuestiones de hecho que deben ser materia de la prueba, y de aquéllas en las cuales las partes estén de acuerdo, las cuales deben excluirse de la prueba. Es por tanto, una ocasión más, que concede la ley a las partes, para excluir del debate probatorio aquellos hechos que habiendo sido articulados al determinarse el objeto de la litis con los escritos de demanda y de contestación, no han quedado admitidos para su exclusión del debate en aquellos escritos. Y, por otra parte, la función de permitir el control y fiscalización de las pruebas de cada parte por la contraria, mediante la oposición a las pruebas, cuando éstas aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Resaltado de esta Alzada).

De todo lo antes transcrito se desprende la vital importancia que tiene el lapso de oposición, la cual es determinar y delimitar de forma definitiva el marco al cual se va a apegar el juzgador a los fines de dirimir la controversia que se puso a su conocimiento, siendo esto así, el Juez como rector del proceso debe velar por el fiel cumplimiento del ordenamiento adjetivo vigente civil a los fines de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, derechos estos de rango constitucional; asimismo, debe el rector del proceso velar porque en éste se den las condiciones necesarias para que las partes ejerciten sus cargas y deberes procesales de forma pacífica, sin interrupciones, ni retardos, esto en virtud del principio de preclusión mencionado y las graves consecuencias que el mismo conlleva, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo expuesto ut supra, y de una revisión exhaustiva de las actas traídas al conocimiento de esta Alzada, se observa que a pesar de que el Juzgado de cognición agregó los escritos de pruebas en forma tardía, esto es, al segundo día (2), luego de vencido el lapso de promoción de pruebas, la parte recurrente podía formular su oposición desde ese mismo momento inclusive.

Así, observa este Juzgador que si bien es cierto, las pruebas no se agregaron en forma oportuna, no es menos cierto, que aún quedaban dos (2) días para formular oposición lapso este que comienza a transcurrir ope legis (de pleno derecho), apenas concluya el lapso de promoción de pruebas y sin necesidad de pronunciamiento del tribunal para su apertura, ni de suspensión de la causa, por lo que no era necesaria la notificación de las partes, por cuanto y como ya se explicó, el lapso comienza ope legis y se entiende que las partes están a derecho, amen que la reposición peticionada luce inoficiosa por cuanto las pruebas de autos fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, lo que en todo caso permite a las partes realizar alegatos contra la pertinencia del medio de prueba que deben ser analizados en fallo por dictarse. Así se declara.

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de enero del 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, como consecuencia de lo anterior, debe proseguir con el curso de la causa, tal y como se establecerá en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de enero del 2015 por la abogada CRUZ MARIELA MEJÍA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano GENNARO NOCERA MARTULLO, contra el auto de fecha 16 de enero del 2015, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporánea la oposición formulada, el cual queda confirmado, debiendo proseguir con el curso de la causa.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado no produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2015-000130
AMJ/MCP/mil.-