REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(205º y 156º)


ACCIONANTE: JOAQUIM AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.197.061.
APODERADOS
JUDICIALES: FREDDY FUENTES TORREALBA y JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.248 y 29.795, respectivamente.

ACCIONADO: CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.283.397.
APODERADAS
JUDICIALES: CARMEN MIREYA CARDEL SALAZAR y MARÍA ELENA GOMEZ de ORNELAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.691 y 41.607, en ese mismo orden.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000306



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado JOSÉ SAÚL LÓPEZ PERICANA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora JOAQUIM AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA, -ambos identificados-, contra la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de marzo de 2015, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA , el cual quedó oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto fechado 25 de marzo de 2015, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional, siéndonos remitido el presente expediente en fecha 27 de marzo de 2015, –en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de Ley-, por lo que mediante auto de fecha 6 de abril del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 del Texto Fundamental, por vulneración de lo dispuesto en el epígrafe del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo preceptuado en los artículos 115 y 117 eiusdem, por lesionar flagrantemente su derecho a la defensa así como la garantía al debido proceso Y EL derecho de propiedad; como consecuencia de las vías de hecho implementadas por el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA –antes identificado-, por medio de las cuales le impiden el acceso al inmueble que conforma la vivienda del quejoso, ubicada en el Km. 14 de la vía Caracas - El Junquito, Urbanización Iberoamericana, Calle Principal, Casa No. 7, Quinta “Los Hermanos”, Parroquia El Junquito, Distrito Capital, y haber procedido a cerrar con candado la puerta del lugar donde se encuentra el medidor de electricidad, las bombonas de gas así como el sistema hidroneumático que surte de agua a la vivienda en cuestión, y le impiden llevar una vida sosegada, tranquila y pacífica que necesita toda persona.

Adujo en fecha 21 de agosto de 1990, su representado adquirió un lote de terreno de seiscientos setenta y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (676,80 m2), que formó parte de la Hacienda Saguino, ubicada en el Municipio Libertador del Distrito Capital y se encuentra comprendido dentro de los límites y linderos especificadas en el escrito de solicitud de tutela constitucional, que encabeza las presentes actuaciones.

Que el accionante acordó con su sobrino José Augusto Pereira, traspasarle la titularidad del mencionado lote de terreno según se evidencia de documento de venta marcada “B” de fecha 23 de julio de 1996, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 31, Tomo 8, Protocolo 1º que en copia certificada riela a los folios 28 al 30, a fin de construir en el mismo dos (2) casas: Una donde viviría el accionante ciudadano JOAQUIM AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA hasta el último de sus días y la otra sería ocupada por su sobrino ciudadano JOSÉ AUGUSTO PEREIRA (fallecido en fecha 9 de junio de 2013, sin dejar descendencia), según se evidencia de copia simple del acta de defunción emitida por la Oficina de Registro Civil El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital marcada “C” que riela al f. 31 del presente expediente-, consignada por la presentación judicial accionante, por lo que se abre la SUCESION JOSE AUGUSTO PEREIRA, y le es adjudicado el inmueble a sus padres, ciudadanos JOSE AUGUSTO y MARÍA PEREIRA de AUGUSTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.187.401 y V.12.390.984.

Que pasado algún tiempo del deceso del ciudadano JOSE AUGUSTO PEREIRA, los padres del mismo (a la vez, cuñado y hermana del accionante en amparo) ciudadanos JOSE AUGUSTO y MARÍA ALICE PEREIRA de AUGUSTO, en su carácter de herederos universales, intentaron hacerles firmar un contrato de arrendamiento respecto al inmueble que ocupa el quejoso, por Bs. 3.000,00 mensuales, solicitud que fue rechazada por el mismo fundamentándose en el hecho que los sucesores estaban en conocimiento del convenio existente entre el amparista y su sobrino –ya fallecido-, por lo que tiempo después le hicieron una oferta de venta del inmueble que ocupa, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), según se desprende de la opción de compra-venta suscrita entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2013, autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que quedó anotada bajo el No. 12, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones, llevados por esa Notaría a esos efectos, marcada “D”.

Que la segunda planta del inmueble heredado por los padres del ciudadano JOSE AUGUSTO PEREIRA (fallecido) fue ocupada por los ciudadanos CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA y MAGALY ALVES, quien después de haber suscrito dicho documento, comenzó a comportarse en forma agresiva y hostil con su tío, -quejoso-, sobrepasando los límites al extremo de proferir insultos en su contra, pero que fue en fecha 6 de septiembre de 2014, cuando procedió a ejecutar manu militare la suspensión de la energía eléctrica, por lo que de dirigió al Módulo de la Guardia Nacional, ubicado en el Km. 12 de El Junquito, a fin de denunciar los abusos que se estaban cometiendo pero que a su regreso a la vivienda, observó que el accionado había hecho la reconexión del servicio, pero había cambiado el cilindro de la puerta principal y colocado un candado en una verja que le impedía el paso hacia la planta baja y el acceso al lugar donde se encuentran las bombonas de gas, la acometida de electricidad, la llave de paso de agua y el hidroneumático, quien se comprometió a hacer entrega el día lunes siguiente a esa fecha y se la entregaría al accionante en amparo ante los funcionarios de la Guardia Nacional que lo acompañaron, lo cual no hizo, en virtud de lo cual ha tenido ingresar a su residencia por la salida auxiliar o de emergencia del mencionado inmueble; por lo que tuvo que volver a poner la denuncia en el Módulo de la Guardia Nacional ya mencionado, quienes lo remitieron a Fiscalía del Ministerio – Oficina de Orientación al Ciudadano, donde fue atendido en fecha 12 de septiembre de 2014, denunciando las desavenencias existentes.

Adujo también, el accionante en amparo, que está viviendo en su residencia una realidad que quebranta arduamente sus derechos fundamentales, tal como lo es vivir una vida libre de violencia, vivir en paz pero que en su lugar está siendo maltratado y agredido por su entorno familiar. Anexó a las actas, informe medico a fin de demostrar el estado de salud de su patrocinado, por lo que solicita se restituyan los derechos vulnerados del accionante en amparo, y en consecuencia se le permita ingresar a su inmueble por la entrada principal del mismo, lugar donde vive desde hace 17 años, como siempre lo hizo hasta el 6 de septiembre de 2014 -fecha en que se implementaron las vías de hecho denunciadas-, y se elimine el candado que ubicaron en la verja, en esa misma oportunidad.

Mediante la insaculación legal realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue asignado el conocimiento de la acción de amparo incoada en fecha 16 de enero de 2015, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de ésta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, ordenándose la notificación de las partes así como la del Ministerio Público; con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

A fin de probar sus asertos, la representación judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2015, consignó recaudos probatorios.

En fecha 3 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, y consignó dos (2) juegos de copias a fin de que fueran libradas las notificaciones correspondientes, lo cual fue acordado según se evidencia de la nota Secretarial que riela al folio 50.

Habiéndose dado cumplimiento a las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se fijó la audiencia oral y pública conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para el 13 de marzo de 2015.

Riela a los folios 60 y 63 acta de audiencia constitucional fechada 13 de marzo de 2015, de donde se evidencia que la representante de la vindicta pública solicitó un lapso de 48 horas a los fines de consignar el escrito contentivo de su opinión, petición que le fue concedida por el a quo constitucional. En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial del agraviante consignó poder que acredita su representación y escrito de alegatos donde niega que haya vulnerado ninguno de los derechos que denuncia como infringidos el accionante ciudadano JOAQUIM AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA y solicita que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley, constante de cinco (5) folios y dos (2) anexos conformado por diez (10) folios contentivos de veinte (20) fotografías y cuatro (4) folios contentivos de informes médicos del ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 19 de marzo de 2015, declarando INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, y siendo que la acción de amparo constitucional, es una vía judicial especial, cuya operatividad ocurre cuando se suscitan violaciones de derechos constitucionales y no existen vías jurisdiccionales ordinarias que puedan reparar el daño, y que aun existiendo, sean insuficiente (sic) y/o no expeditas. Es por lo que la presente acción debe correr la suerte de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: (…)
En este sentido, la propia Ley in commento, refiere causales de inadmisibilidad de la indicada acción, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

En ilación a lo expuesto en el fallo, y siendo que el presunto agraviado disponía de un medio jurisdiccional ordinario idóneo, que le permite solicitar la respectiva tutela judicial de su interés, toda vez que el cumplimiento de contrato o interdicto de amparo, posee plena garantías restitutorias de las lesiones ocasionadas sobre el bien inmueble del hoy amparista, de forma expedita, y al existir un medio alternativo de idoneidad manifiesta que permita la tutela jurisdiccional, como bien se ha argüido, la acción de amparo constitucional, sería a todas luces inadmisible, como así también lo ha expresado nuestro más Alto tribunal, de la nación, al comentar sobre las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional lo siguiente:

“(…) En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (...).
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Sentencia número 1.496 de la Sala Constitucional dictada en fecha 13 de agosto de 2001) (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, y toda vez que el presunto agraviado, no agotó la vía judicial ordinaria antes de interponer la presente acción, con la cual cuenta, se imposibilita al menos a este tribunal, actuando en sede constitucional, atribuir al presunto agraviante, los hechos expuestos en el libelo que da origen al presente amparo, en consecuencia, quien suscribe debe precisar que resulta a todo evento inadmisible la protección solicitada a través del procedimiento de amparo en los términos expuestos, existiendo la posibilidad para el amparista, de agotar la acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar lo aquí planteado, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará, en consonancia con los razonamientos aquí expuestos. ASÍ SE DECIDE.

IV
DE LA OPINION FISCAL

En fecha 17 de marzo de 2015, la abogada Elizabeth Suárez Rivas, procediendo en ese acto en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de su opinión constante de diez (10) folios útiles, en los siguientes términos:

“(...) Por otra parte, considera el Ministerio Público que de la audiencia constitucional celebrada con ocasión a la presente acción de amparo no puede extraerse fundamento de orden jurídico legal o constitucional por parte del presunto agraviante que permitiese fundamentar sus acciones al dejar desprovisto al ciudadano Joaquin (sic) Augusto Pereira De Oliveira , de la llave que da acceso a la entrada principal de su casa, así como el acceso a las demás instalaciones eléctricas y/o de agua a (sic) ésta que conlleva a concluir que ciertamente surge en el accionante y su esfera jurídica un derecho legítimo a ser resarcido por aquellas disposiciones de orden constitucional que le han sido mermadas y que busca restituir a través de los órganos jurisdiccionales por medio de la presente acción de amparo constitucional.
Así, (sic) el caso de marras, se dan los supuestos planteados, y siendo la inmediatez una de las claves del mandamiento de amparo, en el presente caso, esa inmediatez se encuentra acreditada en autos, pues a (sic) la accionante se le ha impedido de manera arbitraria el derecho a la vivienda, y a un debido proceso y a la defensa, y se le ha limitado su derecho a la propiedad , en este sentido, la simple razón y la equidad apuntan a que quien resulte suspendido del goce de sus derechos, sin formula de procedimiento, deberá ser devuelto en el ejercicio de tales derechos, toda vez que nadie puede atribuirse de manera unilateral y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la facultad de imponer sanciones a otro quien por tan arbitrario acto se ve privado de ejercer los derechos que la Constitución le confiere.
Finalmente, concluye ésta Representación Fiscal que mediante la acción de amparo debe restituirse a (sic) la accionante los derechos que les (sic) fueron vulnerados, toda vez que no resulta lógico ni ajustado a derecho sostener que en virtud de las vías de hecho y con su proceder el ciudadano Carlos Augusto Pereira De Oliveira al impedir el ingreso de (sic) la accionante al inmueble de su propiedad por la entrada principal, así como a las instalaciones eléctricas y de agua el accionante se vea en la necesidad de realizar determinados procesos civiles para reclamar el restablecimiento de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados sin formula de procedimiento.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano Joaquim Augusto Pereira De Oliveira, en el ejercicio de la acción de amparo es compatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. (…) ”.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de marzo de 2015, con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.

Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia está deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.

SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Joaquim Augusto Pereira De Oliveira, que declaró inadmisible la misma, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, pasa ahora ésta superioridad a pronunciarse con relación al mérito de la misma, para lo cual se basará en el relato que de los hechos realizara el accionante, y de lo decidido por el a quo, de donde se aprecia que el mismo acciona en amparo en virtud de las vías de hecho perpetradas por el presunto agraviante ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA en contra del quejoso JOAQUIM AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA al proceder –en su decir-, –ambos identificados en autos-, por medio de las cuales le impide el acceso al inmueble que constituye la vivienda del quejoso, ubicada en el Km. 14 de la vía Caracas - El Junquito, Urbanización Iberoamericana, Calle Principal, Casa No. 7, Quinta “Los Hermanos”, Parroquia El Junquito, Distrito Capital, y haber procedido igualmente a cerrar con candado la puerta del lugar donde se encuentra el medidor de electricidad, las bombonas de gas así como el sistema hidroneumático que surte de agua a la mencionada vivienda, impidiéndole llevar la vida serena, tranquila y pacífica que necesita toda persona, basándose en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual a la luz de su texto dispone expresamente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)

Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De esta forma se colige de actas, en particular del fallo recurrido en apelación, que el presunto agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir, los hechos acaecidos y denunciados como actos perturbatorios por parte del quejoso, que generaron la denuncia de tales actuaciones por ante el Módulo de la Guardia Nacional, que se encuentra en el Km. 12 de El Junquito, con el propósito de manifestar las arbitrariedades que se estaban consumando pero que de vuelta a la vivienda, pudo notar que el accionado había reconectado el servicio de electricidad, pero había cambiado el cilindro de la puerta principal e instalado un candado en una verja, a fin de impedirle el paso hacia la planta baja y el ingreso al lugar donde se encuentran las bombonas de gas, la acometida de electricidad, la llave de paso de agua y el hidroneumático, comprometiéndose a hacer entrega el día lunes siguiente a esa fecha de una copia de la mencionada llave y se la entregaría al accionante en amparo ante los funcionarios de la Guardia Nacional que lo acompañaron, compromiso que incumplió, razón por la cual ha ingresado a su residencia por la salida auxiliar o de emergencia del mencionado inmueble; por lo que tuvo que volver al Módulo de la Guardia Nacional ya mencionado a ratificar su denuncia, quienes lo remitieron a Fiscalía del Ministerio – Oficina de Orientación al Ciudadano, donde fue atendido en fecha 12 de septiembre de 2014, sólo se debieron a la pérdida de la llave por parte de la esposa del presunto agraviante, pero que una vez aparecida la mencionada llave, todo volvió a la normalidad, según expresó la representación judicial del presunto agraviante en la oportunidad de celebrarse la audiencia así como en el escrito de alegatos que consignaran en la misma fecha, por lo cual solicitaron que la presente acción fuera declarada sin lugar.

Así tenemos que los artículos 782 y 700 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos disponen:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

De ésta forma, y de la norma transcrita supra se evidencia la existencia del procedimiento a seguir, por quien encontrándose por mas de (1) año en posesión de un inmueble, y es objeto de una perturbación como es el caso que nos ocupa, (cierre del acceso por la entrada principal y adyacencias del inmueble que ocupa desde hace mas de 17 años), evidenciándose la existencia de la vía ordinaria que el quejoso, puede ejecutar, previo al ejercicio de la acción amparo constitucional, a través de la cual puede lograr la satisfacción de su pretensión, y Asi se declara.

Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Exp. No. 13-0243, de fecha 26 de mes de junio de 2013, dejó asentado el siguiente criterio:

“(…)En el caso de marras, la parte agraviada podía haber utilizado, por ejemplo, la acción interdictal, para restablecer su derecho al acceso a la vivienda, que dice se le ha impedido ante las vías de hecho ejercidas en contra de ésta. De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento (sic) del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria como garantía previa, a la situación jurídica supuestamente infringida, y que constituye un presupuesto necesario que garantiza la naturalización extraordinaria para la presente acción de amparo constitucional. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana (…), en contra la ciudadana (…). Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es inoficioso analizar los medios de pruebas dado a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE DECIDE. (…).

Congruente con lo expuesto, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia confirma el fallo recurrido que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por el ciudadano JOAQUIM AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA contra el ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREIRA DE OLIVEIRA, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el ordina 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por disponer de la vía ordinaria contenida en los artículos mencionados supra, por lo que debe forzosamente esta Alzada Constitucional confirmar la sentencia apelada tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Joaquim Augusto Pereira De Oliveira, representado judicialmente por el abogado José Saúl López Pericana –ambos identificados supra-, contra la sentencia fechada 19 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano contra Carlos Augusto Pereira De Oliveira, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo, con fundamento en lo previsto en el Ordinal 5º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida por el ciudadano Joaquim Augusto Pereira De Oliveira contra el ciudadano Carlos Augusto Pereira De Oliveira, ambos identificados supra.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), constante de nueve (9) folios útiles.
LA SECRETARIA,

ABG. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. No. AP71-R-2015-000306
AMJ/MCP/gloria