REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.348.359.
APODERADO
JUDICIAL: ROBERTO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.600.
DEMANDADAS: YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 5.968.093 y 1.886.346, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: DAVID GUEVARA MENDEZ y MARÍA GABRIELA BIASCO RUIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.096 y 136.621, respectivamente.
JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000309
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado ROBERTO SALAZAR en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por tacha de documento, seguida contra los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO, expediente signado con el Nº AP11-V-2009-000260 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 3 de marzo de 2015, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de marzo de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 31 de ese mismo mes y año. Por auto fechado 6 de abril de 2015 se le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem, y asimismo, señaló que vencidos esos lapsos, se dictaría la sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Luego mediante diligencia, de fecha 24 de abril de 2015 (f. 167), compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL y mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a emitir pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento formulado por el representante judicial de la parte actora, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación en fecha 9 de febrero de 2015, por el abogado ROBERTO SALAZAR en su carácter apoderado judicial de la parte demandante ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, que declaró con lugar la demanda por tacha de documento, seguida contra los ciudadanos YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO.
“…Establecidos los supuestos de procedencia de la confesión ficta corresponde a este Tribunal confirmar dicha verificación en este proceso lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
1) En lo que se refiere al primer supuesto para la procedencia en derecho de la confesión ficta, consistente en la falta de contestación oportuna de la demanda, es perfectamente palpable de las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte demandada se hizo parte en el juicio incoado en su contra en fechas 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, y, hasta la presente fecha no consta ninguna actuación emanada de ésta, de lo que se puede deducir sin dar lugar a otra interpretación que tal proceder constituye una conducta contumaz que da lugar al primer requisito para que opere la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
2) Con respecto a la promoción de alguna prueba que favorezca a la parte demandada se evidencia que una vez a derecho la misma y verificándose los lapsos subsiguientes ope legis es palpable que no hizo uso de su derecho a probar, de lo que tal ausencia de lugar a la verificación del segundo supuesto concurrente para la verificación de la confesión ficta y ASI SE ESTABLECE.
3) Con respecto al tercer requisito legal que se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta de la parte demandada señala el autor patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que la parte demanda, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a una TACHA DE DOCUMENTO, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.
(Omissis)
Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 442, ordinal 1º ejusdem y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, habiéndose logrado la satisfacción absoluta de la pretensión principal del actor consistente en la demostración de la nulidad del documento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 36, este Tribunal nada tiene que decidir en cuanto a la pretensión subsidiaria y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal) intentada por DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL contra YURI ENRIQUE BRITO HERNANDEZ y MARY JOSEFINA HERNANDEZ DE BRITO. En razón de lo anterior se declara nulo el instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el día 10 de agosto de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 36. …” (Negrillas del tribunal a quo).
En el sub lite, observa este Juzgado Superior que en efecto la representación judicial de la parte demandante ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, teniendo en su poder la facultad para desistir, y siendo ello así se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Así, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil expresamente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Debe indicar este jurisdicente que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguirán este caso con el recurso ejercido, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in commento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial de la parte intimante tiene facultad expresa para realizar tal acto.
En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:
“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art. 14), también puede declararlo perecido (Art. 267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada, lo que excluye el caso del desistimiento de los recursos, así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 2009-000606, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en estos términos:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia.
Así pues, se requiere que el desistimiento sea expreso, es decir, que no deje duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, que conste en el expediente en forma auténtica y que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la Sala observa, que en el caso de autos, el desistimiento del recurso presentado por la parte actora se efectuó de manera expresa, auténtica y sin que esté previsto en ella ninguna modalidad.
En cuanto a la capacidad para desistir, se evidencia del instrumento poder conferido por la parte actora en fecha 17 de febrero de 1999, ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Caracas, anotado bajo el Nº 5, Tomo 27 y que corre inserto al folio 502 de la pieza N° 6, que el ciudadano Jaime Heli Pirela Ruz, apoderado judicial del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, tiene facultad expresa para desistir del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Debe esta Sala advertir que en orden al “desistimiento de los recursos”, no es necesario el consentimiento de la contraparte no recurrente, a diferencia de lo que ocurre en los casos de “desistimiento del procedimiento” en los cuales se requiere el consentimiento de la parte contraria, siempre que se efectúe después del acto de contestación a la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene una razón lógica, y es que este último –desistimiento del procedimiento-, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido.
Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.
En este sentido señala el autor:
“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada, etc…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”. (Énfasis de la cita).
En la especie, el Tribunal constata que la ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, otorgó poder general, en el cual se evidencia que fue dada la facultad para desistir (f. 215 p.I), por lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia este Juzgador considera ajustado a derecho el desistimiento del recurso realizado por la parte actora, no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado este acto como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte actora ciudadana DAHARY CAROLINA NARANJO BERNAL, con fundamento en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-000309
AMJ/MCP.-
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