REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 205º y 156º
DEMANDANTE: ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.150.363.
APODERADO
JUDICIAL: OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.939.
DEMANDADA: DOLORES MAGDALENA DROUET JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.981.660.
APODERADA
JUDICIAL: MARIBEL PÁRRAGA OMAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.875.
JUICIO: PARTICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000166
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de la apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por partición de comunidad conyugal incoado por el ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ contra la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMÉNEZ antes identificada, expediente signado con el Nº AP11-V-2014-000771 (nomenclatura del aludido juzgado).
Oída como ha sido la apelación en el solo efecto devolutivo mediante auto dictado el 11 de febrero de 2015 por el Juzgado a quo y remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas, siendo asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a esta Alzada.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero del año 2015, se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, siendo la oportunidad para la presentación de informes, esto fue el día 12 de marzo de 2015, compareció ante esta Alzada, el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA ODEJA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, mediante el cual ratifica en todas y cada unas de sus partes la apelación impetrada.
Asimismo, en fecha 25 de marzo del año 2015, la abogada MARIBEL PARRAGA OMAÑA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó observaciones, solicitando que fuese declarado sin lugar el recurso ordinario de apelación impetrado por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA ODEJA contra la sentencia in commento.
Luego, por auto de fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de la precitada fecha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se explanan:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, contra el auto dictado en fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por partición de comunidad incoado por el ciudadano ELORTEGUI CRUZ ANTONIO LUIS contra la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMÉNEZ antes identificada. Dicho auto en síntesis es del siguiente tenor:
“… que la demandada fue citada personalmente para el acto de oposición y contestación a la demanda, el día 27 de noviembre de 2014, (…) que el tribunal, a solicitud de esta parte actora, realizó cómputo de días de despacho transcurridos desde el día de la señalada citación personal, exclusive, hasta el día 22 de enero de 2015 inclusive, cuyo cómputo arrojó que el último día de despacho hábil para contestar la demanda y hacer oposición, fue el día 20 de enero de 2015. (…) que la demandada consignó su escrito de contestación a la demanda y de oposición, en fecha 21 de enero de 2015, junto con numerosos recaudos. Pues bien, a simple observación, por lo anteriormente señalado, concluimos en que la dicha contestación y oposición fue extemporánea por tardía, ya que no se celebró dentro del lapso de veinte días de despacho que establecen los artículos 344 y 359 eiusdem, ya que éste finalizó el 20 de enero de 2015, por lo que el lapso para contestar la demanda ya había precluído, haciéndose objeto de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem, es decir la confesión ficta, habida cuenta de su contumacia. En tal virtud, no existe ni contestación ni oposición a la demanda en el presente juicio. REPOSICIÓN DE LA CAUSA Como quiera que el tribunal dictó el auto de fecha 22 de enero de 2015 según el cual dio por tempestiva la contestación de la demanda y su oposición, y, tratándose de un error material que conllevaría a la contestación de un acto írrito por extemporáneo, es por lo que respetuosamente pido, se decrete la reposición de la causa al estado en el cual el tribunal emplace a las partes para el nombramiento de partidor...”
(Omissis)
…este Juzgado debe aclararle al diligenciante que en el caso de autos así como en todo proceso, el lapso para la contestación a la demanda, y demás actos subsiguientes del proceso, comienzan a computarse una vez conste en autos la práctica de la citación por el Alguacil, único funcionario autorizado para dar fé pública de las actuaciones que le son propias, y las que este Tribunal en uso de las facultades le imparte, y una de ellas es citar, siendo que es a partir de dicho momento que consta efectivamente en las actas del expediente la realización de la actividad citatoria, tal como se estableció en el auto de admisión y en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la misma se hizo efectiva a partir del 01 de diciembre de 2014, exclusive.
Ello es así, por cuanto es a partir de ese momento en que efectivamente se puede verificar la actuación y no en base a una presunción, en virtud de lo cual este Juzgador advierte al profesional del derecho, que el lapso para la contestación a la demanda, en el presente caso, para hacer oposición a la partición conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, comenzó a computarse al día siguiente a la consignación efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito, de la siguiente manera 02, 04, 05, 08, 09, 10, 16, 17 y 18 de diciembre de 2014 y 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21 de enero de 2015, y así se declara.
En tal sentido, con base a todos los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el abogado accionante.
-III-
(Omissis)
Así las cosas, se debe resaltar que efectuada o no la oposición el Tribunal verificará el instrumentos en que se apoya la demanda, a los fines de exhortar a las partes al acto de nombramiento de partidor.
En resumen, este Tribunal le indica al diligenciante que el Código de Procedimiento Civil, establece la sanción a la falta de oposición a la demanda, como es incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del auxiliar de justicia respectivo, ello en virtud de la naturaleza espacialísima propia del juicio de partición.
En base a dicho análisis este Juzgado Niega por improcedente la confesión ficta solicitada por el actor, y así finalmente se decide.
-IV-
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA la reposición de la causa solicitada por el profesional del derecho OSWALDO JOSE MENDOZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio.
SEGUNDO: Se NIEGA la confesión ficta por improcedente de la parte demandada, la cual fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.....”
Así, debe este sentenciador establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo, que negó la reposición de la causa al estado de emplazar a las partes para proceder al nombramiento de partidor, así como, la negativa de confesión ficta por improcedente, tal como fue solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, se encuentra ajustada a derecho.
Para decidir, se observa:
De la revisión de las actas que conforman el expediente se verifica al folio 17, que el día 1° de diciembre de 2014, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su condición de Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:
“Consigno en este recibo de la COMPULSA debidamente firmada librada a la persona de la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENES, titular de cédula de identidad N° 24.981.660, en virtud de que me dirigí a la siguiente dirección: calle guarico, Residencia Los Leones, piso 4, apartamento 4-A, Colina de Bello Monte, Caracas, siendo las 2:30 de la tarde del día 27 de noviembre del presente año, sitio donde me entreviste con la solicitada ciudadana antes quien me firmó el recibo y le entregue las copias certificadas respectivas…”
Asimismo, se desprende del auto de admisión de la reforma de la demanda que la contestación tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación (f. 14). En este sentido, de fecha 27 de abril del año 2004 la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 314 con ponencia del Magistrado FRANKLIN ERRIECHE, reseña lo siguiente:
“…El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la forma en la que ha de efectuarse la citación de la parte demandada, y de acuerdo a esta regla, se tendrá como cumplido este trámite del proceso según la actitud del demandado ante la gestión del Alguacil. Dispone la referida norma:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. Las boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”.
Conforme a la disposición citada, cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente, pues la norma claramente dispone que el recibo firmado por el citado “...se agregará al expediente...”. Por ello, el lapso para contestar la demanda en este supuesto comienza a correr al día siguiente de la consignación de la última de las citaciones logradas por el alguacil en forma personal, y no con la sola firma del recibo del último de los demandados. Dicho de otra manera, el día siguiente a aquél en que se hizo la declaración del alguacil de haber citado al último de los demandados, comienza a correr el lapso para que la parte demandada pueda contestar la demanda…”. (Subrayado del tribunal)
Así, en sintonía en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, observa quien aquí decide que el lapso para dar contestación, se inició de forma factica al día siguiente de la constancia de autos del Alguacil de haber practicado la citación personal, con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado y creando certeza en el proceso, manteniendo además, el debido tratamiento en cuanto a la preclusión de los lapsos y el inicio de los mismos, sin sorprender de forma alguna la buena fé de las partes.
Todo lo anterior conlleva concluir, que el lapso para dar contestación de la demanda inicia desde el 1° de diciembre de 2014, exclusive, fecha en la cual el Alguacil adscrito a los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado de forma personal a la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, y siendo que el presente juicio se ventila en cuanto a la citación y la contestación de la demanda conforme a la normativa del procedimiento ordinario, es por lo que se evidencia del computo de los días de despacho realizado por el a quo y que riela al folio 31, que el mismo feneció el 21 de enero de 2015 inclusive, razón por la cual solo queda concluir que el escrito de oposición presentado por la abogada MARIBEL PÁRRAGA OMAÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 21 de enero del año 2015, fue consignado manera oportuna, es decir, dentro la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Asimismo, considera necesario este jurisdicente precisar que, por la especialidad que reviste el juicio de partición, en razón a su tratamiento consagrado de esta forma por el legislador en nuestra norma adjetiva civil no aplica la figura de la confesión ficta siendo correcta la postura sostenida, por el juzgado a quo en el sentido de que a falta de oposición por parte del demandado, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo reseña en su parte pertinente el articulo 778 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”
Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, Expediente N° 2006-000174, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, que dejó asentado lo siguiente:
“…Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”
En resumen, solo queda aclarar que la institución confesión ficta no opera en el caso de marras, resultando improcedente la reposición peticionada por cuanto se, desnaturalizaria de forma clara la especialidad del procedimiento de partición. Así se decide.
Por consiguiente, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar el recurso de apelación impetrado por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual queda confirmada la decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuesta y así se hará de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. Y ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2015, por el abogado OSWALDO JOSÉ MENDOZA OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ANTONIO LUIS ELORTEGUI CRUZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó las solicitudes de confesión ficta y de reposición de la causa en el juicio por partición de comunidad conyugal, incoado contra la ciudadana DOLORES MAGDALENA DROUET JIMENEZ, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente ex artículo 281 eiusdem.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días el mes de abril de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En la misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante seis (6) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº. AP71-R-2015-000166
AMJ/MCP/var.
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